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CSDJ - F05001110200020140039601ADJUNTA20180625115245-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140039601ADJUNTA20180625115245-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio siete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 50011102000201400396 01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, de fecha diciembre 19 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala dual integrada con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 192-202, c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Juzgado 22

Civil Municipal de Medellín, en noviembre 25 de 2013, contra el abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, debido a que presentó memorial en octubre 16 de 2013 actuando en causa propia como demandado, en proceso ordinario reivindicatorio radicado 2010-0308, estando sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia de julio 24 de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y confirmada por este Órgano de Cierre.2 Acreditación de la condición de abogado. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del doctor DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN,3 identificado con cédula de ciudadanía N° 70115796 y portador de la tarjeta profesional N° 70241 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor profirió auto de marzo 10 de 20144, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para agosto 21 de esa misma anualidad. 2 Folios 1-7 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 5 c. o. de 1ª Inst. 4 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia del investigado a la audiencia, mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por edicto fijado por el término

de 3 días desde octubre 17 de 2014 y por auto de noviembre 20 de esa anualidad, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En abril 24 de 20176 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de oficio, quien solicitó como pruebas copia de la sentencia mediante la cual se sancionó con exclusión a su defendido, la fecha de notificación de la misma, prueba grafológica al sobre que contenía el interrogatorio que se radicó en el proceso que originó la compulsa en su contra y de los memoriales allegados por VELÁSQUEZ MARÍN. De oficio se ordenó solicitar copias del proceso ordinario objeto de compulsa y del disciplinario en el que se le impuso al investigado sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. Se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para agosto 22 de 2017. En la fecha señalada el Despacho corrió traslado de los expedientes antes mencionados y que fueron allegados, respectivamente, por oficios vistos a folio 120 a 121 del cuaderno principal de primera instancia; seguidamente realizó inspección judicial a los mismos. 5 Fls. 13-18 c. o. 1ª inst. 6 Folio 112 c.o. Calificación Provisional.- En esa misma sesión, el a quo calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado, concluyendo que al parecer VELÁSQUEZ MARÍN faltó

al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y al régimen de incompatibilidades del artículo 29 numeral 4 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, pues fue sancionado con exclusión de la profesión mediante sentencia proferida por el Consejo Seccional Antioquia, la cual fue confirmada por esta Colegiatura en julio 24 de 2013 y, luego de esa fecha ejerció la abogacía, pues actuó en causa propia en proceso adelantado en su contra, radicado No. 2010-0030800. El Magistrado de Instancia precisó que como el proceso judicial en el que intervino VELÁSQUEZ MARÍN era un trámite de menor cuantía, requería el derecho de postulación, motivo por el cual resultaba evidente que actuó en calidad de abogado titulado y como se encontraba excluido de la profesión, lo correcto era designar otro profesional que lo representara, lo cual no hizo. No se solicitaron prueba para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 10 de 2017, se escuchó al abogado de oficio en alegatos de conclusión, quien adujo que la sanción de exclusión impuesta a su defendido fue notificada en septiembre 19 de 2013, resultando necesario verificar que la compulsa génesis de esta actuación data de octubre 16 de la misma anualidad, lo cual había sido muy cercano a la vigencia de la sanción disciplinaria de su prohijado. Así mismo, resaltó que en el plenario no existe prueba de que su defendido

se hubiere notificado en debida forma, concluyendo que en su criterio, no conocía la decisión de sanción al momento de los hechos y, por tanto, se debe presumir su inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 19 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado DIEGO JOSÉ

VELÁSQUEZ MARÍN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. El a -quo encontró debidamente probado el hecho que el disciplinado presentó dos escritos en el proceso ordinario reivindicatorio radicado No. 2010-308, adelantado en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, ambos de octubre 16 de 20137, actuando en calidad de demandado, y en todo caso, aduciendo la calidad de abogado en ejercicio. En el primero objetó la práctica de la declaración de algunos testimonios y en el segundo aportó en sobre cerrado un interrogatorio. Verificó que mediante sentencia disciplinaria de febrero 18 de 2013, dictada al interior del proceso radicado 2005-0155301 y notificada por edicto de febrero 28 de 2013, el abogado fue sancionado y, que mediante los oficios

Nos. 16648,16649, 16650, 16651 y 166528, todos con fechas de septiembre 7 Folio 137 a 141 c. o. 1ª inst. 8 Folios 130 a 134 c. o. 19 de 2013, fue debidamente notificado de la decisión de segunda instancia de fecha julio 24 de 2013. Para el a quo no es verosímil que el abogado no se hubiere enterado de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, así como de la sanción impuesta y precisó que si bien procesalmente se puede actuar en causa propia, para el caso objeto de estudio no se está ante ninguna de las excepciones prescritas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, pues al tratarse de un proceso ordinario de menor cuantía no se permite que las partes actúen sin abogado. Por tanto concluyó que, en razón a que la sanción de exclusión quedó vigente para septiembre 25 de 2013, la condición de abogado expiró para el disciplinado y, por tanto no podía presentar memoriales después de dicha fecha ni seguir desplegando actos en representación propia. Concluyó el a quo que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado sabía que era contrario al ordenamiento jurídico y conocía las consecuencias de ejercer la profesión estando excluido. Así las cosas, efectuó un análisis de la razonabilidad, necesidad de la sanción y proporcionalidad de la misma, concluyendo que debía sancionarse al investigado, atendiendo los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA CONSULTA

Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso 9 Folio 214 c.o. ídem “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas

sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en diciembre 19 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA

equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas las coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen

en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Se entiende que cuando se litiga en causa propia, se hace por cuanto se tiene la calidad y experticia del abogado y, por tanto, en los casos en que la ley exija dentro del derecho de postulación la calidad de abogado para actuar en determinados procesos solo puede quien es profesional del derecho representarse a sí mismo, esto es litigar en causa propia. De manera que quien está excluido de la profesión por sentencia ejecutoriada no puede ejercer la profesión para hacerlo en causa propia. Caso en concreto.- En el sub examine de conformidad con las copias que obran del proceso ordinario 2010-0308, se encuentra plenamente acreditado que el mismo inició por demanda ordinaria reivindicatoria de menor cuantía presentada por el apoderado de Luis Botero Restrepo, contra el disciplinado, la cual se admitió por auto de octubre 6 de 2010 y como el demandado no se notificó

se le nombró curador ad litem con quien continuó la actuación y quien presentó contestación de demanda. Trabada la Litis y adelantada otras actuaciones judiciales, el disciplinado en octubre 16 de 2013 suscribió dos memoriales en los cuales referenció su cédula y su número de tarjeta profesional. El primero de ellos es del siguiente tenor literal: “(…) DIEGO JOSE VELASQUEZ MARIN, (…) abogado en ejercicio, en mi calidad de demandado dentro del proceso de la referencia, con el debido respeto manifiesto a su despacho que objeto las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, y los tildo de sospechosos, ya que se tratan de la esposa, y el cuñado del demandante. (…).”12 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En el segundo memorial afirmó: DIEGO JOSE VELASQUEZ MARIN, (…) abogado en ejercicio, en mi calidad de demandado dentro del proceso de la referencia, presento ante su despacho en sobre cerrado, el interrogatorio de parte que el demandado deberá contestar de acuerdo a las preguntas que allí planteo.

Igualmente presento en sobre cerrado, los interrogatorios a los testigos instrumentales tanto citados por el demandante, como la parte demandada, para que el señor juez, si a bien lo tiene, los formule a mi nombre. (…)”13(Negrilla y subrayado fuera de texto). Ocurre, sin embargo, que cuando el disciplinado presentó los dos memoriales anteriores aduciendo su calidad de abogado en ejercicio, esto es, para octubre de 2013, se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, habida

consideración que en su contra se había interpuesto sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión vigente a partir de septiembre 25 de esa anualidad, tal y como lo demuestra el certificado de antecedentes que obra a folios 6 a 7 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, es evidente que el disciplinado pese a estar ante incompatibilidad, ejerció la profesión, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 Fl. 137 ANEXO. 13 Fl. 138 Anexo. 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. Contrario a lo deprecado en alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinado, la sanción de exclusión a él interpuesta fue debidamente notificada y de la misma sí se enteró, tal y como lo demuestran los folios 121 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia. Nótese que el Seccional de Antioquia en septiembre 19 de 2013 notificó la sentencia de julio 24 de 2013, mediante la cual esta Colegiatura confirmó la decisión de primera instancia proferida contra el disciplinado y por ende la sanción de exclusión, notificaciones que fueron enviadas a VELÁSQUEZ MARÍN mediante los oficios Nos. 16648, 16649,16650, 16651 y 1665214 todos con fechas de septiembre 19 de 2013; además el disciplinado en octubre 23 de 2013 solicitó copias de todo lo actuado.

Además de lo anterior, la sanción quedó inscrita públicamente a partir de septiembre 25 de 203, tal y como lo demuestra el documento visto a folios 6 a 7 del cuaderno principal del expediente. Aunado a lo anterior, no desconoce esta Colegiatura que VELÁSQUEZ MARÍN actuó en causa propia, empero lo hizo en un proceso de menor cuantía, los cuales por expresa disposición legal requieren el apoderamiento de un profesional del derecho que represente técnicamente a las partes, pues no se encuentra en las excepciones dispuestas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. 14 Folios 130 a 134 c.o. La norma en comento, únicamente permite actuar sin abogado en los siguientes asuntos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

5. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

6. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos.

En ese orden de ideas, el disciplinado así hubiere actuado en causa propia, como lo realizó en un proceso de menor cuantía aduciendo su calidad de abogado en ejercicio de la profesión, resulta evidente que estaba ejerciendo su título, se itera, en una época para la cual se encontraba excluido de la profesión, independientemente de si la sanción hace poco había empezado a regir, pues lo cierto es que desde septiembre 25 de 2013 no podía actuar como letrado, incursionando así en la falta que hemos venido de relacionar y en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.

Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida al disciplinado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 14 de la Ley 1123 de 2007, disposición esta que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se indicó ut supra. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN está claramente demostrada, pues pese a estar excluido de la profesión desde septiembre de

2013, situación que lo inhabilitaba para ejercer la profesión, se abstuvo de atender dicha circunstancia y actuó en un proceso de menor cuantía, en el que por disposición legal está presente el derecho de postulación. Precísese también, que en la conducta asumida por el disciplinado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud deliberada como VELÁSQUEZ MARÍN, a sabiendas de la incompatibilidad que lo afectaba, no tuvo reparo en ejercer la abogacía, encaminando de esta manera su conducta a evadir el real y absoluto cumplimiento de la sanción a él impuesta, que no era otra distinta que excluirla de toda actividad relacionada con el ejercicio de la profesión. Así las cosas, emerge de bulto que el disciplinado conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley

1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado De la sanción Impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta, que fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonable y ponderado, teniendo en cuenta la trascendencia social y particular de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que generó en la percepción de la profesión de la abogacía que tiene en la sociedad, los antecedentes disciplinarios del encartado que lo excluyen de la profesión, la modalidad dolosa en la que se ejecutó, ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. La sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, pues sin justificación alguna, conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de actuar a pesar de estar inmerso en incompatibilidad para ejercer la profesión. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la suspensión impuesta al abogado inculpado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio,

raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 19 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, 15 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. sancionó al abogado DIEGO JOSÉ VELÁSQUEZ MARÍN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA, EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta prevista en el artícul

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