CSDJ - F05001110200020140043901ADJUNTA20150417145246-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140043901ADJUNTA20150417145246-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201400439 01 (10172-22) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el proveído de fecha 31 de octubre de 2014, proferido por el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, el 7 de marzo de 2014, en la cual
acusó a su colega ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ de haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la litigante CORELLA ORTÍZ, lo desplazó del asunto profesional que se le había encomendado por el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, consistente en promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, “…a sabiendas de que el proceso estaba para fallo desde el año 2002 y que no había renunciado al poder que se me había otorgado para adelantar el proceso, recibiendo poder en el año 2007, como ha quedado probado”. (Sic). Explicó el querellante, que el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ le otorgó poder para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución No. 5417 del 20 de noviembre de 1998, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en virtud de tal mandato, presentó la correspondiente demanda el 23 de marzo de 1999, siendo admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de abril siguiente y se le reconoció personería en auto del día 28 de abril 2000. Luego de relacionar varias actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo, manifestó el quejoso, que el 3 de febrero de 2009, fue informado por la Magistrada Ponente que por auto del 31 de enero de 2006, el proceso ingresó al Despacho para proferirse la correspondiente sentencia.
Agregó, que no obstante haber concluido la actuación procesal, pues la actuación se encontraba para fallo desde el año 2002, el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, en franco desconocimiento de la actividad profesional desplegada, presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, “escrito donde revocó el poder que me había sido otorgado, argumentando para el efecto el abandono del proceso y otorgó poder a la DOCTORA ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, para que continuara con el proceso, que como antes quedó demostrado, había terminado la actuación procesal desde el año 2002, lo que tenía que conocer bien en esta etapa procesal la Doctora ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ en su calidad de abogada”. (Sic). Informó, que en providencia del 3 de febrero de 2009, se declaró la nulidad de la Resolución No. 5417 del 20 de noviembre de 1998, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó el reintegro a su cargo, y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otras condenas. El día 30 de junio de 2009, mediante incidente de regulación de honorarios, señaló el quejoso, solicitó a la Magistrada Ponente fijara sus honorarios profesionales en un 40% de las sumas reconocidas a su cliente, accediéndose a tal petición en auto del 20 de junio de 2011, siendo confirmada la decisión en sentencia del 18 de enero de 2013, por el Consejo
de Estado. Concluyó recalcando, que la abogada CORELLA ORTÍZ, conocía de ante mano sobre el no pago de sus honorarios por parte del poderdante, y además, obtuvo una remuneración por $ 127.020.835, por una actividad profesional mínima, la cual se limitó a solicitar la primera copia de la sentencia. Aportó piezas procesales relacionadas en el escrito de queja. (fls. 1 a 156 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante Certificado No.03526-2014 del 11 de marzo de 2014, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, se verificó la calidad de disciplinable de la investigada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 59.833.467 y T.P. 138.013, vigente (fl. 157 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor de instancia, en auto del 17 de marzo de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 159 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 67733 del 17 de marzo de 2014, informó que la disciplinable no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 158 c.1ª Instancia). 4.- El día 24 de junio de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual
participaron la disciplinable y el quejoso, bajo los siguientes postulados: 4.1.- Al rendir versión libre la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, manifestó que aceptó el poder otorgado por el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, de buen fe, pues previo a otorgársele el mismo, su cliente le informó del abandono del proceso administrativo de autos, por parte del letrado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, y de su imposibilidad de ubicarlo, lo cual corroboró personalmente, pues al dirigirse a las oficinas del quejoso, le informaron del cierre de las instalaciones y al no tenerse dirección alguna del profesional del derecho. Afirmó además, haberle explicado al poderdante sobre las consecuencias económicas que le traería el contratarla sin previamente cancelarle los honorarios al desplazado colega ECHEVERRI OBREGÓN, pues se generaría un doble pago de remuneración profesional. Aseguró además, que una vez le fueron consignados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la suma de ciento veintisiete millones de pesos ($127’000.000) por concepto de honorarios, los retiró de su cuenta y se los consignó a su representado, pues era consciente que la mayor gestión en el trámite del proceso de autos, la había desarrollado el abogado JORGE
LUIS ECHEVERRI OBREGÓN.
Finalmente, reconoció haber cometido un error al haber aceptado el poder, sin previamente verificar el pago de los honorarios de su colega; asimismo, adujo que el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, le reconoció por
concepto de honorarios la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000). 4.2.- A su turno, el abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, se ratificó de los argumentos expuestos en la queja, adicional, manifestó que a la fecha no le han sido cancelado sus honorarios, los cuales fueron fijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, en suma de doscientos cuarenta millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($240’254.865). Enfatizó que la togada CORELLA ORTÍZ, aceptó poder al señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, a sabiendas de la representación por él ejercida hasta ese momento en el litigio de marras, con lo cual burlaron sus honorarios. 4.3.- Ordenada la práctica de pruebas, el Operador Judicial dispuso la suspensión de la Audiencia (fls. 164 a 170 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante escrito del 26 de junio de 2014, la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, informó que la cuenta de ahorros No. 200-247-932-15 a nombre del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, el 22 de diciembre de 2009 registró una transacción bajo el concepto de consignación nacional en efectivo por valor de $ 126.488.000. (fl. 173 c. 1ª Instancia). 6.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chía, recibió testimonio del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, quien al ser interrogado, informó que otorgó poder a la
abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, por cuanto el abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN había desaparecido, pues no le contestaba sus llamadas y no lo pudo ubicar por ningún otro medio, además, porque al presentarse en el sitio donde quedaban sus oficinas advirtió que las mismas estaban cerradas. Aseguró haber contactado a la disciplinable a través del directorio telefónico, y una vez le explicó los motivos por los cuales deseaba cambiar de abogado, ella le recibió poder dejando constancia de tal circunstancia. Aclaró haberle cancelado a la abogada investigada la suma de $ 30.000.000 por concepto de honorarios, y en virtud al incidente de regulación de honorarios iniciado por el quejoso, no le había remunerado su prestación de servicios profesionales. Concluyó, censurando la actuación desplegada por el jurista JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN al interior del proceso administrativo de autos, pues no le rindió informes de la gestión, no lo enteró de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y tampoco se enteró en su momento del poder otorgado a la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ. (fls. 183 a 187 c. 1ª Instancia). 7.- En fecha 3 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación a la cual asistieron la abogada investigada y el quejoso. El Operador Disciplinario, una vez relacionó las pruebas aportadas al infolio, procedió a calificar el mérito del sumario, endilgando a la abogada ELLA
VANESSA CORELLA ORTÍZ, la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 20 ibídem. Afirmó el fallador de primer grado, que en el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la disciplinable, recibió poder en el año 2007, del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, sin que previamente el abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, quien venía representando al demandante, hubiese renunciado al poder o expidió el correspondiente paz y salvo. En ese estado se dio por finalizada la diligencia (fl. 189 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 20 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la cual fue presidida por el Magistrado instructor de instancia, y contó con la presencia del quejoso y la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, quien al presentar alegatos de conclusión, manifestó: En primer lugar, que su actuación estuvo regida por la buena, no siendo su intención causarle daño a terceras personas; afirmó que si bien presentó el poder otorgado por el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener el reconocimiento de personería jurídica, tal actuación la realizó por ser evidente el abandono de la gestión encomendada inicialmente al abogado JORGE LUIS ECHEVERRI
OBREGÓN.
Refirió, que el quejoso renunció al poder conferido por el demandante y a la regulación de honorarios, según lo manifestó en memorial adiado 21 de abril de 2006, el cual obra a folio 156 del cuaderno de primera instancia, por tanto, su actuación no constituía falta disciplinaria. Insistió la disciplinable, que además de presentarse la renuncia al poder en los términos vistos en precedencia, su decisión de apoderar al señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, se encontraba justificada en razón al descuido y abandono del proceso de autos, por parte del letrado ECHEVERRI OBREGÓN, pues pasaron varios años en los cuales no existió contacto entre el abogado y su cliente, lo cual pudo corroborar al presentarse a la dirección donde funcionaba la oficina del quejoso, donde le informaron del cierre de las mismas. Advirtió que el ciudadano CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, sin mediar acuerdo alguno, depositó en su cuenta bancaria la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000), los cuales aceptó como contraprestación a su trabajo. Aclaró además que al habérsele consignado la suma de ciento veintisiete millones de pesos ($127’000.000), por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por concepto de honorarios, los retiró y se los devolvió a su cliente, por considerar que eran desproporcionales a su trabajo, máxime cuando fue el quejoso quien adelantó en mayor parte el litigio de autos. Concluyó deprecando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria,
pues la falta endilgada en el pliego de cargos, se materializó al presentar el poder otorgado al señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en el año 2007. (fls. 191 a 198 c. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 31 de octubre de 20014, el Magistrado sustanciador de instancia, declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia dispuso el archivo del expediente. Arribó a tal decisión, señalando que la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, desplazó al jurista JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN como apoderado de la parte demandante dentro del proceso No. 1999-0871, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptando el poder el día 30 de marzo de 2007, a sabiendas “que el asunto había sido encomendado al doctor Jorge Luis Echeverri Obregón y sin que éste hubiese renunciado, expedido paz y salvo o autorización, echándose de menos una justificación en esa sustitución”. (Sic) Aclaró el Despacho a quo, que la falta enrostrada a la profesional del derecho, prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se materializó el 30 de marzo de 2007, iniciándose por consiguiente desde esta fecha el término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 24 ibídem. Finalizó advirtiendo, que transcurridos más de 5 años, desde cuando la disciplinable aceptó el poder para representar al señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, desplazando así a su colega ECHEVERRI OBREGÓN, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y con ello la potestad del Estado para continuar conociendo de las presentes diligencias. (fls. 199 y 200 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la apoderada del quejoso JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN (aportó poder - folio 208 c. 1ª Instancia), instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que la abogada investigada no sólo se limitó a aceptar el poder “sino que adelantó una serie de gestiones tendientes al cobro de los honorarios que pertenecían al abogado que había asistido el proceso administrativo, que era la ´última actuación pendiente y que correspondía a mi poderdante”. (Sic) Indicó el recurrente, que cuando aceptó el poder la togada encartada, el proceso ya se encontraba a Despacho para fallo, por tanto, la última actuación en el citado proceso administrativo, la desplegó la disciplinable, el 15 de diciembre de 2009, cuando recibió el pago de sus honorarios. En virtud de lo anterior, concluyó la apelante, que la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ adelantó varias gestiones en razón del poder
otorgado, en marzo de 2007, por lo cual la falta endilgada no era de carácter instantánea “y por el contrario, tal como se indicó en la Queja presentada, su conducta se encuentra también consagrada en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, siendo de carácter permanente o continuada y por lo tanto la prescripción al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sólo puede operar a partir del último acto ejecutivo de la misma, esto es a partir del día 15 de diciembre de 2009, fecha en que la abogada Corella recibió del INPEC los honorarios por valor de $ 120.000.000, cantidad ésta de menor cuantía a la acordada con el cliente, de acuerdo a esta última actuación, el término para la prescripción vence el1 5 de diciembre de 2014”. (Sic). (fls. 205 a 208 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente, avocó el conocimiento del asunto, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- El 27 de enero de 2015, se surtió la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª instancia), Representante del Ministerio Público,
que al rendir concepto en fecha 9 de febrero de la presente anualidad, solicitó se confirmara la decisión recurrida, al considerar que la falta atribuida a la profesional del derecho, era de carácter instantáneo y ocurrió el 30 de marzo de 2007, data en la cual se presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 9 a 11 c. 2ª Instancia). 3.- En memorial radicado el 16 de febrero de 2015, la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, solicitó se confirmara el proveído apelado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al alegar de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 20 de octubre de 2014 (fls. 14 a 16 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 19 de febrero de 2015, certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.17 c.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado.
A folio 157 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 03526-2014 del 11 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la investigado ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala). 3.1.- Caso concreto. El abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, en términos generales acusó a su colega ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, de haber aceptado poder para continuar con la representación del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, en el trámite del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a sabiendas que él venía representando al poderdante en el litigio, y no le habían sido cancelados sus honorarios.
Analizadas las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, el Magistrado Instructor de instancia, en proveído del 31 de octubre de 2014, resolvió, declarar la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, frente a la falta endilgada a la togada en el pliego de cargos, contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Ante la decisión proferida en sede de primera instancia, la apoderada del quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que la jurista CORELLA ORTÍZ, además de incurrir en la falta endilgada en sede de primera instancia, también estaba incursa en la conducta descrita en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, “siendo de carácter permanente o continuado y por lo tanto la prescripción al tenor del artículo 24 de ley 1123 de 2007, solo puede operar, a partir del último acto ejecutivo de la misma, esto es a partir del día 15 de diciembre de 2009, fecha en que la abogada Corella recibió del INPEC los honorarios por valores de $120’000.000, cantidad esta de menor cuantía a la acordada con el cliente, de acuerdo a esta última actuación, el término para la prescripción vence el día 15 de diciembre de 2014.” (Sic). Así las cosas, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia,
circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Según se explicó líneas atrás, el argumento central de la censora se circunscribió a que la conducta desplegada por la litigante inculpada, se adecuaba además de la falta endilgada en el pliego de cargos, la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la conducta contenida en el numeral 1 de esa mismo articulado, y bajo este presupuesto, el término de la prescripción de la acción disciplinaria debía contabilizarse desde cuando la profesional del derecho recibió el pago de sus honorarios por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, demandado en el proceso de autos, es decir, desde el 14 de diciembre de 2009. Al punto, preciso se aviene aclarar por la Sala, que atendiendo los principios de legalidad y debido proceso, el análisis de la conducta reprochada a la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, se circunscribe únicamente respecto de la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 del Estatuto Ético del Abogado, en razón a la imputación realizada por el fallador de primer grado, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 3 de octubre de 2014.
En efecto, mal haría esta Colegiatura en variar en sede de apelación el pliego de cargos elevado a la letrada encartada, como lo pretende la censora, cuando compete al Juez Disciplinario a quo¸ calificar el mérito del sumario disponiendo su terminación o la formulación de cargos, al igual, de considerarlo necesario variar la imputación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto el hecho irregular endilgado en sede de primera instancia a la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, se circunscribió específica y concretamente, a haber aceptado en marzo de 2007, el poder otorgado por el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, para continuar representándolo en el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sin que previamente el abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, quien venía representando al demandante, hubiese renunciado al poder o expidió el correspondiente paz y salvo. Así pues, de las pruebas allegadas al dossier, se advierte por este Juez Colegiado, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 25 de agosto de 2000, reconoció personería al abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN como apoderado del demandante CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTÍZ, y sin mediar renuncia al encargo de parte del litigante
ECHEVERRI OBREGÓN, la togada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, aceptó poder otorgado por el actor, el cual fue radicado en el proceso de autos, el 30 de marzo de 2007 (ver folios 61 y 148 c. 1ª Instancia). Quiere decir lo anterior, que la conducta reprochada a la profesional del derecho CORELLA ORTIZ, se materializó en fecha 30 de marzo de 2007, data en la cual radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el poder conferido por el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTIZ, en el que además, se revocaba el mandato a su colega JORGE LUIS ECHEVERRI
OBREGÓN.
Así las cosas, al haber transcurrido desde el 30 de marzo de 2007, un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar a la citada profesional del derecho, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada a la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual determinó acertadamente el fallador de primer grado. Por lo expuesto, se advierte que desde el 30 de marzo de 2007, a la fecha,
han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte de la disciplinable, se itera, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la mencionada profesional del derecho. De otro lado, es dable aclarar por esta Corporación, que de la estructura del tipo disciplinario imputado a la jurista encartada, se aviene de ejecución instantánea, al incurrirse en el mismo, al “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado...”, verbo rector que conlleva su adecuación en una sola actuación, cuando el profesional del derecho accede al mandato conferido por el cliente.
Finalmente, quien funge como ponente, aclara que para el 12 de diciembre de 2014 (ver folio 3 c. 1ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria, lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, en el mes de marzo de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2014, por el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual se resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTÍZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con facultades para subcomisonar, para que en el término legal, notifique la presente providencia al investigado y comunique al quejoso. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial