CSDJ - F0500111020002014003930120170311145001-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014003930120170311145001-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha.
Proyecto registrado: Quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 050011102000201400393 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer sobre la apelación interpuesta por la defensora de oficio del abogado investigado de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y Multa de dos (2) SMLMV al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria, fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “Mediante oficio No. 257 del 20 de enero de 2014, el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento, remitió copias de algunas piezas del SPOA No. 0050016000206-2013-17671, adelantado en contra de John Camilo
Ángulo Carvajal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, dado que en su condición de defensor contractual del imputado no concurrió a la 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. audiencia de formulación de acusación fijada para el 20 de septiembre de 2013, a las 2:30 de la tarde y pese a que fue requerido para que en el término de 3 días justificara su conducta, no lo hizo y tampoco asistió a la nueva fecha fijada para el 20 de enero de 2014 (f. 1 y ss c.o)”.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71726823, tarjeta
profesional N° 137064, vigente (fl. 38), y no registra antecedentes disciplinarios (Fl. 39)
1. Acreditada la calidad de abogado del investigado, se procedió con fecha 10 de marzo de 2014 a ordenar la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de agosto de 2014, se requirió al doctor CHRISTIAN CAMILO AREIZA, con el fin de que en el término de tres (3) días, explicará las razones de su inasistencia.
Vencido el plazo anterior, se emplazó al Togado a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. Mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se le declaró persona ausente y se le nombró defensora de oficio.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. Tuvo lugar en varias sesiones los días 16 de marzo, 22 y 28 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de instalada, el Magistrado Sustanciador dio a conocer de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de con Función de Conocimiento. Posteriormente se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del abogado investigado quien manifestó que le había dado lectura al expediente y no encuentra ningún tipo de justificación, informó que trato de comunicarse con el abogada Areiza, y éste le mando a decir que lo estaba persiguiendo. Calificación. Continúo el Magistrado Sustanciador con la evaluación de conducta, para lo cual consideró que el abogado Christian Camilo Areiza dentro del Rad. 2013-17671 funge como apoderado contractual del señor John Camilo Carvajal, como consta en el Acta del 1 de abril de 2013. Igualmente se evidencia dentro del expediente, que luego de la referida fecha, el apoderado no volvió a comparecer al proceso, ni tampoco justifico sus inasistencia, ni renunció al poder. Así las cosas, consideró el a quo que el Togado incumplió sus deberes profesionales, citando al efecto el artículo 28 del numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual a su tenor reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de
3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Manifestó el Juez de primera instancia, que es notaria la inasistencia del abogado investigado dentro del proceso por lo que posiblemente su conducta se encuentra en la falta contemplada en el artículo 37.12 ibídem, en el sentido en que abandono la labor encomendada sin justificación alguna. Falta que fue indilgada a título culposo, porque no se puede presumir que el Togado obró dolosamente. La anterior decisión q fue notificada en estrados a la apoderada oficiosa y se le
concedió el uso de la palabra para que solicitara pruebas, quien manifestó que no tiene pruebas por solicitar. Audiencia de juzgamiento. El 28 de abril de 2015, se instaló la mencionada diligencia, concediéndose el uso de la palabra a la apoderada de oficio, quien manifestó que se tiene establecido que el 31 de marzo de 2013 el abogado investigado compareció a la fiscalía con el fin de entrevistarse con el sindicado, de lo cual solo se cuenta con un documento firmado por ambos, y ese evidencia que el capturado acepta los servicios de abogado Posteriormente el 1 de abril de 2013, el doctor Areiza comparece y acepta el poder y la audiencia trascurre normalmente, lo cual no sucedió con las audiencias posteriores. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. Arguye, la defensora de oficio que no se sabe cuál fue el acuerdo entre el abogado y su porhijado. Consideró que a la fecha se desconocen las razones de la no comparecencia del disciplinado, por lo que se debe dar aplicación al principio de la presunción de inocencia, pues existe la posibilidad que este amparado en una de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en la ley disciplinaria, estando en alguna circunstancia que le impida dar razón de su inasistencia, solicitando que ello fuera tenido en cuenta por el a quo, al igual que el hecho de que a lo largo de sus 10 años de trayectoria profesional, el abogado no cuenta con ningún antecedente disciplinario. Narró que se comunicó varias veces a la residencia del abogado, que habló con un primo del doctor Areiza, quien le informó que ya no vivía allí, que no le podía dar información por qué ni su familia sabia donde encontrarlo, por lo que la apoderada de oficio le dejo sus datos de contacto. Señaló que al otro día la llamo el abogado, quien le preguntó que por qué lo llamaba y le explicó que se habían dedicado a perseguirlo, quedaron de verse y luego no volvió a contestar las llamadas. Agregó que claramente no se sabe por que el abogado no compareció al proceso, por tanto y teniendo en cuenta que ha trascurrido un año, solicita copia del expediente al Juzgado 27 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento, para verificar si el Togado ha presentado excusa por su no comparecencia.
LA PROVIDENCIA APELADA
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. En sentencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 65 a 73), resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2013, al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la sala A quo, como fundamento para decidir en ese sentido sobre la falta
a la debida diligencia profesional, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, el abogado desatendió su responsabilidad, por cuanto existiendo un contrato de mandato como quedó establecido en el audio de la audiencia del 1o de abril de 2013 en la cual se legalizó el procedimiento de captura del señor Jhon Camilo Angulo Carvajal donde le otorgó poder para su defensa en ese proceso, no se entiende como el letrado pese a estar enterado de dichas diligencias como quiera que se le enviaron los oficios a la dirección que éste suministró en dicha audiencia y que además coindice con la aportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (f. 38), dejó de asistir en las fechas en las cuales fue convocado. Ese comportamiento atenta contra el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto afecta el trámite normal del proceso penal y atenta contra la debida defensa técnica de quien le confió su representación. Ahora bien, la defensora de oficio del investigado alegó que su prohijado podía estar amparado por la presunción de inocencia porque no se sabía las razones que tuvo para no asistir a las audiencias; sin embargo ese resulta ser un argumento poco convincente si se tiene en cuenta que los abogados tienen la potestad de renunciar al mandato si es que no se puso de acuerdo con su cliente en cuanto a los honorarios o si fue que no tuvo un buen entendimiento con éste; 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. pero no le es permitido abandonar a su suertera su cliente porque ello atenta contra los principios de eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, que propende por una solución pronta tanto para la sociedad, como para quienes son investigados que esperan de la justicia una resolución oportuna a su caso. Acá es ostensible la actitud negligente del profesional del derecho, que no atendió las citaciones del Juzgado, como no atendió las hechas por esta Sala en el trámite de esta investigación, incluso desatendiendo a su defensora de oficio que lo contactó desde los albores del proceso para pedirle informe de lo ocurrido para poder atender diligentemente su defensa y se rehusó a ello; por lo tanto ese comportamiento no está justificado y mucho menos amparado por la presunción de inocencia, como que tampoco se vislumbra una causal de exoneración de
responsabilidad. Bajo tales presupuestos, es evidente en este caso el obrar contrario a los deberes por parte del profesional del derecho, reuniéndose por tanto el segundo requisito que para sancionar exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. “(sic a todo lo transcrito). DE LA APELACIÓN Dentro de los términos, con fecha 25 de mayo de 2015, la abogada de oficio del disciplinado, doctora Elizabeth Castaño Ramírez, presentó y sustentó recurso de apelación al considerar que hasta la fecha no se conocen las razones por las cuales no compareció a las diligencias que fuera citado, por lo que claramente dentro del trámite disciplinario no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. Añadió que el abogado Areiza puede estar amparado por una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, contenida en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que hasta el momento le impida comparecer a las diligencias. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado.
Finalizo señalado que: “(…) se desconoció que el señor Areiza no cuenta con ningún antecedentes disciplinario a lo largo de los 10 años que ha estado activo en el ejercicio profesional, lo que es un tiempo considerable para manifestarse alguna actuación irresponsable, si esa fuera su forma natural de proceder en todas sus actuaciones” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se logró establecer que en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, se adelantó la causa 050016000206 203 17671 en contra de Jhon Camilo Angulo Carvajal por el delito de Tráfico, Fabricación o
porte de estupefacientes, en la que el doctor Christian Camilo Areiza, fungía como defensor. Es del caso señalar que la compulsa de copias génesis de la presente actuación disciplinaria, se motivó por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 20 de septiembre 2013 y 20 de enero de 2014, sin que en ninguna de las dos oportunidades presente justificación por su inasistencia. Pues bien a folio dos (2) del cuaderno original consta que el abogado Areiza se entrevistó con el capturado el día 31 de marzo de 2013y firmó como apoderado del señor John Camilo Angulo Carvajal. Posteriormente el 1 de abril de 2013 compareció a la audiencia y fue reconocido como apoderado de confianza del acusado. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado.
Con posterioridad, mediante auto del 7 de mayo de 2013 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 5 de agosto de 2013, la cual no pudo efectuarse por necesidad de agenda del despacho, volviéndose a citar para el 20 de septiembre de 2013, audiencia que no pudo llevarse a cabo por inasistencia del defensor, por lo que nuevamente se pospone para el día 20 de enero de 2014, fecha en la que de nuevo no compareció el defensor, frente a lo cual se ofició otra vez al abogado Christian Camilo Areiza, con el fin de que informara las razones de su inasistencia, indicándole que por su conducta se procedió a compulsa copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Así las cosas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta omisiva del abogado, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, las cuales conducen indefectiblemente a demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta especificada por la Sala a quo en el fallo que se examina. De tal forma que el jurista tenía pleno conocimiento de las diligencias, sin embargo, incumplió con su deber de asistir, cuando su presencia era de carácter obligatorio para poder adelantar las audiencias públicas, pues actuaba como abogado defensor contractual del acusado Juan Camilo Angulo Carvajal; circunstancia con la cual queda evidenciada la responsabilidad, a título de culpa, del letrado. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. En cuanto al aspecto subjetivo, se atribuye la comisión de la falta a título de culpa, pues como se desprende de las pruebas allegadas legalmente a la presente investigación, el abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA fue negligente en el proceso penal, sin que se haya demostrado causal de justificación alguna, pues no podría alegarse la falta de notificación, porque de las mismas copias de las audiencias se infiere que conoció las fechas, además, como profesional del derecho cuando asume una defensa contractual es conocedor de su deber de estar pendiente de las audiencias y, sin embargo, no acudió ni expresó la razones de ello. De la antijuridicidad. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en
artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Entonces, lo reprochado es que el litigante no acudió a las audiencias programadas dentro de la causa adelantada a su defendido, incurriendo con ello en omisiones que finalmente afectaron el deber de atender en forma diligente los encargos profesionales. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión apelada, incluida la suspensión por el término de 2 meses, pues debe recordarse que la conducta reprochada al jurista obstaculizó el normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Así las cosas, pese a que se trata de un comportamiento con culpabilidad culposa – negligencia-, los efectos nocivos del proceder indiligente del togado justifican la confirmación de la consecuencia jurídica dosificada en primera instancia, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes para el año 2013, al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo prescrito en la parte motiva de esta providencia. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No 050011102000201400393 01 Referencia. Apelación-Abogado.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15