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CSDJ - F0500111020002014004470120170404141147-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014004470120170404141147-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 20 de la fecha.

Proyecto Registrado: Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201400447-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 23 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RUBEN DARIO PEREZ SIERRA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. HECHOS El 17 de marzo de 2014 se ordenó abrir investigación disciplinaria de forma oficiosa por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, contra el doctor Rubén Darío Pérez Sierra, como a continuación se expone: “La suscrita oficial mayor, hace constar que el día de hoy 31 de enero de 2014, siendo las 11:10 a.m., el magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON dejó CONSTANCIA ORAL registrada en el sistema de audio, en el

1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. que indicó que no compareció el abogado investigado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, ni su defensor de oficio Dr. Rubén Darío Pérez Sierra a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día de hoy a la 10:40 a.m., por lo que no fue posible realizar la misma, lo que ocasiona un perjuicio para este proceso; además el defensor de oficio manifestó telefónicamente que no había asistido a la audiencia ya que le habían informado que la audiencia había sido aplazada, al requerírsele sobre el nombre de la persona que le habría informado lo anterior colgó el teléfono. Se presentó a la audiencia el Procurador Judicial 118 MIGUEL ALEJANDRO PANESSO y la Sra. Rosa Gómez Ardila. Así las cosas en auto oral el Magistrado ordenó revelar a la defensora de oficio y ordena compulsar copias, remitiendo copia del audio y del acta, así como del acta de posesión del defensor; se designa a la Dra. LUISA FERNANDA RESTREPO como defensora del investigado con quien se continuará la actuación. Se fija el 13 de marzo de 2014 a las 9:20 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, primera hora disponible

en el programador, fecha que se comunicará al investigado, denunciante y la defensora de oficio. Finaliza la intervención del Honorable Magistrado a las 11:16 a.m.”2

1. ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RUBEN DARIO PEREZ SIERRA y los antecedentes disciplinarios que este registra, mediante providencia del 17 de marzo de 2014, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 2 Folio 15

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. 1123 de 2007. En consecuencia, se fijó el 13 de agosto de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes; decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 04 de junio de 2014.

2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2014, en donde concurrieron a dicha audiencia el disciplinado y el Ministerio Público, de la cual se pueden destacar los siguientes aspectos: 2.1. Se puso en conocimiento la queja al disciplinado, manifestando que era potestativo rendir versión libre, a lo cual accedió a hacer uso de dicho derecho,

por lo que se le concedió el uso de la palabra, manifestando lo siguiente: Sostuvo que tomó posesión del cargo como defensor de oficio el 25 de junio de 2013, en virtud del mandato realizado por el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón, teniendo que solicitar el aplazamiento de la audiencia del 13 de noviembre de 2013, puesto que estuvo en audiencia en el Juzgado Promiscuo de Montebello – Antioquia, y tenía una persona que lo iba a reemplazar en Montebello, pero por cuestiones externas este no pudo reemplazarlo. Sobre la audiencia del 31 de enero de 2014, tuvo una audiencia sobre otro proceso disciplinario a la 09:10 am, con número de radicado 2012-315, enviando a su dependiente Laura Cristina Pérez Acosta para que lo excusara de dicha inasistencia. Ésta le notifico que la audiencia se había aplazado ya que se estaban asignando Magistrados para que cumplieran funciones de descongestión, mencionando que contrario a lo expuesto en el auto, jamás colgó el teléfono intempestivamente, ya que dicha actitud es de mala educación. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. Adujo que dicho despacho nunca informa el aplazamiento de las audiencias, existiendo la ausencia de comunicación entre los abogados y el despacho del Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón.

Reiteró que la comunicación telefónica se hizo el 31 de enero de 2014 en horas de la mañana, por parte de “una mujer” no recordando quien fue, hablando con la persona del despacho, preguntándole porque no había asistido a dicha audiencia, dando la respuesta de que se le informó que esta fue aplazada, contestando dicha funcionaria en tono displicente y de “mal genio”. Explicó que nunca ha tenido un ánimo dilatorio ni de entorpecer dicha audiencia del 13 de noviembre de 2013, ya que por cuestiones previas (otra audiencia) no pudo comparecer a dicha audiencia, confiándose de la palabra de otro colega que se comprometió a asistir a dicha diligencia, pero este no pudo comparecer, teniendo que solicitar el aplazamiento de la audiencia en mención. Respecto a la audiencia del 31 de enero de 2014, se le informó que la audiencia se aplazó por el cambio de procesos a descongestión, siendo una sorpresa la apertura de este proceso disciplinario, toda vez que no se acostumbra a aplazar la audiencia ni demorar la justicia. Señaló que para el caso en mención, entiende las dimensiones de la función de abogado de oficio, existiendo el deber de obrar con diligencia, pero por cuestiones ajenas a su voluntad no pudo asistir a dos diligencias al tiempo, siendo imposible comparecer concomitantemente a las ritualidades agendadas. 2.2. El 22 de septiembre de 201, se procedió a dar continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificándose la presencia del abogado

denunciado, la testigo Laura Cristina Pérez Acosta y la señora Mariana Ayala 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. Becerra, Oficial Mayor del despacho del Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. Respecto al testimonio del señor David Alexander Pérez Torres, manifestó el togado que desiste del mismo, al considerar que con el testimonio de la testigo Laura Cristina Pérez Acosta era suficiente para soportar sus afirmaciones. El despacho procedió a recepcionar el testimonio de la señora Laura Cristina Pérez Acosta, poniéndose de presente lo siguiente: Mencionó que se desempeña como dependiente judicial al servicio del doctor Rubén Darío Pérez Sierra, poniendo de presente que ella misma averiguó personalmente en el despacho del doctor Suarez Varón la verificación de la celebración de dicha audiencia el 31 de enero de 2014, mencionándole que no habían audiencias programadas, explicando que una vez pasado los cinco minutos de haber preguntado sobre la celebración de la misma, llamaron al abogado disciplinado del porqué no había asistido a la audiencia programada a las 10:40 am, indicándosele que fuera a verificar dicha información, explicándole la “señora que atendía allí” que no tenía conocimiento de la celebración de audiencias ese día. La señora Mariana Ayala Becerra procedió a rendir testimonio, en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, manifestando lo

siguiente: Explicó que laboró como Oficial Mayor en el despacho del Magistrado Suarez Varón, poniendo de presente que en algunas oportunidades había visto al abogado disciplinado, puesto que éste adelantaba diligencias en dicha Magistratura. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. Señaló que el auto de compulsa de copias fue elaborado por ella, dando fe de que lo consignado allí es cierto, toda vez que era “política” del despacho llamar a los abogados que no asistían puntualmente para esperarlos y no perder la oportunidad de celebrar una audiencia, evitando congestionar más dicha Magistratura. Mencionó que en el acta de posesión se le estipulaba fecha y hora para la celebración de la próxima audiencia. Cuando no asistían puntualmente se llamaban para saber dónde se encontraban y si era posible darles una mayor espera para poder celebrar la audiencia, siendo permisivos y comprensivos respecto a los temas de puntualidad en algunos casos. Adujo que las medidas que se toman en el despacho cuando incurran eventos tales como arreglos locativos, fallos en el sistema o eventos de situación personal de los abogados que no permitan cumplir las audiencias agendadas, se llamaban a las personas telefónicamente que las audiencias no se iban a llevar a cabo, sobre situaciones personales del Magistrado, puso de manifiesto que éste era muy responsable y pocas veces cancelaba

audiencias por dichos motivos, mencionando posteriormente que muchas personas del despacho eran las que notificaban esas incidencias y no era solo ella. Argumentó que no tiene certeza de que la audiencia del 31 de enero de 2014 se haya celebrado, pero si puede estar segura que si se emitió dicho auto es porque efectivamente si se iba a desarrollar la diligencia agendada en esa fecha, colocando de presente que el abogado le colgó intempestivamente sin argumentación alguna. Finalmente, indicó que en las agendas que lleva despacho se podría evidenciar si efectivamente se celebró o no la audiencia del 31 de enero de 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. 2014, pudiéndose verificar radicados y motivaciones de aplazamiento de audiencia o su celebración. Frente al requerimiento efectuado al Doctor Suarez Varón, se insistió por segunda oportunidad para que dé respuesta a lo solicitado de acuerdo a la prueba decretada en el sentido que sea el despacho y no la secretaria quien informe los datos que se están requiriendo; toda vez que las preguntas que se hace el Magistrado no las puede contestar el secretario dado que son atientes al manejo y/o dirección del despacho. Igualmente se adicionó esa prueba para que se informe además de los datos solicitados, si el 31 de enero de 2014 en la Sala de Audiencia de ese despacho se efectuaron reformas locativas

FORMULACIÓN DE CARGOS.

El 16 de febrero de 2015, se procedió a verificar la comparecencia de los intervinientes de la audiencia, verificando la asistencia del abogado disciplinado. Evacuadas las pruebas se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación; evaluado el acervo probatorio obrante se le formularon cargos al doctor Rubén Darío Pérez Sierra, en tanto que con su obrar incumplió el deber previsto en el artículo de 28-10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual correlativamente pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 37-1 ibídem, atribuida provisionalmente a título de culpa. Se advirtió a los intervinientes que contra dicha decisión no procede ningún recurso, así mismo se hizo control de legalidad encontrando que el procedimiento se ajustó a la Ley y no se encontraron vicios que invaliden lo actuado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. Concedido el uso de la palabra al disciplinable, éste se abstuvo de solicitar prueba alguna.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 16 de marzo de 2015, se instaló Audiencia de Juzgamiento, verificándose la comparecencia de los intervinientes dentro del proceso, asistiendo el abogado disciplinado y el Ministerio Público. No habiendo pruebas por practicar, se concede el uso de la palabra a los sujetos

intervinientes: Disciplinable En resumen se sintetiza la intervención de la siguiente forma: Reiteró que se le ha violado el debido proceso por parte del Magistrado “quejoso”, dado que no esperó los 3 días que señala el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para que se justificara su inasistencia, sino que ese mismo día decidió compulsar copias por dicho concepto. Indicó que tanto en el requerimiento telefónico adecuado el 31 de enero de 2014, por parte del Despacho del Magistrado Suárez como en la versión libre, señaló que “por las situaciones de los Magistrados de Descongestión” y para evitar “un viaje injustificado” por tener su domicilio laboral en el Municipio de Sabaneta, “mandó” ese día a su dependiente Laura Cristina Pérez Acosta en declaración del 22 de septiembre de 2014 , por lo que considera existe justa causa de exoneración de responsabilidad o de inasistencia al obrar con diligencia y cuidado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. Sostuvo que el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en oficio 194 del 1° de octubre de 2014, señaló que “…NO SE SUSPENDIERON las audiencias y/o diligencias a realizar en el despacho el 31 de julio de 2014. Como constancia le remito archivo magnético (CD) de las audiencias

celebradas ese día” cuando la diligencia por la cual es objeto de investigación es del 31 de “marzo”, por lo que estima ese oficio no guarda relación con lo solicitado. Afirmó que la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en una audiencia manifestó que cuando se suspendían las diligencias “siempre” se les avisaba a los intervinientes; no obstante, el 29 de octubre de 2014 a las 11 a.m., tenía programada audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió; sin embargo, la misma no se llevó a cabo y no fue informado de su aplazamiento (f. 59). Ministerio Público La doctora CARMEN REMEDIOS FRÍAS ARISMENDI, Procuradora Judicial 122 en lo penal II, alegó la absolución del encartado con similares argumentos a los aducidos por el disciplinable. Culminado lo anterior, se indicó que se procedería en los términos del artículo en mención, esto es, dentro de los cinco días para registrar el proyecto de fallo y cinco más para que la Sala decida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a sancionar con CENSURA, al abogado RUBEN DARIO PEREZ SIERA al declararlo responsable de la falta disciplinaria 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Apelación-Abogado. descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa.

I. Único Cargo. Imputación al profesional del derecho la incursión en falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, que señala “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ello en armonía con el deber consagrado en el numeral 10°, artículo 28 ibídem que reza: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La valoración del a quo se sintetizó en cuatro puntos a saber: Mencionó que se echó de menos que el investigado acorde con el argumento que esgrime dentro del término señalado o aún con posterioridad al mismo, haya presentado al Magistrado la correspondiente justificación a

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. fin de que se resolviera sobre la misma por el Magistrado competente o en su defecto para que esta se hubiera valorado en este radicado, porque ni en las oportunidades en que intervino el disciplinable previas a la calificación como tampoco en la fecha de formulación de cargos se había allegado, incluso ni en la rendición de versión libre, todo lo contrario, lo aceptó en esa oportunidad. Advirtió que de las normas se extrae que impone al ausente o no compareciente, en este caso, al disciplinable como defensor de oficio, la obligación de justificar más no la de requerirlo el despacho para que lo haga, se observó tanto por el Ministerio Público como por el encartado que no tienen claridad respecto al procedimiento que se sigue frente a la carga que tiene el defensor de oficio de justificar su inasistencia a la audiencia y atendiendo el encargo en el que se posesionó le era exigible al investigado presentar dicha justificación, toda vez que fue indagado telefónicamente por la Oficial Mayor de ese despacho sobre su no asistencia; por ello, se cae de peso la presunta violación al debido proceso aducido por el abogado y el Ministerio Público. Se observó que si el despacho que iba a adelantar la audiencia se encontraba a pocos metros de la Secretaría, lo razonable hubiese sido que indagara en ese mismo momento sobre la realización de la audiencia, allí precisamente estaban en condiciones de entregarle una información certera

de la actuación en trámite, máxime que como dependiente sabe que cada Magistrado maneja su agenda y las vicisitudes que se puedan presentar en ella, no en la Secretaría dado que la atención que allí se brinda es la que se indica en el Sistema de Gestión Judicial, a la cual tuvo acceso el disciplinable a través de la consulta virtual y en la que tampoco se registró la circunstancia aducida. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. Así mismo, se encontró que según oficio No. 19931 del 19 de agosto de 2014, suscrito por el entonces Secretario de esta Sala, doctor Faiber Hernán Martín Acosta, indicó que revisado el proceso disciplinario 2012-0315, observó que no se programó fecha de audiencia para el 31 de enero de 2014, sino para el 31 de marzo de 2014, a las 09:10 am, lo cual contradice lo afirmado por el disciplinable, en el sentido que ese día también tenía programada audiencia en ese radicado.

DECISIÓN APELADA.

Actuando en nombre propio el Dr. RUBEN DARIO PEREZ SIERRA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 en los siguientes términos: “Es indudable que este es uno de los Derechos Fundamentales por naturaleza y que es de los que más se respetan en nuestro País, y tiene su

consagración en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se prescribe: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Lo cual obviamente significa que se debe aplicar el Proceso Disciplinario como en este caso, y argumentamos, debido a que fue la Representante del Ministerio Público y yo, que no se había respetado el debido proceso, debido a que la Ley 1123 de 2007, del Estatuto del Abogado, concretamente el Artículo 104 que habla de la “Investigación y calificación” y concretamente el parágrafo único prescribe. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La norma habla claramente de que en caso de no comparecencia, o se ausenten sin causa justificada esta se suspenderá por el término de TRES días para que se justifique la causa, vencido este término el juez evaluará la

causa, es decir, que al Magistrado le correspondía esperar los TRES DÍAS, y sin embargo no lo hizo, por eso se habla de la violación al debido proceso, y si persiste asistencia a la audiencia o que el debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales. Conforme a la lectura anterior y de forma incluso desprevenida, se deduce sin dubitación alguna, y fue una de las quejas formuladas en el trámite de la investigación, que el Magistrado Doctor MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN, me violentó el debido proceso, debido a que desde el mismo momento en que no me presenté a la audiencia del 31 de enero de 2014, el Doctor SUAREZ VARÓN a través de constancia oral compulsó copias para que se me investigará disciplinariamente, y así ocurrió ya que se inició el 17 de marzo de 2014. Es que la prescripción anterior es apenas lógica, y es garantizar al abogado o disciplinado, la oportunidad de demostrar la inasistencia a la audiencia, derecho que tienen todas las personas, incluso lo trabajadores, cuando faltan al sitio de trabajo, pero aquí no se respetó ese derecho, y el Magistrado decidió enviar la queja inmediatamente, sin darme tiempo para ejercer el derecho de defensa, lo cual manifesté desde el inicio del trámite. Con toda seguridad que cualquier otro ciudadano en esta o incluso en otra profesión, tiene derecho a que dentro de los tres días sea escuchado para justificarse y si no lo justifica ahí si el proceso disciplinario, pero aquí fue de 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. una, sin respetar el debido proceso y el derecho de defensa y esta situación obviamente afectó mi derecho de defensa debido a que cuando fue requerido, ya en el proceso disciplinario, es decir, para el 13 de Agosto de 2014, mandé a LAURA CRISTINA PEREZ, que fue la persona que me informó que ese día no había audiencia, y al parecer la persona que le informó que ese día no había audiencia ya no estaba laborando, o al menos no la identificó, pero si el Magistrado hubiera hecho el requerimiento dentro de los tres (03) días siguientes, a lo mejor hubiera encontrado y hubiera declarado esta situación, lo cual contribuiría a demostrar lo afirmado por mí y por mí dependiente judicial LAURA CRISTINA PEREZ ACOSTA. Se queja igualmente la Magistrada de primera instancia del parentesco de LAURA CRISTINA PEREZ ACOSTA, pero si analiza el testimonio, se encuentra que no tiene ánimo de beneficiarme, por el contrario su declaración esta provista de cualquier parcialidad a mi favor, y lo único que afirma es que cuando fue a indagar por la persona que le dio información que ese día 31 de enero de 2014, no había audiencia no la logró identificar, ya que había pasado mucho tiempo, igual es lógico, debido a que como son estudiantes de derecho que hacen la práctica, terminan su periodo en un tiempo determinado y corto, y ya no vuelven, pero repito ese dicho no aparece desvirtuado en el plenario. Por tal razón, concluyó que no existe antijuridicidad ni culpabilidad,

materializándose la ausencia de perjuicio a la administración de justicia”

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en

conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201400447 01 Referencia. Apelación-Abogado. podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LA FALTA IMPUTADA En el caso bajo examen el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA,

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