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CSDJ - F05001110200020140045701ADJUNTA20140521070347-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140045701ADJUNTA20140521070347-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 036 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201400457 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ contra el fallo del 25 de marzo de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por él impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Señaló el actor que el 22 de noviembre de 2013 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición de auxilio militar que se está entregando a los 1 Con ponencia del doctor Martin Leonardo Suárez Varón, integrando Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas soldados reservistas, sin embargo no ha recibido respuesta alguna al respecto. Solicitó a través del mecanismo constitucional se ordene a la entidad accionada la entrega inmediata del auxilio militar referido, el cual comprende el pago de tiempos dobles y la prima de actualización”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. En auto del 11 de marzo de 2014, la primera instancia avocó conocimiento

y dispuso integrar en debida forma el contradictorio2. En esta etapa intervino, la Dirección de Personal, Sección Jurídica del Ejército Nacional, informando que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la respuesta a la petición del actor, se publicó en el Periódico El Tiempo el día 19 de febrero de 2014, junto con las 19.000 peticiones que en el mismo sentido recibieron entre noviembre de 2013 y febrero de 2014. Indicó que la respuesta también fue publicada en la misma fecha, en las páginas web www.etc.com y www.ejercito.mil.co. Indicó que tal situación fue informada al accionante, mediante Oficio No. 20144562027187 del 18 de marzo de 2014. Por lo tanto, estimó que esa entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor y por lo tanto, no vulneró sus derechos fundamentales3. 2 Folios 14 y 15 3 Folios 25 y 26 De otra parte, el Batallón No. 46 “Voltígeros”, informó que no ha recibido derecho de petición alguno presentado por el accionante4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2014, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto se está ante un hecho superado ya que, “los motivos por los cuales el ciudadano VÁSQUEZ instauró la acción pública que nos ocupa han desaparecido, dado que su petición fue respondida a través del diario El Tiempo del 19 de febrero de 2014…Dicha respuesta también fue dada a conocer al demandante por parte

del despacho de conocimiento de la acción de tutela, según consta a folio 36 del expediente. Así se entiende superada la inconformidad del accionante si se tiene en cuenta que se emitió una respuesta concreta y de fondo a su petición, así sea contraria a sus pretensiones, que fue notificada de acuerdo a los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”5. Respuesta extemporánea. Luego de la emisión del fallo de primera instancia, se recibió la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, según el cual el derecho de petición presentado por el actor, solamente fue conocido con la notificación de la acción de tutela, pues el mismo no fue recibido en esa entidad. Sin embargo, una vez se conoció el mismo, se realizó la búsqueda correspondiente del actor en Kardex y bases de datos, expidiendo el 4 Folios 32 a 35 5 Folios 37 a 39 certificado de información laboral y de factores salariales correspondientes y procedió a emitir la respuesta el día 20 de marzo de 2014. Agregó que “en cuanto a la dicha bonificación que reclama, se hace necesario indicar que este Ministerio desconoce norma alguna que reconozca la bonificación a la que Usted (sic) hace referencia en su escrito, no obstante, verificados los antecedentes normativos que regulan la prestación del servicio militar obligatorio para la fecha en comento, Ley 1 de 1945, se observa que en ninguno de sus apartes contempla beneficio similar al reclamado, razón por la cual no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones, máxime cuando no hay reglamentación legal que así lo determine…”.

En consecuencia, estimó que está ante un hecho superado por carencia actual de objeto6. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante solicitó su revocatoria y que en su lugar, se ordene a la accionada, la entrega del auxilio militar completo, toda vez que “como reservista del Batallón Voltijeros (sic) el cual preste (sic) el servicio militar en los años 1993 y 1995, por ley todos los militares que prestamos servicio militar en ciertos años, tenemos derechos a que se nos reconozca como tiempo doble, el tiempo en que estuvimos prestando nuestro servicio militar al estado, por cuanto era mucho más del tiempo establecido…”7. 6 Folios 51 a 52 vto. 7 Folios 60 a 62 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales

emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, el señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ, pretende la protección al derecho de petición, en atención a que el 22 de noviembre de 2013, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el pago del auxilio militar en su condición de reservista del Ejército

Nacional y a la fecha de presentación de la acción de tutela -10 de marzo de 2014-, no había recibido respuesta. Sobre la anterior pretensión, se tiene que efectivamente, en memorial radicado el 22 de noviembre de 2013, el aquí accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual solicitó “por haber prestado el servicio militar en dichas zonas del Estado Colombiano, se ordene a quien corresponda le sean cancelados las sumas adeudadas a mi poderdante (sic) por tiempos dobles y prima de actualización debidamente indexada”. Anterior petición que fue respondida en publicación realizada en el Periódico El Tiempo del 19 de febrero de 2014, junto con 19.000 más, que se recibieron en ese sentido. Respuesta que también fue publica en la misma fecha, en las páginas web www.etc.com y www.ejercito.mil.co. Lo anterior, dando cabal aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten”. En consecuencia, se advierte la inexistencia de vulneración al derecho de petición alegado por el actor, pues la entidad accionada dio respuesta de fondo a su solicitud antes de la interposición de la acción de tutela, sin que el hecho de no haber accedido a lo pedido, conforme al ordenamiento legal aplicable al caso, pueda considerarse como vulneración de sus derechos

fundamentales. Ahora bien, como quiera que la respuesta se diese con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, no puede predicarse la existencia de hecho superado, pues ello ocurre cuando se restablece o cesa la vulneración del derecho fundamental durante el trámite de la misma y antes de que se emita el fallo correspondiente, tal como de forma reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional8; razón por la cual, en el caso sub exámine no existe 8 “ La carencia actual de objeto por hecho superado , se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el violación alguna por parte del Ministerio accionado y por ende, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en lugar,

negarlo. Y si bien, en el curso de la presente acción, se dio nuevamente respuesta a la petición del actor, ello no obsta para que no se tenga en cuenta la respuesta dada en el mes de febrero del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional, para en su lugar NEGARLA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE hecho superado…” (resaltado nuestro). Sentencia T-314/11 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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