CSDJ - F05001110200020140047001ADJUNTA20150831154711-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140047001ADJUNTA20150831154711-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 05001110 2000 2014 00470 01 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por la quejosa Claudia Andrea Mejía Cano, contra la decisión del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual terminó el proceso en favor del abogado LEÓN
GUILLERMO NAVARRO GIRALDO.
HECHOS
1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez. La señora Claudia Andrea Mejía Cano sostuvo una unión marital de hecho con el señor Diofanor Torres Pacheco, quien a su vez mantenía un vínculo matrimonial sin disolver. Entre la quejosa y su compañero permanente adquirieron en posesión un bien inmueble ubicado en la calle 97ª No. 51 b – 16 de Medellín (Antioquia), pero una vez cesó la convivencia, el 27 de julio de 2013 le otorgó poder al abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO para que iniciara proceso declarativo de unión marital de hecho y reclamara las mejoras que, según ella, le correspondían sobre la vivienda en cita, sin que éste hubiese adelantado actuación alguna.
Posteriormente, el señor Diofanor Torres Pacheco, inició contra la quejosa proceso abreviado de recuperación de la posesión sobre el mismo inmueble de la calle 97ª No. 51 b – 16 de Medellín (Antioquia), el cual se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad bajo el radicado No. 2013000568-00. El 16 de noviembre de 2013, la señora Claudia Andrea Mejía Cano otorgó nuevo poder al abogado LEON GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, para que la representara dentro de esa demanda, pero como en su sentir, no desplegó actuación alguna, lo denunció disciplinariamente. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Seccional mediante auto del 20 de marzo de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria respecto del doctor LEON GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó para el 1 de julio siguiente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, para que compareciera a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados comparecieron la quejosa y el disciplinable, a quien se le dio a conocer la querella junto con los demás escritos allegados a la actuación. La señora Claudia Andrea Mejía Cano, bajo juramento, reiteró que sostuvo
una unión marital de hecho con el señor Diofanor Torres Pacheco, quien a su vez, mantenía sociedad conyugal vigente y dentro de esa relación sentimental adquirieron en posesión un bien inmueble, ubicado en la calle 97ª No. 51 b – 16 de Medellín (Antioquia), pero al terminarla le otorgó poder al abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, para que iniciara proceso declarativo de unión marital de hecho, con el fin de reclamar las mejoras que, según ella, le correspondían, sin que hubiese desplegado actuación alguna. Agregó, que en noviembre de 2013 le otorgó un nuevo poder al disciplinable para que la representara como parte demandada en el proceso abreviado de Recuperación de la Posesión sobre el inmueble señalado anteriormente, incoado por Diofanor Torres Pacheco en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), sin que hubiese cumplido el mandato conferido, pues “dejó pasar el término de un año que se le otorgó para solicitar las mejoras del predio y, además, no se quiso notificar de la demanda, indicando que eso tenía que hacerlo yo”. Por su parte, el investigado, en versión libre, aceptó la relación contractual con la quejosa desde el 27 de julio de 2013 y para ello le otorgó poder para que adelantara proceso de declaración de unión marital de hecho con el señor Diofanor Torres Pacheco tras haber convivido por más de 10 años, pero dicha demanda no fue incoada puesto que su compañero permanente mantenía una sociedad conyugal vigente y sin disolver, circunstancia que impedía proceder conforme a las pretensiones de la señora Mejía Cano,
quien le ocultó esa situación y sólo la conoció en el momento en que pretendía incoar la acción. Agregó, que el señor Diofanor Torres Pacheco, inició contra la quejosa proceso abreviado de recuperación de la posesión en relación al inmueble ubicado en la calle 97ª No. 51 b – 16 de Medellín (Antioquia), el cual se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), “inmueble” que fue adquirido dentro de la unión marital que existió entre ellos, por tanto el 16 de noviembre de 2013 la querellante le confirió un nuevo poder para que la representara judicialmente. Relató, que en búsqueda de una salida alternativa a la controversia, se comunicó con el señor Diofanor Torres Pacheco en aras de conciliar respecto de los derechos que la quejosa advertía tener sobre el inmueble objeto de litigio, diligencia que no se concretó por la disparidad de criterios entre las partes. Señaló, que la relación profesional referente al poder otorgado para representar a la quejosa dentro del proceso abreviado de recuperación de la posesión en relación, adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal, inicio con el otorgamiento del mandato el 16 de noviembre de 2013 y culminó en enero de 2014 con la sustitución del poder y no pudo desplegar actuación alguna dentro del mismo, debido a la renuente negativa de la querellante en notificarse del auto admisorio de la demanda y el correspondiente traslado de la misma. Concluyó que a finales de enero de 2014 le indicó a la quejosa la imposibilidad de continuar con el mandato conferido el 16 noviembre de
2013, porque a partir de esa data ostentaría la calidad de servidor público, por tanto, la acompañó donde otro profesional del derecho, con el fin de sustituir el poder devolviendo los dineros que por honorarios recibió y los documentos. Mediante escrito del 4 de julio de 2014, el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), certificó: “que en este despacho cursa el proceso abreviado de recuperación de la posesión en relación con el inmueble ubicado en la calle 97ª No. 51 B-16 de Medellín, instaurado por DIOFANOR TORRES PACHECHO en contra de CLAUDIA ANDREA MEJÍA CANO, Radicado 2013-00568. Como apoderada de la parte demandante actúa la abogada OLIVIA PALACIO BEDOYA y como apoderado de la demandada actúa la abogada (sic) OSCAR DE JESÚS ALZATE ARBOLEDA. (…) se certifica que el abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, no ha actuado en el presente proceso apoderado de ninguna de las partes, ni bajo ninguna otra calidad.” El 24 de octubre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del quejoso y el disciplinado. La querellante, en ampliación de queja, indicó que en noviembre de 2013 se reunió con el abogado disciplinable, el señor Diofanor Torres Pacheco y su apoderada, en la cual se buscaba llegar a una conciliación sobre la demanda incoada en su contra, actuaciones que no llegaron a feliz término por
disparidad de criterios. Destacó, que el abogado disciplinable desplegó actuaciones favorables para su defensa dentro de dicha diligencia, tales como la solicitud que hizo respecto del reconocimiento de las mejoras sobre el bien inmueble en disputa. Agregó, que en enero de 2014, el disciplinable le indicó la imposibilidad de continuar con el poder conferido como consecuencia del nombramiento que se le hizo y por el cual ostentaría la calidad de funcionario público, por tal motivo le devolvió el dinero de los honorarios y los documentos y, a partir de ese momento, encomendó su representación judicial a otro togado. La abogada Olivia de Fátima Palacio Bedoya, apoderada del señor Diofanor Torres Pacheco dentro del proceso abreviado de recuperación de la posesión adelantado bajo radicado No. 2013-000568-00 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia) contra la señora Claudia Andrea Mejía Cano, en testimonio señaló que la señora Claudia Andrea Mejía Cano reiteradamente se negó a ser notificada personalmente de la demanda, imposibilitando el desarrollo normal de las etapas procesales. Indicó que una vez conoció del poder otorgado al abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, se comunicó con él, en búsqueda de consolidar un medio alternativo de resolución de conflictos para dirimir la controversia, sin que se hubiese podido adelantar por la disparidad de criterios de las partes. Aseguró que en la fallida diligencia de conciliación, la quejosa se comprometió con el disciplinado en notificarse personalmente del proceso para el cual le otorgó poder, con el fin de desplegar la actuación
procesal pertinente. A su vez, el abogado Mario de Jesús Zapata Toro, indicó que se reunió con la quejosa y el disciplinable en enero de 2014, con el fin de sustituir el poder que se le confirió al encartado dentro del proceso abreviado de Recuperación de la Posesión, donde se le reiteró a la querellante la necesidad de la notificación personal, sin que esta hubiese mostrado disposición de adelantar tal actuación, y culminó su intervención en dicho asunto, al entregar a la señora Claudia Andrea Mejía Cano los documentos que había recibido. El 15 de diciembre de 2014, se continuó la diligencia con la comparecencia de la quejosa y el disciplinable; se escuchó el testimonio del señor Diofanor Torres Pacheco, quien indicó que conoce al disciplinado porque era el apoderado judicial de la señora Claudia Andrea Mejía Cano, su anterior compañera sentimental y a la cual demandó en Recuperación de la Posesión en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), sobre el inmueble donde convivieron, proceso que se dilató debido a la reiterada negativa de la quejosa en notificarse del auto admisorio de la demanda y el correspondiente traslado de la misma. Señaló, que se reunió con la quejosa y su apoderado judicial en la oficina de la abogada Olivia de Fátima Palacio Bedoya, en búsqueda de una solución, sin que se haya podido consumar por las diferencias de criterios. Agregó, que posteriormente la quejosa cambió de apoderado, culminando éste con conciliación judicial.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la misma audiencia el A quo tras hacer recuento de la situación fáctica esgrimida en la queja y de lo recaudado en el trámite procesal, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, al considerar que para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, además, el ejercicio de la profesión del derecho es de medio no de resultado, por lo tanto, no puede comprometerse a obtener resultados favorables al cliente, pues las resultas de los procesos no son consecuencia directa de su decisión, sino de terceras personas sobre las cuales no tiene incidencia alguna. Indicó que el reproche de la quejosa radica fundamentalmente en que el encartado dejó vencer el término de un año que “supuestamente” tenía para reclamar las mejoras por ella pretendidas, con ocasión de una relación sentimental sostenida con el señor Diofanor Torres Pacheco, situación que no puede ser aceptada en el entendido que el término reseñado en la queja hace alusión al año que se tiene a partir de la cesación de la convivencia, para instaurar la demanda con pretensión de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, pretensión que como bien se lo manifestó el disciplinable era improcedente tras la existencia de un matrimonio con sociedad conyugal vigente por parte de su ex compañero permanente. Indicó, que la notificación de la quejosa del proceso abreviado de Recuperación de la Posesión adelantado bajo radicado No. 2013-000568-00
en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), solo se dio hasta abril de 2014, cuando ya fungía como apoderado otro abogado, por tanto si a la época que otorgó poder al encartado no había realizado la etapa procesal de la “notificación”, no existía demanda que contestar, imposibilitando así que éste adelantara actuación alguna en el proceso. Concluyó que de las actuaciones del investigado no es posible deducir la negligencia que pretende endilgar la quejosa sin prueba alguna, por lo que no fluye con la claridad y certeza requerida la ilicitud sustancial con relevancia disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la quejosa Claudia Andrea Mejía Cano apeló la providencia, puesto que en su sentir en el proceso disciplinario es ella la que emerge como indiligente y no el abogado como debió ser. Reiteró que buscó al abogado para que le contestara la demanda dentro del proceso abreviado de Recuperación de la Posesión adelantado bajo radicado No. 2013-000568-00 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), lo cual no realizó, culminando el vínculo profesional al momento con el desistimiento del poder, devolviéndole los documentos y el dinero entregado por honorarios, pues lo habían nombrado “Fiscal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de abril de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso2. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación3. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales4. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 3 Ibídem. 4 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas5. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y 5 Sentencia C-014 de 2014. alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario
no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula6. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley7. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario. 6 Ibídem. 7 Sentencia C-014 de 2014. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al
plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no fueron objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, no obstante, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente de los hechos presentados por la quejosa y que sustentan la apelación, se evidencia que no trasgreden el Código Ético del Abogado. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación se infiere que desde el 16 de noviembre de 2013 se inició una relación de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el investigado, con el fin de representar los intereses de la querellante como demandada dentro del proceso abreviado de Recuperación de la Posesión en relación con el inmueble ubicado en la calle 97ª No. 51b – 16 de Medellín (Antioquia), así se desprende del poder otorgado al disciplinable: “CLAUDIA ANDREA MEJIA CANO, (…) en mi calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, (…) otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Doctor LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, (…) queda facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir el poder y reasumirlo”. Lo anterior es confirmado por el disciplinado, cuando en la versión libre, sostuvo: “El señor Diofanor Torres Pacheco, inició contra la quejosa proceso abreviado de recuperación de la posesión en relación al inmueble
ubicado en la calle 97ª No. 51 b – 16 de Medellín (Antioquia), el cual se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), “inmueble” que fue adquirido dentro de la unión marital que existió entre ellos, por tanto el 16 de noviembre de 2013 la querellante me confirió un nuevo poder para que la representara judicialmente.” Así mismo se pronunció la quejosa al momento ratificar y ampliar la querella: “En noviembre de 2013 le otorgué un nuevo poder al abogado para que me representara como parte demandada en el proceso abreviado de Recuperación de la Posesión en relación a la casa donde vivo presentada por mi ex pareja Diofanor Torres Pacheco en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín (Antioquia)”. Una vez aceptado el mandato, señaló el disciplinable, que desplegó actuaciones en búsqueda de resolver el asunto de manera amigable, pues se intentó una conciliación, donde propuso formulas de arreglo en beneficio de los intereses de su poderdante, sin que se hubiese podido concretar dada la disparidad de pretensiones de las partes. Versión que admite crédito, en la medida que fue debidamente confirmada por la misma querellante, cuando en su ampliación de queja indicó: “En noviembre de 2013 me reuní con el abogado disciplinable, Diofanor Torres Pacheco y su apoderada, en la cual se buscaba llegar a una conciliación sobre la demanda que éste había incoado en mi contra, lo cual no se pudo hacer ya que Diofanor no aceptó lo que el abogado le propuso (..) el abogado disciplinable le propuso a Diofanor
que me pagara las mejoras la casa, que como es de dos pisos yo me quedara con uno y el con otro, pero Diofanor no quiso.” Posteriormente, en vista de la fallida etapa conciliatoria, el abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO solicitó en varias oportunidades a su prohijada que se notificara del auto admisorio de la demanda y con ello del traslado de la misma, sin que lo hubiese hecho, imposibilitando al encartado conocer el asunto y de esta forma dar inició al trámite procesal para el cual se le confirió poder. Así lo señaló el disciplinado: “No pude desplegar actuación alguna dentro del mismo, debido a la renuente negativa de la señora Claudia en notificarse del auto admisorio de la demanda”. Dicho que igualmente admite crédito, al ser corroborado por los testimonios de la abogada Olivia Palacio Bedoya, Diofanor Torres Pacheco y el togado Mario Zapata Toro, quienes coincidieron en indicar que la señora Claudia Andrea Mejía Cano reiteradamente se negó a ser notificada personalmente del proceso en el cual era la demandada, imposibilitando el desarrollo normal de las etapas procesales; y aún más cuando se evidencia en las copias del proceso civil se observa que la quejosa se notificó personalmente hasta el 2 de abril de 2014. El vínculo contractual profesional entre la quejosa y el disciplinable terminó en el mes de enero de 2014, cuando el abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, sustituyó el poder a su homólogo Mario Zapata Toro, entregándole los documentos que tenía en su poder y el dinero recibido por
concepto de honorarios. Así lo declaró el encartado: “En enero de 2014 le indiqué a la quejosa la imposibilidad de continuar con el mandato conferido el 16 noviembre de 2013, a razón del cargo como servidor público que ostentaría desde esa calenda, por tanto, la acompañé donde otro profesional del derecho, con el fin de sustituir el mandato, entregando los dineros que por honorarios recibí y documentos que me había entregado, de esta forma finalizó cualquier vínculo contractual profesional”. Versión que igualmente resulta creíble, en tanto que fue la misma quejosa quien lo confirmó en su queja y el mismo escrito de apelación: “En enero de 2014, el abogado me dijo que no iba a seguir con el poder por que lo habían nombrado fiscal, entonces me llevo donde otro abogado para darle el poder, y ese día me entregó los documentos y plata que yo le había dado, entonces le di poder a ese otro abogado”. “A finales de enero el abogado me llamó y me dijo que no iba a seguir con el proceso porque lo habían nombrado fiscal, entonces me entregó los papeles y plata que le había dado.” De todo lo anterior, encuentra esta Superioridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar del abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, pues se evidencia que desde el momento que recibió el mandato conferido por la señora Claudia Andrea Mejía Cano, desplegó actuaciones tendientes a beneficiar los intereses de su prohijada, tales como la resolución alternativa del conflicto por medio de la conciliación y, adicional ello si no
actuó dentro del proceso abreviado de Recuperación de la Posesión adelantado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), radicado 2013-00568, fue únicamente por la desidia de la quejosa en notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, actuación negligente que no se le puede atribuir al disciplinable. Adicionalmente, encuentra esta Sala que el abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, al evidenciar la renuente negativa de colaboración de su prohijada, sustituyó en término prudencial el mandato que le fue conferido a otro profesional del derecho, más aun cuando iba a adquirir la condición de funcionario público, que le impedía continuar con cualquier litigio. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que no es viable continuar con la investigación, pues los hechos denunciados no estructuran falta disciplinaria alguna en tanto para su existencia se requiere que la conducta esté descrita como tal en la Ley vigente al momento de su realización, en términos del artículo 3° de la Ley 1123 de 2007: Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Es decir, solo se investigaran y sancionaran, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en el citado Estatuto, en la medida que infrinjan uno de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley en cita.
La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, señaló que la infracción disciplinaria supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y como el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia de los deberes asignados mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en cuanto impliquen la vulneración de los deberes, que en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado, la inexistencia de la conducta denunciada. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión recurrida de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de diciembre de 2014,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado LEÓN GUILLERMO NAVARRO GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ ORE
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