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CSDJ - F05001110200020140040101ADJUNTA20150129063150-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140040101ADJUNTA20150129063150-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº002 Proyecto registrado el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 050011102000201400401-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Jesús Narcilo Jory Valencia, contra la decisión emitida 21 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS “INDETERMINADO”, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia de la Magistrada la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas, integrando Sala con el Magistrado Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “en queja presentada el 22 de enero de 2014 ante el Consejo Superior de la Judicatura y allegada a esta Sala el 13 de febrero de 2014, el Dr. Jesús N. Jory Valencia, Abogado de las víctimas dentro del proceso penal N°201080098 adelantado por homicidio en el Juzgado 1° Penal del Circuito de

Tumaco-Nariño contra el señor Julian Restrepo Hoyos, refirió las presuntas irregularidades del Juez de Garantías indeterminado (según el quejoso de Medellín o Yarumal), al haber sin fundamento alguno otorgado la libertad del acusado que se encontraba recluido en la Cárcel de Yarumal, a espaldas del Juzgado de Tumaco a cuyo cargo estaba detenido desde mediados de 2011”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 4 de marzo de 2014, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS INDETERMINADO3.  Según escrito presentado el 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco, manifestó que se adelanta el proceso penal al señor Julián Restrepo Hoyos por el delito de homicidio, indicando que a la fecha se encuentra por efectuar la audiencia preparatoria de Juicio oral. Manifestó, haberse enterado mediante oficio 573 de junio 21 de 2013, remitido por el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de YarumalAntioquia, 2 Folio 56 3 Folio 17 Dragoniante León Rodríguez Fabián, que al parecer el imputado habría salido en libertad de ese establecimiento el 19 de septiembre de 2011. No obstante lo anterior, el 4 de julio de 2013, recibió certificado de reclusión expedido por Luz Marina Velásquez Escobar, Directora de

la Cárcel Departamental de Yarumito indicando que la misma persona se haya en ese establecimiento desde el 19 de septiembre de 2011.  El 19 de mayo del 2014, la Doctora Luz Marina Velásquez Escobar, Directora de la Cárcel Departamental de Yarumito allegó un oficio en el cual manifiesta que el señor Julián Restrepo Hoyos se encuentra por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco, en calidad de interno habiéndose efectuado el ingreso el 19 de septiembre de 2011, en cumplimiento de la Resolución N° 908461.  El 3 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco allegó escrito en el cual adujo haber recibido una solicitud del interno Julián Restrepo Hoyos para un permiso el 8 de junio de 2014 para presentar las pruebas ICFES, ya que actualmente cursa una Tecnología en Gestión Financiera en el Politécnico Gran Colombiano. Petición que fue remitida al Fiscal 27 Seccional de Tumaco para que dispusiera del caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 21 de julio del año 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS INDETERMINADO, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.

A su turno manifestó: “de lo anterior, se observa que no existió el hecho denunciado por el quejoso toda vez que contrario a lo manifestado en la queja, no se concedió irregularmente la libertad del acusado Julián Restrepo Hoyos porque tal y como se acreditó, lo que se originó fue un traslado de Centro de Reclusión autorizado por el Director General del INPEC, el ciudadano en mención no ha recobrado su libertad y a la fecha se encuentra por cuenta del Juzgado 1° Penal del Circuito de TumacoNariño que adelanta el proceso por homicidio en el que el abogado quejoso representa a las víctimas5” (sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el quejoso el 14 de agosto de 2014, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria argumentando que la denuncia va dirigida contra el Juez Penal con funciones de Control de Garantías de Medellín y el Director de la Cárcel de Bellavista de la misma ciudad, los cuales son responsables de la orden de libertad y traslado del interno a espaldas del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. 4 Folio 56 a 57 5 Folio 58

Además refirió, haberse infringido lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006Ley de la Infancia y la Adolescenciapues no es posible en delitos contra los menores como el que cursa y se dieran beneficios de esa índole. Finalmente, el acusado se encuentra en la Casa Cárcel de Itagüí a órdenes del Fiscal 27 Seccional de Tumaco quien debe ser investigado y

sancionado porque la falta está demostrada además de la ocurrencia de un posible delito de prevaricato. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria al haberse presuntamente, otorgado de manera irregular y sin fundamentos la libertad al señor Julián Restrepo Hoyos en contra del cual se adelanta el proceso penal por Homicidio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Nariño, de acuerdo con los argumentos del recurso de alzada presentados por el quejoso. Del acta de la Audiencia Preparatoria de Juicio Oral, llevada a cabo el 4 de julio de 2013 por el Juez 1° Penal del Circuito de Tumaco, dentro del proceso 2010-80089, adelantado en contra de Julián Restrepo Hoyos por el delito de homicidio, se puso de presente por parte del funcionario instructor, mediante respuesta a la comisión enviada el 7 de junio de 2013, se le informó que el imputado no estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario pues se encontraba en libertad desde el 19 de septiembre de 2011. Se procedió a suspender la audiencia con el fin de verificar la real situación del procesado. Seguidamente, obra copia del certificado enviado por la directora de la cárcel Departamental de Yarumito, con fecha del 4 de julio de 2013, en la cual informó: “La suscrita Directora de la Cárcel Departamental Yarumito en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 65 de 1993 y bajo la gravedad del juramento.

CERTIFICA QUE: Revisados los archivos y registros que se lleva en la Cárcel Departamental Yarumito sobre ingresos y salidas de internos, se informa que el señor JULIAN RESTREPO HOYOS se encuentra recluido en este establecimiento, desde el 19 de septiembre de 2011, actualmente en calidad de procesado y

a la espera de decisión judicial en trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco8” (Sic a lo transcrito) Ahora bien, la misma Directora mediante oficio No 014-035, el 19 de mayo del 2014 manifestó: 8 Folio 24 “Me permito informarle que el señor JULIAN RESTREPO HOYOS con cédula de ciudadanía N° 1.017.181.896 ingresó a la Cárcel Departamental Yarumito en calidad de interno, el día 19 de septiembre del año 2011, dando cumplimiento a la Resolución N° 908461 del 7 de septiembre de 2011, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con memorando DRNC DIR 2477, fechado el 6 de mayo de 2011 autoriza a la Subdirectora Objetiva Regional Noroeste; para que realice el traslado del señor JULIAN RESTREPO HOYOS. El interno en mención a la fecha de ingreso a este Centro Carcelario estaba por cuenta del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín. A la fecha el interno JULIAN RESTREPO HOYOS, se encuentra por cuenta del Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco. Delito Homicidio Agravado Radicado N° 522506000509201080089 de fecha 25 de mayo de 20119” (Sic a lo transcrito) Como puede apreciarse, el señor Julián Restrepo Hoyos, ha estado privado de la libertad desde el 19 de abril de 2011, fecha en la cual fue recluido en el establecimiento penitenciario de Medellín (Bellavista), efectuándose un

traslado a la Cárcel Departamental de Yarumito el 19 de septiembre del mismo año, quedando a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco. Afirma el denunciante que la investigación disciplinaria debe continuar pues a su parecer si se le otorgó una presunta libertad al señor Restrepo Hoyos, no obstante esta Sala considera que no le asiste razón al mismo, en tanto la prueba es contundente en establecer todo lo contrario, si bien hubo un yerro por parte del INPEC en el primer oficio enviado, lo cierto es que mediante constancias posteriores de la Directora de la Cárcel Departamental de Yarumito, se desmintió tal aseveración sobre la existente duda de la privación de libertad por parte del acusado en mención. A su turno indicó en su escrito de apelación, que el Juez Penal Con Función de Control de Garantías de la Ciudad de Medellín otorgó el beneficio 9 Folio 36 administrativo del traslado infringiendo lo establecido en inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto se está investigando al señor Restrepo Hoyos por el homicidio de un menor y por lo tanto no le era posible ser trasladado de la cárcel en la cual estaba recluido. El inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 200610 es claro en establecer que de proceder la medida de aseguramiento, en casos de homicidio y lesiones personales contra menores de edad, la aplicable sería la reclusión en establecimiento carcelario, sin embargo, la Sala encuentra que el traslado del señor Restrepo Hoyos efectuado el 19 de septiembre de 2011, no vulnera tal disposición en tanto no es un beneficio o subrogado penal del

cual se deduzca que está siendo objeto el procesado. Lo anterior por cuanto al observar la comunicación emitida por la directora de la Cárcel Departamental de Yarumito el 19 de mayo de 2014, se evidencia que el traslado se dio en cumplimiento a la Resolución Nº 908461 del 7 de septiembre de 2011, en la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mediante memorando DRNC DIR 2477 autorizó a la Subdirectora Operativa Regional Noroeste para que realizara el traslado, decisión sobre la cual no es posible hacer un juicio de reproche disciplinario pues la misma es propia de la órbita de facultades otorgadas 10 Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.

No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. legalmente al INPEC tal como lo establece la Ley 65 de 1993 -Código Nacional Penitenciarioen su artículo 7311. Además, no se puede considerar que el traslado de un interno a otro centro carcelario, sea parte de los subrogados penales o beneficios prohibidos

expresamente por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Primero, porque tal decisión es un acto administrativo propio del INPEC sujeto a las condiciones de tal, que goza de la presunción de legalidad, y lo segundo por cuanto los parámetros instituidos en el artículo de la referencia, se tienen en cuenta en la dosificación de la pena al interior del proceso penal, no obstante tal como lo dijo el Juez instructor, no se ha llegado a dicha etapa procesal encontrándose las diligencias pendientes de realizar la audiencia Preparatoria de Juicio Oral. Al respecto, sobre el traslado de internos por parte del INPEC, ha dicho la Corte Constitucional en reciente fallo lo siguiente: “En armonía con lo señalado en el acápite anterior, es preciso recordar que le corresponde al Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, disponer sobre el traslado de los internos de un establecimiento a otro, decisión que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, será propia, motivada o por solicitud formulada ante esta entidad. Esta Corte a partir de la sentencia C-394 de 1995 ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. Por ello, en reiterada jurisprudencia este Tribunal constitucional ha definido por regla general que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones 11 ARTICULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.”12 (Sic a lo transcrito) Tampoco se estima necesario investigar disciplinariamente al Fiscal 27 Seccional de Tumaco por una probable falta disciplinaria y un posible prevaricato, en tanto la acusación del quejoso, al tener relación directa con el traslado del procesado penal Julian Restrepo Hoyos carece de sustento pues se demostró la inexistencia de falta por ese actuar. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 21 de julio de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS INDETERMINADO, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

12 Sentencia T 002 de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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