CSDJ - F05001110200020140039901ADJUNTA20180810155129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140039901ADJUNTA20180810155129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201400399-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la H. Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, el 12 de diciembre de 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas, integrando Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 2
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201400399-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada 2013, porque presuntamente el inculpado demoró la entrega de los dineros que le correspondía a sus clientes, en virtud del proceso de reparación directa radicado 2002-3761 adelantado contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el Juzgado 16 Administrativo de Medellín2. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70053417 y T.P. 20944, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3. 3.- El 12 de marzo de 2014, una vez acreditada la condición de abogado, se dispuso abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 6 agosto de 20144, fecha en la que se hizo presente el disciplinado, se dio lectura a la queja, la quejosa aportó documentos para ser tenidos en cuenta en 50 folios, se decretaron pruebas y posteriormente se suspendió la diligencia fijándose fecha para el 7 noviembre de 20145. En esa oportunidad, se dio inicio a la audiencia, sin la asistencia del investigado, ni del Ministerio Público, se escuchó el testimonio del señor Pablo Emilio Sucerquia, quien refirió que el disciplinable le informó cuando la entidad demandada había realizado el pago de los dineros reconocidos, pero que
debía primero liquidar la cantidad correspondiente a cada uno de los 2 Fl. 1 a 25 c.1ª Instancia 3 Fl.27, 28, 60 y 61 c.1ª Instancia 4 Fl. 44 y 67 c.1ª Instancia 5 Fl. 76 c.1ª Instancia 3
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Radicado No. 050011102000201400399-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada demandantes, procedimiento que era demorado y que se tardaba aproximadamente de 4 a 5 meses. 4.- El 20 de mayo de 2015, se continuó la audiencia, no comparecieron los quejosos, ni el delegado del Ministerio Público, se escuchó el testimonio de la señora Sandra Consuelo Villegas Arévalo quien manifestó que para el 2013, se desempeñó como directora jurídica de la sociedad Javier Villegas Abogados S.A. y tuvo conocimiento del proceso de reparación directa radicado 2002-3761, indicando que el señor Pablo Emilio Sucerquia fue el único demandante que estuvo pendiente de todo el proceso y que cuando salió la demanda en segunda instancia los demás demandantes se comunicaron por el pago de los dineros reconocidos. Recordó que el señor Pablo Emilio Sucerquia les solicitó cancelar los dineros cuando uno de sus hijos que se encontraba prestando el servicio militar estuviera en la ciudad.
6.- El 20 de agosto de 2015, no compareció el delegado del Ministerio Público6, se decretaron pruebas y se solicitó anexar los testimonios obrantes en el proceso que dieron origen a la presente investigación, se suspendió la audiencia fijándose para el 4 de febrero de 2016, fecha durante la cual no asistió el Ministerio Público, no se presentaron los testigos y el Magistrado instructor ordenó requerirlos por última vez reprogramando la audiencia para el 27 de julio de 2016. 6 Fl. 61 A 64 c.1ª Instancia 4
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Radicado No. 050011102000201400399-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada 7.- El 27 de julio de 20167, se llevó a cabo la diligencia mencionada sin la presencia del Ministerio Público, se recepcionaron los testimonios programados se decretaron y negaron algunas pruebas, se reprogramó la audiencia para el 8 de noviembre de 2016, en la fecha señalada se instó a la defensora de oficio para que cotejara la información allegada por parte de Bancolombia, a fin de verificar de los cheques girados y entregados por parte del abogado investigado, se procedió a aplazar la audiencia y fijarse nueva fecha para el 9 de febrero de 2017, en la fecha señalada el magistrado instructor solicitó la reiteración del oficio a Bancolombia para que se
pronuncie de los cheques corregidos8. Por su parte, el señor Hernando Alonso Sucerquia Jaramillo manifestó que el grupo familiar contactó al abogado investigado por su hermana Gloria Elena Sucerquia y que se enteraron que el abogado ya había recibido los cheques que el Ministerio de Defensa les había cancelado a él y cada uno de sus hermanos el pago de unos dineros que habían recibido con ocasión de la muerte de su hermano Germán Alberto Sucerquia Jaramillo. Dinero que les fueron entregados 6 meses después de que se desembolsaron a la cuenta del abogado. Por su parte, la señora Alba Cecilia Sucerquia Jaramillo manifestó que fue por su hermana Gloria Elena Sucerquia, que reside en la ciudad de Bogotá se enteraron que al abogado ya le habían consignado los dineros del 7 Fl. 83 y 84 c.1ª Instancia, 1 Cd 8 162, 173, 192 c.1ª Instancia 5
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada proceso de reparación, hacia más o menos 6 meses, y lo requirieron para que les informara por qué no informó del pago de manera oportuna; igualmente le hizo saber a la Magistrada Instructora que era su deseo desistir de la compulsa, pues no se le facilitaba asistir a las audiencias porque tiene
a cargo a sus padres y no puede dejarlos solos, de igual manera resaltó que ya les habían pagado los dineros reclamados, no existía motivo para continuar con la investigación. No tiene conocimiento de si su señor padre solicitó el aplazamiento del pago de los dineros en poder del abogado porque uno de sus hermanos se encontraba fuera de la ciudad 8.- El 19 de mayo de 20179, se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del defensor de confianza y delegado del Ministerio Público, y por ende procedió la Magistrada instructora a formular cargos por la presunta falta a la honradez descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como el incumplimiento al deber descrito en el artículo 28.8 ibídem. La defensora de oficio y el delegado del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, fijándose fecha para la continuación de la audiencia el 9 de agosto de 201710. En esa oportunidad de obtuvo la declaración del señor Pablo Emilio Sucerquia quien señaló que los hechos objeto de investigación fueron hace mucho tiempo, y ya no recuerda las circunstancias exactas que dieron origen a la queja interpuesta. Frente al dinero de sus hijos señaló que todos lo recibieron en el momento indicado, no hubo problema al respecto, lo cobraron e hicieron uso del mismo. El 9 Fl. 113 y 114 c.1ª Instancia y 1 Cd 10 Fl. 202 c.1ª Instancia 1cd 6
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Radicado No. 050011102000201400399-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada proceso contra la Entidad del Estado se demoró aproximadamente 12 años, tiempo que más o menos es lo normal, la mora no fue por causa del abogado disciplinado.
Recuerda que para esa época tres de sus hijos se encontraban fuera de la ciudad, y viajaron para la entrega de los cheques, sin embargo se comunicaron con el abogado quien les informó que se demoraba el pago del dinero, pero él le solicitó que hiciera una excepción con ellos y así lo hizo recibiendo el pago de manera anticipada a los otros descendientes. 9.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de octubre de 201711, con la asistencia del defensor de confianza, no asistió el disciplinado, no asistió el agente del Ministerio Público y el quejoso, a continuación el Magistrado Instructor procedió a cerrar la etapa probatoria, y se escuchó a la defensa en alegatos de conclusión. La defensora realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la presente investigación y solicitó declarar no responsable al disciplinable, a continuación señaló que el su defendido había pactado contrato de prestación de servicios con sus poderdantes, fijando como honorarios el 50% de lo recibido, que el abogado durante su gestión no cobró ningún tipo de emolumento. La mora en la entrega de los dineros, 5 meses posteriores al pago por parte de la Entidad se debió a que el padre de los poderdantes le
solicitó que hiciera la entrega cuando su hijo Pablo Emilio Sucerquia, se 11 Fl. 215 c.1ª Instancia y 1 Cd 7
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada encontrara en la ciudad, porque se encontraba prestando el servicio militar.
Finalizó diciendo que la queja interpuesta fue hecha de mala fe, porque de 13 demandantes solo 2 cuestionaron la gestión del disciplinado, ignorando la labor de su defendido en la sentencia que salió favorable a sus intereses. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 30 de noviembre de 201712, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y el abogado disciplinado se encontró demostrada13, pues fue quien los representó en proceso de reparación directa radicado 2002-3761, adelantado contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el
Juzgado 16 Administrativo de Medellín. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, favorable a los intereses de la familia Sucerquia Jaramillo, mediante resolución No. 3972 de fecha 4 de junio de 2013, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dio 12 Fl. 144 a 175 c.1ª Instancia 13 Fl. 24 c.1ª Instancia 8
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada cumplimiento al citado fallo ordenando el pago de $ 539.810.406,40, suma consignada el 14 de junio de 2013 a la cuenta corriente del titular Villegas Posada pero no fue sino hasta el 29 de noviembre, 2 de diciembre y 5 de diciembre de 2013, que el abogado entregó los dineros a sus poderdantes.
Concluyó el a quo que de conformidad con el material allegado se determinó que el disciplinable demoró el término de 5 meses para entregar la suma pagada por la entidad demandada, sin justificación alguna, pues la entidad demandada una vez el Juez ordenó el reconocimiento de los dineros, procedió a autorizar el desembolso de manera inmediata. No son de recibo las exculpaciones expuestas por quien en primer lugar se refirió al contrato
de prestación de servicios y en las presentes diligencias no se está debatiendo respecto de lo allí pactado, por lo que no se hará referencia alguna sobre el mismo. En cuanto lo relacionado con la solicitud del señor Pablo Emilio Sucerquia, para que la entrega de los dineros sólo se hicieran cuando uno de sus hijos quien se encontraba prestando el servicio militar se encontrara en la ciudad, supuesto que no fue probado pues de los testimonios recaudados no se encontró señalamiento al respecto. Por lo anterior quedó demostrada la falta al deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, pues se lograron demostrar los elementos subjetivo y objetivo en la falta en que incurrió el disciplinado al recibir los dineros objeto de la gestión y no entregarlos de la manera más expedita, sino 9
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada que los retuvo durante 5 meses hasta sus poderdantes requirieron su pago, comportamiento que no se haya desvirtuado o injustificado siendo imputable la falta a título de dolo. Haciéndolo merecedor de la falta endilgada, conforme lo establecen los artículo 13, 45 y s.s. de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinable mediante escrito radicado el día
22 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, por cuanto claramente se pudo colegir que la gestión realizada por el profesional del derecho lo hizo en debida forma, así como obra en las pruebas recaudadas los poderdantes no manifestaron inconformidad alguna al momento de finalizada la gestión profesional de su defendido, pues firmaron los paz y salvo conforme a la gestión realizada. Por otra parte, manifestó que respecto a la mora en la entrega de los dineros se debió a la liquidación que debía hacer respecto al descuento de los honorarios profesionales, las retenciones de ley, procedimiento que demoraba un tiempo, sin que ello signifique que el abogado no quería entregar los dineros, sino que fue por causas externase que se dio la mora en ello. Finalmente señaló que los quejosos no tuvieron ninguna inconformidad por la gestión desplegada por el disciplinado, que su trato fue directamente con el 10
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada padre de sus poderdante quien le solicitó entregar los dineros cuando uno de sus hijos se encontrar en la ciudad, hecho que como pudo observar el a quo los testimonios recaudados los testigos no pudieron tachar de falsa tal
aseveración; en el testimonio de la señora Alba Sucerquia afirmó que deseaba desistir de la queja pues ya les habían hecho entrega de los dineros respectivos y no tenía queja de la gestión del abogado. Por lo anterior solicitó sea absuelto su defendido, pues el resultado de su gestión profesional fue el reconocimiento de los dineros recibidos por sus poderdantes, demostrándose fehacientemente su lealtad y honradez en la gestión desplegada, pues la demora en la entrega de los dineros se debió a factores externos, por la liquidación y deducción respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los 13
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado. Acreditada la calidad de abogado del investigado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
número 70053417 y T.P. 20944, mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no registra antecedentes disciplinarios según certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura14. 14 Fl.26 y 61 c.1ª Instancia 14
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada 4.- Del caso en concreto.
Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al litigante JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de un trámite adelantado en el proceso de reparación con ocasión a la muerte de uno de los hermanos de la familia Sucerquia, indemnización reconocida por el Ministerio de Defensa. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por los señores Hernando y Alba Sucerquia15, contra el abogado Villegas Posada, quien se le hace un juicio de reproche por haber demorado 5 meses la entrega de los
dineros objeto de la indemnización que recibió la familia Sucerquia, por la muerte de su hermano miembro del Ejército Nacional, quien perdió la vida cuando se encontraba a órdenes del batallón de infantería, condenándose a la Nación Ministerio de Defensa del Ejército Nacional al pago de una suma dineraria para el padre de la víctima y hermanos, dinero que fue consignado el 14 de junio de 2013 en la cuenta corriente del abogado Javier Villegas Posada, y cuenta de la cual se realizó la entrega de los dineros reconocidos a los poderdantes del disciplinado 5 meses después de recibidos, según obra 15 Fl. 1 a 24 c.1ª Instancia 15
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada certificación de Bancolombia en donde se relacionan las transacciones respectiva en las fechas 29 de noviembre de 2013, 2 de diciembre y 5 de diciembre de 201316.
Esta Superioridad procederá a evaluar cada uno de los argumentos expuesto por la defensora de confianza, al apelar la decisión condenatoria proferida por el a quo. No encuentra validez en las exculpaciones dadas por la defensora de confianza por cuanto señaló que debido a la liquidación previa que se debía hacer a los dineros pagados por el Ministerio de Defensa, en
cuanto a las deducciones que por ley deben realizarse, así como el descuento de los honorarios pactados con los poderdantes, tramites que si bien es cierto se realizan una vez la entidad pague los dineros reconocidos también lo es el hecho de que este no se prolonga indefinidamente en el tiempo, sino que al ser interés del profesional del derecho recive el pago por la gestión realizada de la manera más expedita, no es justificable que dicha liquidación se prolongara por 5 meses y que fueron los poderdantes quienes requirieron al disciplinado, a la devolución de los respectivos dineros, pues no fue sino hasta ese momento que rindió cuentas de lo recibido. Retención que no es justificable, por cuanto la conducta endilgada fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, en primer lugar, porque el investigado en su condición de abogado con amplia experiencia y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, sabía perfectamente que estaba reteniendo y apoderándose de dineros que no le correspondían, siendo de 16 Fl. 144 a156 c.1ª Instancia 16
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada propiedad de sus poderdantes y de otro lado, encaminó su voluntad a la perpetración de ese resultado, que no era otro que disfrutar de tales dineros,
Ahora bien, está plenamente acreditado el recaudo de dineros producto de la gestión judicial, por cuenta del cliente, y en cuanto a la entrega del dinero a éste, como ya se dijo, tal carga corresponde al apoderado ejecutante con facultad para recibir, que le fue consignada la suma dineraria por la entidad pagadora, sin que informara de manera inmediata a sus mandantes e hiciera las retenciones respectivas para hacerles entrega de la indemnización dada, si se tiene en cuenta que al cabo de 12 años aproximadamente de espera, lo hiciera de la manera más rápida y les informara los trámites previos para su posterior entrega. El reclamo de los quejosos es justamente por la mora en la entrega de los dineros reconocidos y no haber puesto en conocimiento a sus directos interesados, pues fue por intermedio de una de las poderdantes cuyo esposo es miembro del ejército que se enteró del pago informándole a los demás hermanos quienes requerieron al abogado a la entrega de la respectiva indemnización, que se prolongó por 5 meses. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la demora injustificada y consciente en que incurre el abogado para entregar a sus legítimos propietarios los dineros objeto de la indemnización reconocida en virtud de la gestión encomendada, sin dubitación alguna comporta la falta disciplinaria contenida en dicha norma. Según el cuestionamiento del que es objeto el investigado, como lo fue la mora en la que incurrió, pues se demostró que durante todo el tiempo que le fueron consignados los dineros es decir en el 17
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada mes de junio del año 2013 hasta que fue interpelado para su entrega la cual terminó de hacer el 26 de diciembre de 2013, se observó la retención de dineros de manera injustificada.
Así mismo, sobra advertir que se trata de un comportamiento típicamente doloso, en el entendido que el profesional del derecho se encuentra obligado a entregar los dineros que recibe en virtud de la gestión profesional, y proceder en contrario es actuar absolutamente con la intención y el interés de apropiarse de los mismos. La voluntad y el conocimiento de su proceder se determinan a partir de la conciencia del profesional de haber ingresado en su patrimonio cantidades que no pertenecen a su dominio o por su labor como litigante, y demorar la entrega de los mismos, cuando el dinero va perdiendo valor adquisitivo con el transcurso de tiempo denota desidia y honestidad en su actuación. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la retención injustificada y consciente en que incurrió el abogado al no devolver oportunamente a sus legítimos propietarios los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, sin dubitación alguna comporta la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Según el cuestionamiento del que es objeto el investigado, implica que durante todo el tiempo en que recibió el pago de la indemnización reconocida por el Tribunal,
no le comunicó ni entregó en forma oportuna a sus clientes, las sumas consignadas producto de la indemnización. 18
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Javier Leónidas Villegas Posada Siguiendo la jurisprudencial proferida por esta Superioridad conforme se manifestado al respecto en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 76001110200020100160501,
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