CSDJ - F0500111020002014004440120160623114003-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014004440120160623114003-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400444 01/A Aprobado según Acta No. 56, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; se termina y archiva por las faltas 34 c) e i), ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja impetrada por el señor GABRIEL ANTONIO CAMPO RESTREPO, presentada el 7 de marzo de 2014, en la cual relata que contrató al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, para que le adelantara un proceso de pertenencia de un lote que ostentaba en posesión, pues, lo había comprado pero no tenía el dominio pleno
del inmueble; pactaron honorarios por valor de 1’500.000.00 pesos, de los cuales le hizo entrega en dos contados: el primero de $300.000.00 pesos y luego otro de $200.000.00 pesos, los cuales fueron entregados el 1° y 15 de julio de 2011; que consultaba con el abogado cada 2 o 3 meses, sin que se le diera respuesta concreta sobre el trámite; que acudió a su oficina para reclamarle por esto, y le 1 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ manifestó que el proceso lo habían anulado, entonces le reclamó que le devolviera los documentos y la plata, pero se negó a entregárselos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 04397-2014, del 27 de marzo de 2014, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, es portador de la cédula de ciudadanía número 6’481.773 y de la tarjeta profesional número 128.886 expedida el 10 de marzo de 2004.3 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios en el
ejercicio de la profesión.4 Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Ponente mediante auto de trámite, el 27 de marzo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal en audiencia del 16 de febrero de 2015, a la cual compareció el disciplinable, quien asumió su defensa e intervinieron en versión libre y manifestó en resumen lo siguiente: El abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, arguyó que él había sido diligente, que le informó cada uno de los acontecimientos que se presentaron en el mismo, declaró que fue el quejoso quien no suministraba la información y los documentos necesarios para poder hacer su labor lo cual no era de su responsabilidad. Solicitó se escuche en declaración a los señores DARLEY VERA HIGUITA y EULISES MONSALVE, las cuales habían sido decretadas por el 2 Vista a folios del 1 al 9 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 84 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 85 y 86 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 88 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ Instructor y se le solicitara a los juzgados en los cuales se presentaron las
demandas para que remitieran los procesos. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le endilgaron las faltas contempladas en los literales c) e i), del artículo 34, ibídem, y adicionalmente faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que el abogado presentó 3 demandas y ninguna le fue admitida, aparentemente no subsanó las exigencias del juzgado y si no la corrigió ni las volvió a presentar, este debió renunciar al poder, lo cual podía constituir indiligencia por parte del togado; que adicionalmente el deber de honradez, que debía a su cliente, si no conocía este tipo de proceso debió informárselo y no aceptar este compromiso; de otra parte, eventualmente el callar en todo o en parte la información que debía
conocer su cliente, sobre acontecía y el estado del mismo. Las faltas atribuidas de manera provisional contempladas en los literales c) e i), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad eventual fue calificada a título de dolo, por cuanto debía dar toda la información a su cliente y de otra parte si no estaba capacitado ya que era experto era en penal, mal podía aceptar este tipo de procesos en los cuales él no tenía la experticia necesaria para realizar una representación adecuada y responsable. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ La falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad culposa, habida cuentes de su inacción, con fundamento en no haber sido subsanada la última demanda, tampoco renuncio al poder y no adelantó ninguna gestión adicional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 14 de octubre de 2015, el Director del proceso dispuso evacuar las pruebas recaudadas de manera especial el estudio e inspección de los procesos: No. 2012-00143, que hizo curso en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín; 2012-00859, que se tramitó en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín; 2012-00650, que avanzó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín.
Luego en continuación de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 27 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente concedió la palabra al investigado, quien solicitó fuera terminada y archivada la actuación, en síntesis, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que no consideraba adecuado que le imputaran el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues mantuvo informado a su cliente de cada uno de los procesos que se presentaron y los documentos que se requerían para subsanarlos, que se debían modificar los poderes para que estuvieran adecuados al tipo de demanda y que el que no aparecía era el quejoso, por esta razón no fue posible subsanarlas, por lo tanto no era el responsable de esta falta; De otra parte en cuanto a la atribución de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manifiesta que el si es competente y capaz de adelantar este tipo de procesos, como se puede evidenciar de las mismas demandas presentadas, distinto es que no se subsanaron fue porque el quejoso aparecía cada dos o tres meses y se le llamaba al teléfono local y al celular y no se encontraba, situación por la cual no le puede ser endilgada responsabilidad por esta falta. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ En cuanto a la falta de diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, argumentó que de hecho el día que el cliente apareció en su oficina solicitando los documentos y la devolución del dinero, era prueba que en ese momento se terminó el mandato, y de otra parte que no tenía a donde presentar la renuncia, pues, el proceso había sido archivado y que si no se subsanaron las demandas no fue por su responsabilidad sino por la del quejoso, ya que no lo encontraba para que le suministrara los documentos y de esa manera poder subsanar en tiempo la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,6 el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado , como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; se termina y archiva por las faltas 34 c) e i), ibídem, la cual fue sustentada en resumen con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto a la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se tiene que efectivamente el disciplinable informó de manera oportuna a su cliente y comentaba los pormenores que ocurrían en este, por tal razón no era viable endilgarle responsabilidad al togado, por lo que decidió terminar y archivar la actuación por esta falta.
En cuanto la falta de honestidad para con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que se debía terminar y archivar, porque no se probó que el abogado no estuviera capacitado para adelantar este tipo de proceso, pues se demuestra con la presentación de las tres demandas que fueron debidamente argumentadas, pero debían subsanarse por diferentes requisitos, los cuales debían ser entregados por su cliente pero éste no era posible 6 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ encontrarlo y por esta razón no se subsanaban, hecho que era atribuible al quejoso y no al disciplinado, como se evidenció en las demanda presentadas. En cuanto la falta de diligencia, el elemento fáctico, se limita a no haber renunciado al poder, en decir continuó con la representación de su cliente y los documentos solo fueron devueltos en audiencia dentro del proceso disciplinario, hecho que corrobora que si se faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón se le atribuye la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, pues debió renunciar al poder o sustituirlo y sin embargo no lo hizo; indicando que no eran de recibo las
exculpaciones del disciplinable en el sentido de que el poder fue revocado de manera verbal al momento de que fue el quejoso a su oficina a pedirle los documentos y a que le devolviera el dinero, y además porque ya no había proceso a donde presentar la renuncia, pues, había podido presentarla por correo certificado o por cualquier otro medio idóneo. La falta fue calificada como culposa, en la medida que el abogado demoró en presentar la renuncia al proceso y haciendo la devolución de los documentos, y sin embargo no lo hizo sino cuando el proceso disciplinario se encontraba en curso. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales7. Que si bien respeta el criterio de la Sala a quo, reiterando sus argumentaciones en el sentido de que no fue indiligente, por cuanto fue revocado desde el momento que fue a su oficina y le pidió los documentos y que le devolviera el dinero, ya que se necesitaban los documentos por los cuales fue inadmitida la demanda, y estos solo podía suministrarlos el cliente y el hecho de no hacrlo indicaba que no estaba interesado en el trámite, razón fundamental por la cual él no inició nuevamente la demanda, así mismo manifiesta que los documentos que se encontraban en su 7 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ poder se podían adquirir nuevamente por lo que no eran necesarios para iniciar una nueva demanda. Tampoco está de acuerdo con la sanción impuesta ya que esta debe ser proporcional a la falta, pues sancionar con 2 meses a un abogado por haber hecho adecuadamente su labor no es de recibo ya que queda como un antecedente nefasto para los abogados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesta contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,8 el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado , como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; se termina y archiva por las faltas 34 c) e i), ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación 8 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo
de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Antes de entrar a decidir sobre el objeto de apelación se hace claridad que frente a las faltas contempladas en los literales c) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que le fueron imputadas al disciplinable, no serán objeto de estudio por parte de esta Sala, en primer lugar por cuanto no fueron objeto de apelación y en
segundo lugar, por el hecho de que esta Colegiatura coincide con el criterio del aquo de dar por terminadas y ordenar el archivo de las faltas aquí descritas, por tal razón serán objeto de confirmación en esta sentencia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la apelación presentada por el abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre el señor GABRIEL ANTONIO OCAMPO RESTREPO, y el abogado disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó del poder conferido al disciplinable y el contrato de prestación servicios celebrado entre las partes, para instaurar una demanda de pertenencía por prescripción extraordinaria de 10 años, el cual fue presentada por el disciplinable en tres oportunidades y no fueron subsanadas, dado que el quejoso no suministró los documentos que requería el juzgado; sin embargo, el abogado CASTRILLÓN CARVAJAL, no volvió a presentar la demanda, pues, el
cliente fue a su oficina y lo requirió verbalmente para que le devolviera los documentos y le reintegrara el dinero que le había entregado, no obstante el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ abogado no restituyó los documentos, ni volvió a presentar la demanda, hechos por los cuales queda incurso en la descripción del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tal razón se le endilga la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues no es de recibo el hecho de que los documentos entregados no le sean devueltos a su cliente, ya que esto es indicativo de que el mandato y contrato de prestación de servicios sigue vigente y adicionalmente por el hecho de no presentar renuncia al poder otorgado, el cual, debió ser tramitado e informado a su cliente, por el medio más idóneo que tuviera a su alcance y sin embargo no lo hizo; sean estas las razones fundamentales por las cuales se le debe atribuir la falta al disciplinable, elementos que coinciden a los esbozados por el aquo y por tal razón será objeto de confirmación. La falta de diligencia descrita con anterioridad, dado su descuido y desinterés en la presentación de la demanda, posterior a la última que le fue archivada, el no haber presentado renuncia al poder otorgado y no hacer la devolución de los documentos, son conductas que le son atribuibles al togado a título de culpa, por el abandono de
que fue objeto el compromiso adquirido con su cliente. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que verbalmente le fue revocado el poder el día en que el cliente fue a su oficina, ya que el hecho de no entregar los documentos, ni de renunciar de manera expresa al mandato que le fue conferido, son indicios que militan en su contra, ya que, el cliente los requería, para poder otorgar poder a otro abogado, pues no solo se trataba de los títulos de expedición reciente que se requerían para la presentación de la demanda, sino de los demás elementos con los cuales se pretendía demostrar la prescripción adquisitiva de dominio y que reposaban en poder del disciplinable. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el no haber renunciado al poder República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ otorgado, causándole daño a su cliente y la modalidad culposa de la conducta, de
conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JESÚS ALBERTO CASTRILLÓN CARVAJAL , como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; se termina y archiva por las faltas 34 c) e i), ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201400444 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial