CSDJ - F05001110200020140045601ADJUNTA20180507175155-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140045601ADJUNTA20180507175155-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201400456 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO contra la sentencia de 16 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v para el año 2013, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 332 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Informó la instructora del proceso penal radicado No. 2012-09496 la inasistencia del profesional del derecho ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO como abogado defensor de uno de los dos acusados, a la audiencia de juicio oral específicamente la 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez
Varón. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación citada el 11 de febrero de 2014 y la fijada para el 27 de febrero de la misma anualidad. Si bien el togado manifestó el motivo de su inasistencia, esto es no haber sido notificado de las diligencias, las razones no justifican su comportamiento, pues era su deber informar la variación del domicilio profesional y no lo hizo.
Antecedentes procesales 1.- Calidad de disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.786.276, se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No. 145205, vigente.3 2.- Apertura de investigación.- El Magistrado instructor el 27 de marzo de 20144, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado y señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de agosto de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Debido a la imposibilidad de notificar al abogado se le emplazó5, y el 4 de septiembre de 2014 el togado presentó
memorial en el cual se excusó de su inasistencia por causa de audiencias programadas para la fecha de realización es decir el 26 de agosto de 2014. El 13 de marzo de 2015 se llevó a cabo la diligencia con la presencia del investigado. El representante del Ministerio Público no asistió. 3 Folio 9 Cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 12 ibídem. 5 Folio 18 ibídem. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación Versión libre. Según el abogado en el expediente del proceso penal, de conocimiento del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín se encuentra la razón por la cual no asistió a la audiencia programada para el 27 de febrero de 2014, motivo por el cual no incurrió en falta.
Por tanto, es cierto que no asistió a la audiencia, pero por una razón justificada. El día de la misma, la auxiliar de la Juez denunciante, Cristina Ochoa Hernández lo llamó para preguntarle por qué no había llegado y él informó no haber sido notificado. Al día siguiente de la fallida audiencia, en término para presentar excusa radicó un escrito de su puño y letra, en tanto una vez visto el expediente notó la notificación de la diligencia en la dirección anterior de su oficina. Pidió disculpas e informó de su actual dirección.
Inició la representación del sindicado el 2 de agosto de 2012, momento en el cual puso en conocimiento su dirección de notificación y su número telefónico. Luego en el mes de noviembre del mismo año, cambió de oficina, por ello el 10 de julio de 2013 dio la nueva dirección “a viva voz” en el proceso llevado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, no obstante en marzo de la misma anualidad lo había informado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Consideró el abogado era cuestionable que el despacho de conocimiento lo notificara de las diligencias a través del fax de su nueva oficina, el 4 de marzo de 2014, cuando no obraba en el expediente el número del mismo. No encuentra razón por la cual no fue notificado por otro medio, aun cuando tenía conocimiento por ejemplo de dicho fax, así como de su número celular y correo electrónico, por cuanto aparecían en el expediente. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación Por lo anterior, considera no haber actuado de forma contraria a sus deberes, pues informó en tiempo de su nueva dirección de oficina y además no asistió a la diligencia por falta de notificación.
Calificación provisional. El Magistrado de instancia procedió a calificar de forma provisional la actuación del investigado y formuló cargos, lo anterior, por cuanto al parecer el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO posiblemente
incurrió en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no actualizar su domicilio de manera inmediata, así mismo inobservó el deber establecido en los numerales 1 y 15 del artículo 28 ibídem. El análisis del instructor de instancia se sustentó en las siguientes fechas: primero la del inició la representación en el proceso, por parte del abogado, el 2 de agosto del 2012; segundo, la fecha en la cual cambió de oficina, en el mes de noviembre del mismo año; y tercero en la fecha en la que informó del cambio de dirección, el 10 de julio de 2013. Lo anterior por cuanto el abogado al parecer, conforme al lapso transcurrido en dichas fechas, no informó de manera inmediata el cambio. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Audiencia de Juzgamiento.- El 18 de marzo de 2015 se adelantó la audiencia de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Concurrió el disciplinado, y no lo hizo el representante del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión. Una vez se le otorgó la palabra al encartado, realizó de nuevo un análisis cronológico de la actuación penal, así: 1) el 2 de agosto de 2012 ejerció derecho de postulación; 2) en noviembre de 2012 abandonó la oficina en la Calle 51 No. 51-31, ubicada en el centro de la Ciudad de Medellín; y 3) en febrero de 2013 adquirió una nueva oficina en la carrera 43 A No. 19-17, de la misma Ciudad. Según afirmó, el 18 de marzo de 2013 reportó la novedad de la nueva dirección de su oficina al Consejo Superior de la Judicatura; y en el proceso de conocimiento del Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito de Medellín, en audiencia de 10 de julio de 2013. Ahora bien, el 25 de enero de 2014 el mismo juzgado lo citó por correo para notificarlo. Así entonces, antes de la audiencia objeto de la presente compulsa a la cual no asistió, el juzgado conocía su dirección, en tanto dio la información de forma oportuna y por ello cumplió con los postulados de la Ley 1123 de 2007. Frente a la imputación, adujo no cumplirse los requisitos para endilgarse la falta a título de dolo, pues ello exige conocimiento y voluntad, sin embargo él actualizó su
domicilio porque en febrero de 2013 tuvo su nueva oficina, y días después, en marzo 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación de la misma anualidad lo comunicó al Consejo Superior de la Judicatura. Entre el 3 de agosto de 2012 y diciembre de 2013 fue notificado en debida forma por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien además llamaba a confirmar la asistencia a las diligencias, así entonces, no se explica por qué no fue igual con la audiencia de 27 de febrero de 2014.
Por lo anterior solicitó ser exonerado de los cargos, en tanto no actuó con dolo y nunca tuvo la intención de no informar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia profirió sentencia el 16 de abril de 2015, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v para el año 2013, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Según afirmó el a quo, el togado no asistió a la diligencia programada para el 27 de febrero
de 2014, pese al envió oportuno de la comunicación, razón por la cual el Juzgado lo requirió mediante oficio y en respuesta a ello presentó memorial a mano alzada el 3 de marzo de 2014, con sus justificaciones. Indicó que la comunicación le fue enviada a una dirección en la que ya no figuraba su domicilio profesional y además para esa fecha se encontraba, en atención a compromisos profesionales, en la Ciudad de Pereira. El artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa ordena al profesional del derecho informar de inmediato toda variación de su domicilio y en este caso, el abogado admitió que desde noviembre de 2012 dejó la oficina ubicada en la calle 51 No. 51-31. Sin 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación embargo, sólo el 8 de marzo de 2013 comunicó esa situación al Consejo Superior de la Judicatura. El 10 de julio de 2013 comunicó al juzgado a viva voz su nueva dirección, por lo tanto no cumplió con su deber de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” El proceder antijurídico del abogado, según el fallador de instancia, no parte precisamente
de no haber asistido a la audiencia el 27 de febrero de 2014, sino del hecho de no haber informado de manera inmediata el cambio de dirección, sin importar si lo hizo para la fecha de la citada audiencia, en tanto la norma sanciona no hacerlo de forma contigua. Lo anterior generó consecuencias tales como que el Juzgado omitiera la nueva dirección, pues si bien lo hizo a viva voz no estaba por escrito ni en el Registro Nacional de Abogados ni en las copias aportadas en el expediente. De manera textual manifestó el seccional: “En el caso concreto, el togado adujo que el 8 de marzo de 2013 informó el cambio de domicilio al Consejo Superior de la judicatura, sin embargo ello no se refleja en el certificado de vigencia de su tarjeta profesional: que el 10 de julio del mismo año informó al Juzgado, lo cual es cierto, pero nótese que eso ocurre 8 meses después de haber dejado su oficina en el centro de la ciudad, por lo tanto no se cumplió con la exigencia del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 "de manera inmediata", de ahí entonces que el obrar del togado resultó antijurídico por haber contrariado dicho deber.” Con lo anterior, si bien el profesional del derecho alegó un error del Juzgado que no le remitió el oficio a su nueva dirección y no lo contactó en alguno de los otros medios de comunicación conocidos en el plenario, tales argumentos no pueden servir de justificación cuando se evidencia, incumplió el deber de hacerlo inmediatamente. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación Respecto de la culpabilidad, el a quo realizó una variación en su modalidad, de DOLO a CULPA, en tanto en la audiencia de 12 de marzo de 2015 se imputó la falta a título de dolo, por cuanto se vio cometida la misma con conocimiento, sin embargo la conducta debe imputarse a título de culpa.
Individualización de la sanción.- Consideró la Sala a quo razonable, necesaria y proporcional la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v para el año 2013, en la modalidad culposa de la conducta. Además porque afectó la imagen de los abogados frente a la sociedad, como depositarios de la confianza de los clientes y las partes procesales, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios. Estimó el fallador de instancia, ajustada la sanción a los criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Según manifestó el doctor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO el punto neurálgico del asunto sub examine es no haber informado a tiempo y en la mayor brevedad posible el cambio de domicilio laboral, y aseguró: “el termino de inmediatez la apreciación del A quo se torna subjetiva porque ese lapso de tiempo no es medible ni cuantificable en la norma que se me reprocha, y de paso se ha dicho que las normas de carácter disciplinario
sancionatorias por tratarse de normas de orden público, su interpretación es restrictiva y no extensiva en la forma en como lo hace el magistrado sustanciador que profiere sanción” (sic) El término inmediato, descrito en la norma, es un adjetivo definido como algo que sucede o se realiza con la mayor rapidez, pero se pregunta el apelante “con rapidez, ¿de cara a qué?, o ¿Frente a qué?”. Sin embargo, la enunciación del nuevo domicilio laboral se le dio a conocer al juzgado antes de haber sido citado a la audiencia del mes de febrero del año 2014, tanto así, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sin equivocación lo citó en su nuevo domicilio el cual 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación ya se sabía; en ese orden de ideas, no entiende porqué el juzgado no pudo hacer de forma correcta la referida citación y pasó por alto el nuevo domicilio.
En concepto del apelante quedó probado el conocimiento del Juzgado de la nueva dirección de la oficina. En el expediente original se encuentran memoriales con dicha información, incluso con anterioridad al 10 de julio de 2013; así como en la continuación de la audiencia de juicio oral registró a viva voz la nueva dirección para ser notificado. Aunado a lo anterior, el apelante adujo la falsedad de la afirmación realizada por el a
quo, según la cual se tardó ocho meses en informar su dirección de oficina, pues desde el 8 de marzo de 2013 informó al Consejo Superior de la Judicatura lo requerido. Sobre el particular manifestó: “Cabe anotar que, al momento de registrarme como abogado en el formato diseñado para ello se me pedían dos (2) direcciones, las que aporté. Una de ellas residencial y la otra laboral, es cierto que desde que me gradué fungí como litigante en la calle 51 # 51-31 y allí venía ejerciendo desde el año 2005 y solo hasta finales del año 2012, que abandoné mi antigua oficina tomándome aproximadamente tres meses para conseguir o ubicarme en una nueva, fue que me establecí en la Carrera 43 A # 19-17, avenida el poblado subsotano 3, oficina 9711 en el edificio Block empresarial de la ciudad de Medellín Antioquia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela.”; razón por la cual la Sala resolverá lo correspondiente. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.
Asunto a decidir. En el caso bajo examen, el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional (...)” Deber contemplado en el artículo 28 numeral 15, ibídem, el cual establece: “Son deberes del abogado: Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado
ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” De lo anterior se advierte, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructurantes del código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia. Su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, en tanto el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales.
El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implican también riesgos sociales objeto de control y regulación legislativa, en cuanto
tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe6. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La falta endilgada, señala una omisión al no actualizar la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados, se tiene el deber de todos los profesionales del derecho, en tanto es el medio por el cual los abogados pueden ser vinculados a cualquier gestión profesional. 6 C-887 de 2007 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación Es necesario indicar entonces que actualizar el domicilio profesional es un deber del abogado pertinente y atinente al ejercicio de la profesión. Al respecto la Sala ha sostenido que para estructurarse el referido tipo disciplinario es necesario aparte de la
negligencia del jurista de no reportar las modificaciones o cambios en sus direcciones, una designación o requerimiento de una autoridad judicial o de un cliente del profesional; y al no encontrarse actualizado su domicilio no pueda atender al requerimiento7. Caso concreto. En tanto la apelación se dirige a debatir el material probatorio y la materialización de la falta, antes de hacer referencia a lo esgrimido por el apelante de forma concreta, se realiza el siguiente recuento:
1. El 18 de mayo de 2012 inició el proceso penal de conocimiento del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, contra Daniel Alexander Martínez y otro, por el delito de secuestro simple y hurto calificado agravado8.
2. El 2 de agosto de 2012 el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, inició su actuación en el proceso en mención, en representación de Daniel Alexander Martínez. En dicha fecha el abogado en audiencia de formulación de
cargos indicó la dirección calle 51 No. 51-319. 7 Sentencia Rad. No. 2011-05777-01 M.P Julia Emma Garzón de Gómez. Aprobado en sala nº 86 de fecha 15 de octubre de 2015. 8 Folio 69 del anexo no. 1. 9 Folio 118 y disco compacto de anexo 1. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES
Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación
3. De conformidad con la versión libre presentada por el abogado, salió de su oficina en noviembre de 2012, sin tener de inmediato un lugar nuevo en el cual ejerciera su profesión.
4. El 26 de noviembre de 2012, el 13 y 14 de febrero y el 10 de julio de 2013, se realizó audiencia de continuación de juicio oral, en dichas oportunidades en el momento procesal de presentación el abogado solo manifestó su nombre e indicó que en las actuaciones precedentes ya se encontraban sus datos.
5. De conformidad con la versión libre del disciplinado hasta el mes de febrero de 2013
tuvo un nuevo domicilio profesional ubicado en la Carrera 43 a No. 29-17 en la ciudad de Medellín.
6. El 8 de marzo de 2013, según afirmó el disciplinado, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura la información su nuevo domicilio profesional. Quedó como nueva dirección la última ya mencionada.
7. El 10 de julio de 2013 hubo audiencia de continuación de juicio oral, en la misma el abogado postuló al doctor William Gallego como defensa de apoyo, quien a su vez,
al presentarse dio la dirección para notificaciones la carrera 43 a No. 29-17 en la ciudad de Medellín10.
8. El 18 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal notificó al abogado del auto mediante el cual avocó conocimiento de recurso de queja, la
dirección usada para dicho trámite fue la carrera 43 a No. 29-17 en la Ciudad de
Medellín11. 10 Disco compacto de Anexo 1. 11 Folio 11 Anexo No. 3. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación
9. El 19 de julio de 2013 el abogado presentó memorial ante el Tribunal, en el cual renunció al recurso de queja. Dicha documental se encuentra con membrete con el nombre de la sociedad del abogado, así mismo en la parte final se registra como
dirección carrera 43 a No. 29-17 en la Ciudad de Medellín y otros datos como los son el número celular y el correo electrónico12. 10.El 23 de julio de 2013 el mismo Tribunal, accedió a la renuncia del recurso presentado y notificó la decisión a la dirección carrera 43 a No. 29-17 en la Ciudad de Medellín. Documento con sello de recibido del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín del mismo día13. 11.El 11 de febrero de 2014 el juzgado de conocimiento envió citación para nueva audiencia al abogado inculpado, a la calle 51 No. 51-3114 12.En listado del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en los cuales se verifican las direcciones de intervinientes en los diferentes procesos de su conocimiento, aparece dirección de notificación del abogado ANDRÉS FELIPE
JARAMILLO RESTREPO a la calle 51 No. 51-3115. 13.El 23 de enero de 2014 el juzgado de nuevo envió citación a audiencia de 27 de febrero de la misma anualidad a la dirección calle 51 No. 51-3116 14.El 3 de marzo de 2014 el doctor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, presentó manuscrito en el cual indicó las razones de su inasistencia, esto es que la 12 Folio 22 ibídem. 13 Folio 28 Anexo No. 3. 14 Folio 39 del Anexo No. 4 15 Folios 46, 49, 51, 64 y 66 del Anexo No. 5. 16 Folio 60 ibídem. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 050011102000201400456 01
Referencia: Abogado en apelación dirección donde se envió la citación ya no era su domicilio profesional y por ello no se enteró de la diligencia.
De forma principal el apelante atacó la decisión frente a la interpretación realizada por el a quo de la falta, en especial de la descripción de la norma en el uso del adjetivo “inmediatez”. Así mismo por haber quedado probado que el juzgado de conocimiento del proceso penal sabía de su nueva dirección de notificación, y con ello, no haber tardado 8 meses en informar la dirección de su nueva oficina. Considera la Sala necesario tener en cuenta la descripción de la falta del artículo 33 en su
numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”, deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ibídem, el cual se divide en:
1. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado.
2. Informar de manera inmediata, toda variación del domicilio a las autoridades antes las cuales se adelanta cualquier gestión.
Es cierto que el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, representaba desde el 2 de agosto de 2012 los intereses de Daniel Alexander Martínez, en un proceso penal, en dicha fecha manifestó su dirección profesional, la calle 51 No. 51-3; luego, en noviembre del mismo año dejó de laborar en esa oficina. Considera la Sala, a partir de noviembre de 2012, el abogado tenía la obligación registrar y actualizar su domicilio profesional, y si bien es factible no tener uno, como así lo explica el inculpado, en todo caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.