CSDJ - F05001110200020140044001ADJUNTA20180206120425-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140044001ADJUNTA20180206120425-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201400440 01 Aprobado según Acta n° 5 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recurso de apelación presentado por la defensora de oficio doctora Leslie Yuliana Melguizo Hincapie, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS MESES (6) y MULTA DE 3 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de la profesión a la doctora Doris Helena Henao Durán, ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en el numerales 4 del artículo 35 y a la debida diligencia profesional que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron con ocasión de la queja presentada el 5 de marzo de 2014, por los señores Luis Homero, Lupe Leonor y Vilma Marina Moncayo López, en contra de la abogada Doris Helena Henao Durán por cuanto fue contratada para que en representación de ellos realizara una sucesión y mediara en la venta del bien
1 Sala Dual M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Villaquirán. Fl. 1 a 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400440 01
Asunto: Abogado en Apelación inmueble registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bolívar - Antioquia bajo la matricula inmobiliaria N° 005-0009958, quien por disposición testamentaria dicho inmueble se debía vender y distribuir el dinero de venta en atención a porcentajes establecidos para cada heredero, por ello se propuso la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) como precio de venta.
Resaltó que la señora Isabel López manifestó el interés de adquirir el inmueble a través de recursos propios y además de solicitar ante el Banco Bancolombia Ciudad Bolívar un crédito por el Valor de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), solicitud que requería del estudio de unos documentos previo a su aprobación. El 23 de febrero de 2013 la doctora Henao suscribe ante la Notaría Única de Ciudad Bolívar promesa de compraventa como requisito exigido por Bancolombia en la cual se establece como forma de pago quince millones de pesos ($15.000.000) en efectivo a la firma de dicha promesa entregado a los propietarios en los porcentajes establecidos, además de ese dinero un abono al Monasterio por concepto de gastos de mantenimiento de los inmuebles, se estipula que el saldo es decir los ochenta
millones de pesos ($80.000.000) serán entregados en cheques de gerencia a favor de los prometientes vendedores como consagra la cláusula quinta y como fecha para firma de la escritura se pacta el día 14 de junio del mismo año. Vista la promesa de compraventa y la cláusula penal, decidieron otorgar poder a la doctora Doris Helena Henao para tramitar la sucesión y hacerlo por intermedio de la notaría para dar cumplimiento a los términos, el 16 de marzo de 2013 se hizo entrega de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como anticipo de honorarios para trámite de la sucesión, proceso que fue pactado en un millón cien mil pesos ($1.100.000). Preocupados por el incumplimiento decidieron requerir a la abogada para averiguar el estado del trámite en la Notaría y ella les manifestó que ya casi salía y que requería que le firmaran el poder y le entregaran cien mil pesos ($100.000) para gastos pendientes en la notaría, sin embargo por presión en la tardanza de la sucesión se dirigieron a la Notaría donde con gran sorpresa encontraron que no había siquiera acta de inicio porque no se había aportado la documentación solicitada por la Notaría, por ello decidieron retirar la documentación. En vista de todo lo anterior decidieron viajar a Ciudad Bolívar con el ánimo de hablar con la compradora donde se dieron cuenta de numerosas irregularidades en la gestión realizada por la doctora Henao, que la compradora le remitió vía fax el listado de documentos requeridos para el estudio del crédito a fin de que esta los aportara, por lo que no se logró materializar la venta toda vez
que la abogada no había tramitado la sucesión y no había aportado tampoco la documentación Página 2 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400440 01
Asunto: Abogado en Apelación necesaria, ni siquiera les solicitó documento alguno para que Bancolombia estudiara el crédito solicitado por la señora López, asimismo que la matricula no correspondía a la prometida en venta.
Al momento de recibir el anticipo de quince millones de pesos ($15.000.000), dicho dinero se distribuyó de manera proporcional de conformidad con los porcentajes testamentarios, de allí la doctora Henao tomó como adelanto a la gestión de venta, seiscientos mil pesos ($600.000) y trescientos mil pesos ($300.000) como gastos de viáticos, aunado a ello se quedó en posesión de la suma de millón quinientos mil pesos, correspondiente al porcentaje de una de las tías quien por motivos personales nunca le otorgó poder a la doctora Henao, y pese a ello en la promesa la abogada se atribuyó tal facultad. Por lo anterior, se sienten defraudados en dichas sumas, por cuanto al parecer no realizó ninguna gestión y el dinero de la tía Bertha tampoco fue devuelto a su dueña o alguno de los demás herederos, todo el tiempo los mantuvo engañados al igual que a la compradora diciendo que las sucesiones ya iban a salir, mentira que repetía cada mes, adicional a ello, la compradora le hizo
entrega de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) en el mes de junio, sin estar autorizada para ello, ni mediante poder, ni en la promesa, no les avisó del tal hecho hasta la fecha, y peor aun a la compradora le prohibió hablar con cualquiera de los vendedores, argumentando que solo se entendería con ella en la gestión de venta, por ello decidieron en común acuerdo luego de advertidas las irregularidades mencionadas revocar el poder otorgado a la doctora Henao, el 21 de octubre de 2013. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la abogada Doris Helena Henao Duran, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42988230 y con tarjeta profesional N° 42592 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 9 de octubre de 19872, registra antecedentes disciplinarios según constancia No. 303673 suscrito por la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 27 de marzo de 2014, se abrió investigación disciplinaria4, en contra de la abogada 2 Fl. 20 c. o. primera instancia 3 Fl. 19 y 21 c.o. primera instancia 4 Fl. 23 c.o. primera instancia Página 3 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación
investigada, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, se ordenó notificar a las partes y se corrió el traslado de rigor para ello. Audiencia de Pruebas y Calificación
I. Se señaló la audiencia para el 25 de agosto de 20145, a las 2 de la tarde, como la disciplinada no compareció a la audiencia convocada, por auto se dispuso requerirla para que justificara su inasistencia y de no hacerlo se procedería a declararse persona ausente y designarle defensor de oficio.
II. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, se dispuso declararla persona ausente, designarle como defensor de oficio a la doctora Carolina Velásquez Acevedo y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 19 de marzo de 2015 a las 11 de la mañana6.
III. En audiencia de fecha 19 de marzo de 2014, la defensora de oficio no compareció a la audiencia, por lo que fue necesario relevarla y designar nueva terna de defensores por auto de 28 de abril de 2015, pero tampoco se posesionó ninguno, por lo que se designó una segunda terna el 22 de mayo de 2015, quienes tampoco asumieron el encargo, relevándose por auto de 14 de julio de 20157.
IV. Mediante auto de 14 de julio de 2015, se remitió el expediente a los Magistrados de descongestión de la Sala Jurisdiccional de Antioquia, dando alcance a lo dispuesto de conformidad con el acuerdo PSAA15-10363 de 30 de junio de 20158. El doctor José Albeiro Cañaveral B, Magistrado de Descongestión avocó las diligencias el 17 de julio de 20159.
V. Mediante auto del 31 de julio de 2015, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de septiembre de 2015 a las 11:15 a.m.; el día 15 de septiembre de 2015 se posesionó al defensor de oficio Dr. Juan Guillermo Ramírez López.
Audiencia de pruebas y calificación 5 Fl. 32 c.o. primera instancia 6 Fl. 38 c.o. primera instancia 7 Fl. 57 a 76 c.o. primera instancia 8 Fl. 77 y 78 c.o. primera instancia 9 Fl. 79 c.o. primera instancia Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación
VI. Audiencia realizada el 22 de septiembre de 201510. No se hicieron presentes los quejosos, ni el representante del Ministerio Público, compareció el defensor de oficio de la abogada investigada. Se dio inicio a la audiencia con la lectura de la queja y sus anexos, luego se le concedió la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas, se decretaron pruebas de oficio, por lo que se fijó fecha para el día 4 de noviembre de 2015 a las10:30 am.
Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación
VII. La cual se llevó a cabo el 4 de noviembre de 201511, se surtió la diligencia con la
presencia de la quejosa Lupe Leonor Moncayo López y el defensor de oficio, no asistieron la abogada investigada y el Delegado del Ministerio Público; se le reconoció personería para actuar a la doctora María Delfina López Soler apoderada de la señora Vilma Marina Moncayo. Se decretaron pruebas y ordenó despacho comisorio para que se reciba el testimonio de la señora Isbellia de Jesús López, compradora de la vivienda, que hace referencia del asunto materia de la listis. Ratificación de la queja de la señora Lupe Leonor Moncayo López Manifestó que ratifica la queja interpuesta, informó a la primera instancia de la muerte de su hermano el señor Luis Homero Moncayo, lo anterior a fin de que no se le remitan comunicaciones. Actualizó la dirección de su residencia, respecto al asunto materia de litigio señaló que la actuación de la abogada investigada, perjudicó a su familia, señaló que el inmueble que se vendió fue herencia de un tío sacerdote, para los seminarista de su congregación, las hermanas de la congregación y sus hermanos consanguíneos; la abogada se la recomendó un familiar diciéndole que es familiar lejana de ellos, la citó fueron al lugar de Bolívar que es donde se encuentra la casa en venta, allá se reunieron con la vendedora y llegaron a un acuerdo del negocio, se le entregaron todos los documentos, pero la abogada no hizo la gestión, dejó los documentos en protocolo de la Notaria 21 del Circuito de Medellín y no realizó gestión alguna, la Notaría le entregaron una certificación de que allí no se
estaba tramitando asunto relacionado, retiraron los documentos . Por otra parte viajó una vez a Bolívar y se entrevistó con la vendedora quien le entregó un adelanto de $ 15.000.000, y se quedó con dichos dineros nunca les hizo entrega de dicha suma. 10 Fl. 93 c.o. primera instancia 11 Fl. 108 c.o. primera instancia Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Ratificación de la queja mediante apoderado judicial por la doctora María Delfina López Soler Manifestó que se entrevistó con la compradora de la vivienda la señora Isbellia quien le dijo que la abogada investigada, siempre le advirtió que nunca debía comunicarse de manera directa con los vendedores sino solamente con ella, asimismo en una oportunidad la llamó y le dijo que la venta estaba detenida porque se necesitaba una suma dineraria para continuar con la venta, así que ella le hizo entrega de $ 15.000.000, y le reiteró la necesidad de una documentación que el banco le requería, a fin de que le fuera autorizado el crédito.
Continuó diciendo que la compradora siempre estuvo recelosa en hablar con ella, y le hizo saber que no comparecería al Juzgado a declarar por temor, le entregó copia del recibo en donde consta la entrega a la abogada investigada de los $15.000.000. Finalizada la audiencia se programó su continuación para el día 3 de diciembre de 2015 a las
10:30am, se aportaron pruebas, se decretaron pruebas de oficio. En la fecha señalada no fue posible realizar la audiencia en la fecha fijada se reprogramó la misma para el día 4 de febrero de 2016 a las 2:45pm. Teniendo en cuenta que no se prorrogaron las medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016 se recibieron en las instalaciones de la Secretaria y provenientes de la Oficina Judicial, los procesos asignados a los Magistrados de descongestión, por ello paso al magistrado de conocimiento el 15 de enero de 2016. El 19 de febrero de 2016 se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de agosto de 2016 a las 4:00pm. En vista de que el defensor de oficio no podía continuar ejerciendo la defensa se procedió a su relevó y mediante auto del 3 de agosto de 2016 se designó terna de defensores de oficio12. Despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar donde se escuchó en declaración juramentada a la señora Isbellia de Jesús López Quiroz y Berta Oliva Soto Martínez13, se allegó relación de pago compraventa propiedad ciudad Bolívar, (fl. 181 a 183 c.o. primera instancia). 12 Fl. 151 c.o. primera instancia 13 Fl. 175 a 180 c.o. primera instancia Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación -La señora Isbellia de Jesús manifestó en su declaración juramentada respecto a la abogada investigada: "A ella si la conozco desde febrero de 2013, la conozco porque yo entablé un negocio de una casa con once (11) herederos del padre Daniel López y resulta que la misma familia o los mismos herederos me dijeron, acá le traemos esta abogada y usted se va a entender con ella porque ella va a ser como la asesora del negocio... Ese contrato era sobre la propiedad que le compré a los herederos del padre Daniel López... Ese día estaban con la abogada Lupe Moncayo y una señora Nidia y muchos más de quienes no se el nombre, como ella era la asesora ella decía, vea pase usted y firme aquí y uno era como a merced de lo que ella nos dijera que hiciéramos... en julio de 2013 ella me llama para informarme que no había podido adelantar la sucesión y que necesitaba que le adelantara algún dinero, bueno retiré mis ahorros de Bancolombia, $15.000.000, y ella vino personalmente por el dinero, del cual se le canceló al comisionista $2.000.000 y ella se llevó en efectivo $13.000.000 pasado un tiempo la Dra. Del fina López, abogada me busca en mi empresa de trabajo para informarme que a la doctora Doris Elena le Habían revocado el poder los herederos... Cuando la doctora Delfina me hace saber de la revocación del poder que le hicieron los herederos a la Dra. Doria, de inmediato llamo a
la Dra. Doris para preguntarle por qué me había pedido adelanto de dinero cuando en la promesa de compraventa decía que se daría una cuota inicial y el resto del dinero se cancelaría por ventanilla de Bancolombia...la respuesta de la Dra. Doris fue que ella se había autopagado un dinero que alguno de los herederos no le había cancelado por unos trabajos que ella ya les había realizado. En febrero de 2014 ella me llama telefónicamente para proponerme que hiciéramos un acuerdo de pago sobre esos quince millones de pesos, el cual no cumplió a cabalidad. pues ella me hizo siete abonos en diferentes fechas, los cuales suman la cantidad de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000); en el Hospital me robaron el celular y perdí el contacto con ella, con el tiempo la Dra. Delfína López me consiguió el teléfono, le he realizado varias llamadas y ella no me contesta...." Igualmente en declaración juramentada a la señora Berha Oliva Soto Martínez manifestó: "Es que la Dra. DORIS le pidió quince (15) millones de adelanto a la enfermera y esa plata no estaba prevista pedirla. Ella se la pidió sin contar con nosotros. Por ejemplo, el día del negocio ella repartió quince (15) millones que fue lo que dio de cuota inicial y ya se esperó un tiempo y ella, la enfermera le dio plata antes de tiempo, creo que la abogada ni recibo le firmó, eso fue mejor dicho, ella como la ha trabajado, pobrecita. ha sufrido ella con ese proceso...”. Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Después de varios intentos para nombrar defensor de oficio se designó como defensora a la doctora Leslie Yuliana Melguizo Hincapié (14), debidamente posesionada (Fl. 219 c.o. primera instancia), se fijó fecha para el día 15 de marzo de 2017 a las 10:00am.
Audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 15 de marzo de 201715. Compareció la defensora de oficio de la encartada. Se dio lectura a la comisión remitida por el Juzgado Primero Promiscuo, se declaró precluido el periodo probatorio, por lo que el Magistrado Sustanciador procedió a evaluar la investigación. Calificación Provisional. Luego de evaluados los elementos de convicción allegados a la actuación, se dispuso formular cargos contra la abogada investigada quien conforme al material probatorio allegado, se hizo merecedora de la imputación de dos cargos a saber: – Por la presunta infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma ley a título DOLOSO, por cuanto en desarrollo del encargo por el cual fue contratada para el trámite de sucesión recibió dineros sin la autorización de la señora Bertha López de Sánchez quien no le había otorgado poder, recibiendo un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y no los devolvió, e igualmente recibió la
suma de quince millones de pesos ($15'000.000) por parte de la señora Isbellia de Jesús López Quiroz por concepto de la promesa de compraventa de los cuales se quedó con diez millones ochocientos ($10.800.000) del cual pago al comisionista para el tramite la suma de dos millones de pesos ($2'000.000) y le devolvió a la misma señora López Quiroz la suma de dos millones doscientos mil pesos, es decir que a la fecha de presentación de la queja tiene en su poder la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) lo cual se deduce de las pruebas y los testimonios de la señora López Quiroz llevado a cabo mediante despacho comisorio obrante a folio 175 a 177 de primera instancia y de las pruebas aportadas, dineros que no ha devuelto a título de dolo. – Respecto al segundo cargo endilgado se vislumbra que al parecer infringió el deber descrito en el art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que traduce en la falta del art. 37 numeral 1 ibídem a título de CULPA, por cuanto los señores Luis Homero, Lupe Leonor y Vilma Marina Moncayo López le había otorgado mandato a la abogada para que realizara un trámite sucesorial de su madre Ana de Jesús López Duran, encargo que no realizó en el tiempo establecido en la promesa de compraventa del bien inmueble a pesar de que se le pago la suma de quinientos mil pesos ($500.000) sin que los quejosos pudieran realizar alguna gestión, además de que incumplieron el plazo de la promesa de compraventa. 14 Fl. 212 c.o. primera instancia 15
Fl. 221 c.o. primera instancia 1 CD , minuto 19:39 Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Material Probatorio Al proceso disciplinario fueron allegados los siguientes medios de convicción: a) Copia del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble (fl. 6 a 11 c.o. primera instancia) b) Diligencia de reconocimiento y de presentación personal (fl. 12 c.o. primera instancia) c) Copia de recibos de caja menor (fl. 13 c.o. primera instancia) d) Poder especial del 31 de julio de 2013 (fl. 14 c.o. primera instancia) e) Escrito del 21 de octubre de 2013 donde se solicitó la devolución de documentos a la Notaría 21 (fl. 15 c.o. primera instancia), Certificado por parte de la Notaría 21 donde dan constancia que no se adelanta trámite alguno de liquidación sucesoral de la causante Ana de Jesús López de Moncayo. (fl. 107 c.o. primera instancia) f) Copia de la guía del correo de Servientrega (fl. 16 y 17 c.o. primera instancia) g) Recibo de caja menor abono a la promesa de venta valor de quince millones de pesos ($15.000.000), un CD obrante a folio 91 del cuaderno principal de primera instancia. h) Respuesta dada por el Ministerio de Protección Social FOSYGA, (fl. 94 c.o. primera instancia)
- Respuesta por parte de la EPS SURA - SURAMERICANA prepagada, (fl. 101 c.o. primera instancia) j) Convenio de pago entre la doctora Doris Helena Henao Duran y la señora Isbellia López Quiroz, diligencia de presentación personal, una letra de cambio, tres consignaciones por el valor de $300.000, $100.000 y $100.000, tres recibos por Redeban Multicolor de $400.000, $500.000 y $500.000, (fl. 103 a 106 c.o. primera instancia) Alegatos de conclusión La defensora doctora Leslie Yuliana Melguizo Hincapié, Señaló en la audiencia llevada a cabo el 28 de agosto de 2017, que se debía absolver a su prohijada por cuanto no había cometido las conductas endilgadas en su contra, dado que existía una duda razonable del dinero que le fuera entregado por la señora Isbellia López Quiroz a la disciplinable, por cuanto los hechos de la queja no demuestran y por lo tanto se debía absolver.
Respecto a lo señalado por la defensora de oficio, la primera instancia advirtió que en efecto obra prueba de que la disciplinada recibió la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), de los cuales solo ha devuelto la suma de dos millones doscientos mil de pesos ($2'200.000) y pago dos Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación millones de pesos ($2'000.000) al comisionista, lo que se entiende y se encuentra probado que aún se encuentra en su poder la suma de diez millones ochocientos mil pesos (10'800.000), además de que a pesar de que recibió los dineros no realizó ninguna actuación tendiente a hacer valer los derechos de sus poderdantes.
DE LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia16, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS MESES (6) y MULTA DE 3 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de la profesión a la doctora Doris Helena Henao Durán, ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en el numerales 4 del artículo 35 y a la debida diligencia profesional que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las copias del expediente, el a quo determinó: En primer lugar respecto de la conducta que le fue atribuida a la inculpada como trasgresora de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se estableció el obrar antijurídico de la doctora Henao Duran, parte de la infracción al deber de "(...) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (...)". derivado ello del hecho de no
haber entregado a quien corresponde los DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) que le fueron entregados por la señora Isbellia de Jesús López Quiroz por concepto de adelanto del trámite de venta y sucesión por la cual fue contratada. Como en este caso se demostró con la prueba aportada por los quejosos y las pruebas allegadas al plenario que la togada incumplió su obligación, siendo objeto de reproche disciplinario su actuación, por cuanto que era su deber devolver a la menor brevedad el dinero que le fuera entregado por la señora Isbellia de Jesús López Quiroz, dinero que de acuerdo a lo que obra en el plenario solo devolvió la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) y que a la fecha tiene en sus manos la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000), razón por la cual su 16 Sala Dual M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Villaquirán. Fl. 1 a 6 c.o. primera instancia Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación conducta es antijurídica porque sin justificación alguna no ha entregado a quien corresponde la suma de dinero que le fuera entregada por concepto del trámite del cual fue contratada..
Quedando probada la comisión de la falta en la que incurrió la disciplinada al recibir los dineros concepto de honorarios y no devolverlos a su propietario, ante el
incumplimiento de realizar la gestión encomendada. En lo relativo a la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1, respecto a la gestión encomendada, revisado el material probatorio obrante en la foliatura, es preciso indicar que es evidente que la doctora Henao Duran fue contratada por los señores Luis Homero, Lupe Leonor y Vilma Marina Moncayo López para adelantar el trámite relacionado con la venta del bien inmueble bajo matrícula inmobiliaria número 005-0009958, además de que se adelantara el trámite de sucesión de la señora Ana de Jesús López Duran de hecho se dio la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como anticipo de trámite sucesoral y cien mil pesos ($100.000) para los gastos del mismo, por lo que si es cierto que la abogada tuvo un compromiso profesional, pero lo abandonó porque no llevó a cabo, tal y como lo expresan los quejosos en su escrito de queja, que además de estar preocupados por el vencimiento de los términos de la promesa de contrato tuvieron que revocar el poder otorgado a la togada. En el señalado orden de ideas, considera esta Corporación que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la debida diligencia endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada Doris Helena Henao Duran, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por las razones expuestas el a quo resolvió sancionar a la abogada disciplinada por
las faltas atrás enunciadas. RECURSO DE APELACIÓN Presentado por la defensora de oficio doctora Leslie Yuliana Melguizo Hincapie El 20 de octubre de 2017, manifestó en su escrito que si bien es cierto la abogada Henao Durán, estaba encomendada para realizar el trámite tendiente a la sucesión, ella sí realizó la gestión pertinente, pero con pudo continuar con ella por cuanto los Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 050011102000201400440 01
Asunto: Abogado en Apelación quejosos retiraron la documentación, entorpeciendo de esta manera la labor.
En cuanto al dinero que recibió por la promesa de compraventa, se debe señalar que ella le hizo entrega del mismo a la comisionista, hizo acuerdo de pago con la compradora, lo que denota interés por resarcir su falta. Que si no lo hizo de manera presta no quiere decir que fuere de manera mal intencionada sino que pudo ocurrirle un percance que le impidiera devolver los dineros. Finalmente señaló, que respecto a la sanción impuesta solicita se evalué, la cual por ser tan amplia 6 meses de suspensión, circunstancia que puede ocasionarle un perjuicio mayor pues no puede desempeñarse profesionalmente, siendo un obstáculo para poder devolver lo dineros adeudados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de
lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para es
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