CSDJ - F05001110200020140042001ADJUNTA20190131171029-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140042001ADJUNTA20190131171029-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 050011102000201400420 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201400420 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto
Ref.: Disciplinario contra CAROLINA BOTERO
MOLINA, Juez Segundo Civil Municipal de Medellín. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor José Diego Mejía Vélez, contra el proveído de fecha 7 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Medellín. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2014, el señor José Diego Mejía Vélez, actuando en nombre propio, formuló queja disciplinaria contra la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal 1
Magistrada Ponente: Doctora Gladys Zuluaga Giraldo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Medellín, con ocasión a presuntos actos de acoso laboral y malos tratos a los que sometió al quejoso, quien para la época de los hechos se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.
CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA Mediante oficio DESAJM 14-4667 de fecha 23 de julio de 20142, expedido por la doctora ROSA AMELIA MORENO ORREGO, Coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, se acreditó que la doctora CAROLINA MARÍA BOTERO MOLINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.749.238, registra vinculación con la Rama Judicial en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, desde el 22 de abril de 2013, en propiedad.
ANTECEDENTES PROCESALES
a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 20143, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Ampliación y ratificación de queja. 2 Folios 91 a 92 del C.O. 3 Folio 6 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diligencia realizada el 17 de julio de 20144, el señor José Diego Mejía Vélez, se ratificó de los hechos denunciados, manifestando laborar en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en el cargo de oficial mayor en propiedad, cargo al que arribó por traslado proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, donde también sufrió acoso laboral.
Frente al caso que nos ocupa, refirió que desde el momento en que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA ingresó al cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, presentó comportamientos irregulares en su contra, tales como tachar, de manera injustificada, autos proyectados, obligándolo a acogerse a aquellas providencias realizadas por sus compañeros, a quienes no les efectúa modificación alguna. Puso en conocimiento que su comportamiento conllevó a que en el mes de febrero de 2014, los empleados del juzgado masivamente presentaran la renuncia a sus cargos. Dio cuenta que intentó diálogo de conciliación a través del Comité de Convivencia Laboral, sin lograr cambios en la funcionaria judicial, por ello que decidió trasladarse temporalmente a otro juzgado en acatamiento de medidas de descongestión, sin embargo, regresó al Juzgado donde ocupa su cargo en propiedad, encontrando que la señora juez mantiene su despotismo en su contra. Refirió que la doctora BOTERO MOLINA, lo ha discriminado, minimizado sus capacidades laborales frente a sus compañeros, sin demostrar prueba alguna.
Precisó que la forma en que afecta su entorno laboral, es a través de las correcciones y/o tachones que realiza la señora juez a las proyecciones, las cuales deben efectuar una y otra vez, lo cual genera que su trabajo se vea represado. 4 Folios 18 a 20 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al clima organizacional, indicó que la funcionaria judicial sostiene una relación cordial con los demás compañeros de oficina, siendo evidente que en su contra existe desprecio en tanto ni siquiera lo saluda.
En cuanto a la calificación de servicios, manifestó que la doctora BOTERO MOLINA no lo ha calificado en razón a que éste la recusó, por ende el asunto correspondió al Juez Tercero Civil Municipal, quien inclusive lo calificó demasiado bajo, debiendo interponer recursos y acción de tutela, demostrando con ello que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA efectúo persecución en su contra. De sus compañeros de trabajo, señaló que estos renunciaron debido al inadecuado comportamiento de la funcionaria judicial, precisando que su compañera Luisa Buitrago, mientras estuvo laborando inclusive consumía medicamentos antidepresivos. Agregó que no es cierto que sus compañeros hubiesen renunciado por ocupar mejores cargos, toda vez que sienten temor de denunciarla. Señaló que en otro juzgado donde la doctora BOTERO MOLINA se desempeñó, sus empleados también sufrieron de acoso laboral, en especial las compañeras Dora, Lucia y Camilo.
c. Descargos presentados por la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA. Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 20155, la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, refirió que en ningún momento ha existido conductas constitutivas de acoso o maltrato hacia el señor José Diego Mejía Vélez, señalando que por el contrario que la denuncia del quejoso constituye su actuar frecuente y premeditado, es decir su “modus operandi” en relación de las falencias que presenta su trabajo cuando se encuentra próxima su calificación de 5 Folios 464 a 466 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios tal y como ocurrió en el presente caso y en caso similar cuando se desempeñaba como empleado del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, siendo su titular el doctor Jhon Jairo Velásquez, quien también fue falsamente acusado por el señor Mejía por hechos similares.
Agregó que se presentan graves problemas en relación con el trabajo del señor Mejía (dificultades de atención, cuidado, fundamentación y argumentación jurídica, mala fe) problemas agravados en relación de la declaratoria de “enemistad grave” del quejoso hacia ella, el cual reiteró sólo se presentaba cuando se aproximaba su calificación de servicios (febrero de 2014 porque hasta el mes de diciembre de 2013, le entregaba “detalles de navidad”) y que han adquirido una magnitud desproporcionada, ya que el señor Mejía es una persona “violenta, agresiva, irrespetuosa, altanera, ofensiva que no permite proceso alguno de
retroalimentación”, lo que en criterio de la indagada imposibilita un plan de mejoramiento, toda vez que no es posible comunicación alguna con él. Aseveró la funcionaria judicial que prueba de sus manifestaciones son los escritos irrespetuosos que presentaba el quejoso cada quince días, aproximadamente, en los que además de realizar todo tipo de aseveraciones desde su particular y acomodada interpretación de los hechos, pretendió provocar reacciones para justificar maltrato y acoso, escritos que sacan de casillas y que por ello evita la más mínima comunicación con el señor Mejía, pues entre otros, además de encontrarse totalmente descontrolado cuando se dirige hacia ella, cada que lo hace, le refiere “tranquila dra que la estoy grabando”. Indicó que el comportamiento del señor José Mejía es totalmente violento y agresivo, destruye las correcciones que se le realizaban para que no obraran como prueba de su trabajo, en los eventos en que se le devolvían los expedientes para correcciones inmediatamente acudía a la EPS o a Salud Ocupacional para
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incapacitarse y excusar su indebido comportamiento en supuestos problemas de salud, los cuales desconoce porque no se le han notificado formalmente.
Adujo que si se trata de no alterar al ahora quejoso en razón de su descomunal carácter, solicitando que su trabajo sea realizado por otros empleados del despacho o realizándolo ella misma, como normalmente se vio obligada hacerlo, ello también constituye acoso laboral, todo ya que se siente muy orgulloso de
pregonar que “con él se jodió porque él no se le va a dejar montar de nadie y sabe lo que tiene que hacer.” Que la problemática laboral con el señor José Mejía es ampliamente conocida tanto por la Sala Administrativa como la ARL y Salud Ocupacional hace más de cinco (5) años, y contrario a la “intachable hoja de vida y comportamiento” que éste pregona, ningún despacho le da trabajo, y si bien presentó excelentes calificaciones de servicios, ello fue movido por “intereses”, por cuanto fueron efectuadas por funcionarios de paso, entre ellas, el señor Jhon Erick López quien vivió de manera gratuita en la residencia del señor Mejía. Finalizó señalando que es ella y los compañeros de oficina quienes sufren de acoso laboral por parte del señor José Mejía, impulsando que estos últimos renunciaran a sus cargos, tal y como la secretaria, doctora Luisa Fernanda Londoño Tovar.
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d. Pruebas
- Testimoniales
1. Valentina Gómez Agudelo6.
Refirió la declarante desempeñarse como Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, e indicando que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA mantiene un trato adecuado hacia el personal del juzgado, cuando realiza correcciones o llamados de atención los realiza en privado, por lo que se sostiene una permanente y cordial comunicación con el personal. Con relación al señor Mejía indicó que la funcionaria judicial cuando desea comunicarse con él lo hace
en presencia del personal del juzgado, ello en razón de los inconvenientes que se han presentado. Frente al comportamiento del señor Mejía manifestó que es una persona difícil para tratar, es grosero, no permite que se lo contradiga, y era despectivo hacia ella, por cuanto la trataba como “esa vieja o esa mujer”, considerando que quien se encuentra acosada laboralmente es la juez, por cuanto a los cuatro vientos refiere que “la tiene en vueltas” haciendo referencia a las denuncias que le ha interpuesto. Adujo que no es cierto que la doctora BOTERO MOLINA asignara más o menos funciones al señor Mejía, toda vez que el reparto era asignado de manera equitativa. En cuanto a las correcciones a las providencias, manifestó que la funcionaria judicial las realizaba a todo el personal con lapicero rojo y letra grande, en especial con aquello relacionado con la ortografía, redacción y normas citadas, lo cual es normal para el adecuado funcionamiento del despacho judicial. 6 Folio 479 del C.O.
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2. Valentina Gónima Vásquez7
Manifestó la declarante desempeñarse como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, y señalando que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA es cordial y sostiene un adecuado trato con los empleados del Juzgado, no obstante no sucede lo mismo con el señor José Mejía, con quien no tiene ninguna comunicación. Adujo que el señor Mejía es grosero e irrespetuoso, no admite que se le realicen correcciones, es quien menos carga laboral tiene, en
razón a que si bien es oficial mayor no es abogado.
3. Eliana María Ospina Londoño8.
La declarante se desempeña como Secretaria del Juzgado 35 Administrativo de Medellín, precisando que por un corto periodo laboró en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por lo que tuvo la oportunidad de observar que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA era cordial y respetuosa con los empleados, presentando únicamente dificultades con el señor José Mejía, con quien la juez no tenía comunicación por el comportamiento de éste, ya que no le gustaba que le realizaran correcciones, pero además también tenía inadecuados comportamientos con sus compañeros de trabajo, a quienes no saludaba, guardaba los archivos con llave para que no se accediera a ellos, entre otras cosas. 7 Folio 480 del C.O. 8 Folio 481 del C.O.
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4. Luisa Fernanda Londoño Tovar9.
En diligencia de fecha 6 de septiembre de 2016, la doctora Luisa Fernanda Londoño Tovar, refirió haber trabajado como Secretaria en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, renunciando en el mes de febrero de 2015, en atención a los problemas que se presentaban con el señor José Mejía, quien era “hostil, presentaba delirio de persecución, creía que todos lo estábamos atacando, generaba ambiente de discordia, problemas, había malestar laboral entre los compañeros, no le gustaba recibir órdenes, cuando no le hacía lo que él quería
denunciaba en la fiscalía, procuraduría, sala disciplinaria, nosotros nos manteníamos en audiencias de las denuncias de él. (…)” Agregó que el señor Mejía tenía la menor carga laboral, en razón que todo lo hacía mal y no soportaba que se le realizaran correcciones, las cuales la funcionaria judicial efectuaba a todo el personal y no sólo al señor Mejía.
5. Diana Cristina Zuluaga Hernández10.
Refirió la declarante desempeñarse como escribiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, habiéndose desempeñado como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, donde conoció a la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA y al señor José Mejía, indicando que la funcionaria judicial sostenía una cordial y adecuada relación con el personal a su cargo. Al efecto manifestó: “En general me pareció un trato supremamente bueno, la doctora a mi modo de ver me parece una mujer delicada, respetuosa y específicamente como jefa era muy considerada con los empleados y muy respetuosa para decir las cosas, nunca recibí un maltrato por parte de ella y tampoco evidencié un maltrato hacia el resto de empleados, por el contrario me parecía que era muy respetuosa 9 Folio 482 del C.O. 10 Folios 483 y 484 el C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los empleados, muy considerada, siempre con una actitud amable y cordial. Y específicamente con Diego, nunca, nunca vi un maltrato de ella hacia diego, y
esto lo digo con toda la certeza del mundo ya que el puesto donde yo estaba ubicada tenía acceso muy directo hacia la oficina de la doctora y siempre escuchaba lo que pasaba al interior de la oficina. Y la verdad nunca evidencie una actitud que pudiera catalogarse como de maltrato o de acoso. (sic)” Frente a su relación de compañeros con el señor Mejía indicó que era buena, no obstante de su forma de hablar y dirigirse hacia otras personas le daba a entender que es una persona complicada y un poco malgeniado. En cuanto al reparto interno del despacho, señaló que era equitativo y se tenía consideración al señor Mejía, por su edad y por los problemas de salud que padecía. De la revisión de los proyectos, manifestó que la funcionaria judicial realizaba correcciones a todos los proyectos, desconociendo cuales realizaba al señor Mejía, pero lo cierto es que hacían relación a la ortografía, redacción, entre otros. Agregó que el señor Mejía siempre mostró disgusto con la doctora CAROLINA BOTERO, toda vez que ésta era exigente, lo cual era normal, pero a eso a él no le gustaba, por lo que cada vez que se le realizaba una corrección mostraba disgusto. Finalizó indicando que en el año 2014, varios empleados del despacho judicial renunciaron, pero ello se debió a que se presentaron mejores oportunidades laborales, dado que se crearon medidas de descongestión, por ejemplo la declarante pasó de ser oficial mayor a secretaría, lo que le permitió un mejoramiento para su vida laboral.
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- Documentales. - Documentación relacionada con autos proferidos por él, los cuales la funcionaria judicial le ha hecho modificar, sin justificación alguna 11. - Copia del acta de reunión realizada por la Juez, a la cual no asistió el ahora quejoso, y autos proferidos por él12. - Copia de las diligencias adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral Seccional Antioquia, mediante el cual se da cuenta que no se logró acuerdo conciliatorio13. - Copia de denuncia instaurada por el quejoso contra la funcionaria judicial por el delito de amenazas14. - Copia de calificación de la Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, en el cual el quejoso se desempeñó como Secretario por un mes y le asignó 98 puntos, y concepto emitido por dicha funcionaria judicial; Calificación del Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín, en el cual el quejoso se desempeñó por dos meses y le asignó 86 puntos como calificación; Copia de escritos expedidos por abogados litigantes que dan fe del comportamiento laboral del quejoso como persona y empleados durante los años prestados al servicio de la Rama Judicial; Copia de historia clínica e incapacidad por el estado de salud en que se encuentra el quejoso; Copia de autos tachados por la juez y memorial presentado por el quejoso exponiendo su inconformidad por el trato que se presta; Copias del reparto diario que se efectúa internamente en el despacho judicial15. 11 Folios 21 a 90 del C.O. 12 Folios 97 a 252 del C.O. 13 Folios 258 a 303 del C.O. 14 Folios 318 a 329 y 345 a 350 del C.O.
15 Folios 355 a 394 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 2313 de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, presentó la relación de personal que ha laborado en el Despacho Judicial desde el año 201416. - Copia de escrito enviado por el quejoso al Comité de Convivencia Laboral, historia clínica respecto a su estado de salud y documentos que el quejoso allegó para sustentar el continuo acoso laboral por parte de la Juez
Segunda Civil Municipal de Medellín17. AUTO IMPUGNADO En fecha 28 de febrero de 201718, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Precisó la Sala de Instancia que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 – Ley de Acoso Laboral -, los hechos expuestos como acoso laboral y las pruebas allegadas y decretadas, los mismos no encajan en ninguna de las causas descritos en la ley mencionada. Lo anterior, en razón que de las declaraciones recaudadas al interior de la actuación disciplinaria, se extrae que no se presentó la figura de persecución laboral, pues todos fueron coincidentes en manifestar que el trato de la funcionaria
judicial hacia ellos como empleados del despacho judicial era cordial y respetuoso, tenían un reparto equitativo de trabajo y se les efectuaba en similar manera las 16 Folios 399 a 401 del C.O. 17 Folios 408 a 463 del C.O. 18 Folios 485 a 492 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correcciones a los proyectos realizados, sin que observaran que la doctora CAROLINA BOTERO emitiera expresiones injuriosas, groseras u ofensivas al señor José Mejía, puesto que el trato entre ellos era nulo.
Consideró el a quo que los escritos presentados por el quejoso en el transcurso de la actuación disciplinaria, no constituyen actos que puedan considerarse como constitutivos de acoso laboral, toda vez que la modalidad de persecución laboral se configura con la ocurrencia reiterada de conductas arbitrarias, que permita inferir el propósito de “infundir miedo, intimidación, terror y angustia”, “causar perjuicio laboral”, entre otros, situación que no se configuran por el hecho que la disciplinada realizara objeciones y correcciones al trabajo del quejoso, pues sería tanto como indicar que el juez no puede corregir los proyectos de decisión, máxime que ejerce funciones de juez director del despacho. IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso José Diego Mejía Vélez, interpuso recurso de apelación19 contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2017, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la revocatoria de la decisión por considerar que el a quo no valoró con detenimiento aspectos como la persecución laboral, la cual se traduce en que no le eran suministrados elementos o material para ejercer su función, indisponer a los compañeros de trabajo en su contra, realizar la devolución de la proyección sin justa causa, retener el trabajo por más de dos meses para hacerlo ver como inepto, entre otras. Agregó que los declarantes que comparecieron al proceso no dieron cuenta de la verdad y ello lo hicieron con el fin de preservar sus cargos, cuando la señorita 19 Folios 493 a 496 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valentina Gómez Agudelo fue víctima de la funcionaria judicial, pero por temor se ha negado a denunciarla.
Alegó la falta de valor probatorio a los documentos aportados, tales como la denuncia penal instaurada contra la funcionaria judicial y la acción de tutela interpuesta, los cuales dan cuenta del comportamiento indebido de la doctora
BOTERO.
Expuso que no se tuvo en cuenta el hecho de irrumpir su escritorio cuando éste no se encontraba presente; o demeritar su trabajo, eliminarle funciones propias del cargo, sin que existiera un llamado de atención. Que no se tuvo en cuenta las cartas y escritos expedidos por los abogados que lo conocen y dan fe de su idoneidad, lealtad y servicio a la Rama Judicial. Refirió que es evidente el temor de los empleados que también son víctimas del
comportamiento de la funcionaria, quien no admitía errores, era grosera, y presentaba mediocre calidad como funcionaria, tan es así que en su contra obran cantidad de vigilancias judiciales administrativas. Finalmente solicitó se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación contra las declarantes que se presentaron al proceso, por el delito de falso testimonio, por favorecimiento en sus declaraciones, ya que sus afirmaciones son incoherente e imprecisas. Así mismo que se oficie a la Procuraduría Regional de Antioquia, Personería Municipal y Defensoría del Pueblo, para que le brinden acompañamiento en el proceso y se le brinden todas las garantías, y se investigue a la doctora
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAROLINA BOTERO MOLINA, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria,
tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política.
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De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguien
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