CSDJ - F05001110200020140045001ADJUNTA20141030093458-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140045001ADJUNTA20141030093458-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201400450 01 (9859-20) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO, contra el proveído del 27 de junio de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 2 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MÓNICA MARÍA PALACIO OCHOA en su calidad de Juez Sexta de Familia de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en el escrito de queja radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 7 de marzo de 2014, a través del cual el señor FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO solicitó investigar disciplinariamente a la doctora MÓNICA MARÍA PALACIO OCHOA en su condición de Juez Sexta de Familia de Medellín, a la cual correspondió conocer del proceso radicado bajo el No. 20130.1031. Señaló el quejoso que al desconocer el estado del proceso optó por acudir el 18 de febrero de 2014 al mencionado despacho judicial, enterándose de la programación para ese día de una diligencia de conciliación, a la cual acudió pese a no haber recibido comunicado de la misma; indicó que en la referida diligencia la demandante exigió el pago de $9600.000.oo, suma respecto de la cual se negó a pagar. Adujo el denunciante que la Juez irrumpió inquiriéndolo agresivamente por
su negativa a conciliar, indicándole al Secretario que borrara todo lo antes consignado en el acta, cambiándolo por un relato completamente diferente al 1 M. P. Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el Dr. GUSTAVO
ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) dicho por él, por lo cual manifestó su negativa a firmar y se retiró del recinto, enterándose posteriormente de la imposición de una multa de cinco salarios mínimos legales (fls. 1 y 2 c. o primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 7 de marzo de 2014, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 3 y 4 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Oficio 793 del 25 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se refirió a los hechos investigados y allegó copia íntegra del proceso ejecutivo por alimentos de Olga Lucia Urrea Giraldo contra Fredy Alonso Correa Londoño. (fls. 7 c. o. y anexo primera instancia).
Declaración rendida el 22 de mayo de 2014 por la señora Olga Lucía Urrea Giraldo, en desarrollo de la cual manifestó intervenir como demandante dentro del proceso instaurado contra el quejoso, en virtud del cual el 18 de febrero de 2014 se llevó a cabo una diligencia, de la cual el demandado se retiró, al mostrar su disgusto porque el Secretario anotó en el acta lo dicho por él, respecto de que iría hasta las últimas consecuencias con el proceso, pues se entendió prácticamente como una amenaza. Indicó la declarante que de la fecha programada para la audiencia le informó su apoderado e igualmente relató haber sido amenazada por el quejoso, el cual utilizó un tono muy bajo para evitar ser escuchado por el Juez o el Secretario, después se molestó porque la Juez dio la orden de consignar todo lo sucedido, siendo la primera vez que se procedía de esa manera pues ante Fiscalías y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 4 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) otros Juzgados el querellante acostumbraba emplear ese término de ir hasta las últimas consecuencias y jamás lo dejaban anotado. Precisó la testigo que el demandado estaba indispuesto por la inasistencia de
su apoderado y al exigírsele el pago de lo adeudado, se retiró tirando la puerta del Juzgado (fls. 20 a 22 c. o primera instancia). Declaración rendida el 22 de mayo de 2014 por JUAN CAMILO MEJÍA GRAJALES, el cual sostuvo haber estado presente en la audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2014 en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en condición de apoderado de la demandante, diligencia dentro de la cual al tornarse violenta acudió la Juez. Señaló el señor MEJÍA GRAJALES que el Secretario del aludido estrado judicial en desarrollo de la diligencia, invitó al quejoso a confrontar las pruebas para aclarar unos puntos de la demanda y de la contestación; en tanto, el demandado los negó y arremetió contra su representada, luego se retiró abruptamente del despacho. Manifestó haber tenido conocimiento de la programación de la diligencia, pues acostumbra efectuar monitoreo constante de sus expedientes; sobre la mencionada audiencia adujo MEJÍA GRAJALES que la misma se desarrolló inicialmente con normalidad, pero desde la presentación del ejecutado evidenció intranquilidad, hostilidad, terminando por entorpecer la diligencia, conllevando la imposición de ciertas medidas para sancionar el comportamiento República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 5 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) del demandado, el cual nunca fue coaccionado, por el contrario, fue éste quien no permitió el dialogo, levantándose el acta, donde se describió cada uno de los hechos ocurridos (fls.23 a 25 c. o primera instancia). El defensor de confianza de la disciplinada allegó copia del fallo proferido el 3 de junio de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela No. 201400138 instaurada por FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fls 28 a 36 c. o primera instancia). 3.- La funcionaria MÓNICA MARÍA PALACIO OCHOA, en el Oficio 793 de 2014, se pronunció sobre los hechos de la denuncia, referente a la audiencia celebrada dentro del radicado 05001311000620130.1031, indicó haberse programado para el 18 de febrero de 2014, la cual es de carácter público, asistiendo a la misma las partes constituyentes de los extremos litigiosos, al interior de la cual se observó lo establecido en artículo 510 inciso 2 del C.P.C. La referida funcionaria indicó el señor FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO, se retiró intempestivamente y sin autorización de la audiencia, impidiendo la realización de la misma, razón por la cual se decretó la terminación y cierre de la diligencia; así mismo, rechazó lo anotado por el quejoso en punto de haber ordenado al Secretario
consignar lo que no correspondía a lo sucedido, por el contrario, todo lo acaecido fue debidamente documentado en el acta (fl. 7 c. o primera instancia). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 6 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) 4.- La Sala de instancia mediante proveído del 27 de junio de 2014 ordenó el archivo de las diligencias (folios 37 a 41 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la Juez Sexta de Familia de Medellín, al considerar que verificadas las actuaciones, el proceso mostró que la investigada no incumplió el deber de atender con consideración y cortesía al quejoso, pues como lo expresó no sólo la investigada sino las demás personas intervinientes en la audiencia de conciliación, aquella no se extralimitó en sus funciones, ni existió trato desobligante o grosero de su parte, gozando las manifestaciones de la disciplinada de veracidad y credibilidad. En punto de la multa impuesta por haberse retirado el denunciante del Juzgado en la forma como lo hizo, consideró la Sala a quo que el proceder de la disciplinable fue ajustado a los poderes correccionales del Juez,
contemplados en el artículo 41 del Código General del Proceso (fls. 37 a 41 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, argumentando que i) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 7 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) la misma se adoptó con fundamento en dos medios de prueba testimoniales, conformados por la parte demandante en el proceso, los cuales tienden a favorecer a la Juez, de quien señalan no estuvo presente en toda la audiencia, pues sólo lo hizo al percatarse del inconveniente. Además, consideró el apelante que el a quo: ii) no tuvo en cuenta las razones por las cuales se retiró del recinto, lo hizo, por cuanto consideró que no contaba con garantías legales, imponiéndosele una multa cuando para entonces ya se encontraba ausente de la diligencia; añadió que ha debido ser notificado para emplear los recursos previstos en la ley. iii) A juicio del recurrente no se efectuó una investigación integral, ni fue llamado para ampliar su queja (fls. 45 a 47 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de septiembre de 2014, la
Magistrada sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 12 de septiembre de 2014 (folio 6 c. o.). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 8 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 265329 del 8 de octubre de 2014, a través del cual se determinó que en contra de la inculpada no se registran sanciones; así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fls 10 y 11 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO contra la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de junio de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora MÓNICA MARÍA PALACIO OCHOA en su condición de Juez Sexta de Familia de Medellín. 2.- De la legitimación para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 9 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Esta Corporación procederá a resolver el recurso de apelación, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis a la presente actuación disciplinaria, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con el presunto irrespeto y trámite irregular propiciado por la funcionaria judicial inculpada al quejoso, en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2014, programada dentro del proceso radicado con el No. 201301031 instaurado por Olga Lucía Orjuela contra Fredy Alonso Correa Londoño. Ahora, en punto de los argumentos expuestos por el señor CORREA LONDOÑO al recurrir la decisión de archivo de la actuación, el primero de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 10 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) ellos referido a la adopción de la misma con fundamento en dos testimonios, es claro para esta Colegiatura la discrepancia del denunciante en relación a la terminación de la actuación a favor de la funcionaria inculpada, por cuanto los declarantes hacen parte del extremo demandante de la litis adelantada en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, no obstante, considera esta Sala que ello no es óbice para señalar que el dicho de éstos carece de veracidad
o que tenga tintes de favorecer a la disciplinable. Esta Sala al examinar lo manifestado por los testigos, evidencia en dichas declaraciones univocidad y contrario a lo afirmado por el denunciante el hecho de obedecer tales testimonios a dos declaraciones rendidas por su contraparte, no implica per se que estén viciados de parcialidad, por cuanto es a ellos a quienes directamente constaba el comportamiento asumido por la funcionaria judicial, como quiera que fueron junto con el señor CORREA LONDOÑO las personas que participaron en el desarrollo de la audiencia de conciliación, precisando en punto del comportamiento de la inculpada, no haber advertido irrespeto alguno, por el contrario, dieron cuenta del agresivo proceder del quejoso y su intempestivo retiro de la aludida diligencia. Aunado a lo anterior, para esta Corporación no es cierto que la referida prueba testimonial fuera el único elemento de prueba tomado en consideración, pues también se apreció la documental conformada por copias del expediente del proceso ejecutivo de alimentos No. 201301031, en el cual se lee que en proveído emitido el 29 de enero de 2014 se citó a las partes para el 18 de febrero de 2014 a las dos de la tarde para llevar a cabo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 11 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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la audiencia de conciliación, auto notificado por estado del 31 de enero de 2014. También obra en la presente actuación copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la solicitud de amparo incoada por el quejoso contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, la cual fue “negada por improcedente”, considerando que la acción constitucional no podía ser empleada para suplir la inactividad de las partes, más aún cuando el interesado intervino en el pleito, en el cual el mandatario judicial por aquél designado no recurrió la multa impuesta a su representado. Así mismo, obra en el expediente copia del acta de la audiencia del 18 de febrero de 2014, en la cual se lee: “Se comenzó la diligencia con el análisis de los recibos aportados por el señor Fredy Correa, quien manifestó que no está interesado en conciliar, que se llegue a las últimas consecuencias con el proceso, “hasta la muerte”; pese a que la parte actora dijo de su interés reconocer algunos pagos, siendo las dos y veinticuatro de la tarde el demandado se retira del recinto sin autorización del despacho, pese a la insistencia de esta titular de que nos se retire, diciendo que hiciéramos lo que quisiéramos que eso lo arreglaba por otro lado, además afirma que no adeuda lo que le están cobrando. En consecuencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 101, parágrafo 2 numeral 3 del C.P.C y sin que mediara autorización de esta titular para que el señor Fredy Alonso Correa se retirara y sin haber finalizado la misma, se le impone la multa de cinco salarios
mínimos legales vigentes, al igual que a su apoderado por cuanto no compareció a la diligencia y no figura excusa alguna ni memorial a través de apoyo judicial que así lo indicara”.(Sic para lo transcrito) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 12 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) Ahora bien, en relación al segundo de los fundamentos aducidos por el apelante, respecto a que el a quo no tuvo en cuenta las razones por las cuales se retiró del recinto, pues lo hizo al considerar que no contaba con garantías legales, además le fue impuesta la multa cuando ya se encontraba ausente de la diligencia y tampoco fue notificado lo cual le impidió emplear los recursos previstos en la ley, estima esta Corporación que de la prueba testimonial recaudada al interior de la presente actuación se concluye que la funcionaria implicada no se extralimitó en sus funciones ni tuvo mal trato hacía el quejoso, y la razón de la multa obedeció al comportamiento agresivo y grosero de éste en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y con fundamento en lo establecido por el Legislador en el artículo 44 del Código General del Proceso, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá
los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”. Nótese como conforme la norma transcrita, la Juez inculpada no incurrió en irregularidad alguna al imponer la mencionada multa al querellante FREDY ALONSO CORREA LONDOÑO, se itera, por cuanto dicha decisión estuvo cimentada en la normatividad prevista para tal efecto, como bien se plasmó en el proveído objeto de apelación. En cuanto al tercer argumento del apelante, esto es, que no se realizó una investigación integral, estima esta Sala que teniendo en cuenta que al plenario se allegó copia del proceso Ejecutivo de Alimentos, al interior del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 14 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400450 01 (9859-20) cual se produjeron las supuestas irregularidades, dicha prueba documental
así, como las declaraciones de quienes participaron en la mencionada diligencia de conciliación, constituían prueba suficiente para que el Juez Disciplinario de primer grado emitiera la decisión que en derecho correspondía. Así las cosas, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al recurrente en ninguno de los argumentos a través de los cuales ataca la decisión de archivo proferida por el Seccional de Instancia, respecto de lo cual habrá de indicar esta Sala que no se advierte irregularidad que amerite reproche disciplinario contra quien ha fungido como Juez Sexto de Familia de Medellín. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MÓNICA MARÍA PALACIO OCHOA en condición de Juez Sexta de Familia de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 27 de junio de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora MÓNICA MARÍA PALACIO OCHOA en su condición de Juez Sexta de Familia de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que comunique la presente providencia conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 16 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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JOSÉ JOSÉOVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial