CSDJ - F05001110200020140047401ADJUNTA20190307165710-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140047401ADJUNTA20190307165710-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201400474 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 17 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, SANCIONO con MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2014, al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO 11 Con ponencia del H. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez integrando Sala
con el H. Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.599.031 y portador de la Tarjeta Profesional N°85.579 del C. S de la J, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS La señora Eunice del Socorro Carvajal Mejía, mediante escrito de queja radicada en apoyo judicial el 11 de marzo de 2014, puso en conocimiento de la Sala que le había conferido poder al doctor Palacio Restrepo hacía 7
meses atrás para que tramitara un proceso en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria para obtener una reliquidación de su pensión, pero el citado profesional no le respondía el teléfono ni le daba información respecto al asunto a él encomendado (f. 1 del c.o).
III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición del abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 3.599.031, y portador de la Tarjeta Profesional Nº 85579, se allegó certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la cual se acredito la condición de profesional de derecho del investigado y constancia de antecedentes disciplinarios del mismo, encontrando una Censura del 21 de septiembre de 2009 por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 (f. 3 c.o), y una Suspensión del 19 de noviembre de 2015 por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4o de la ley 1123 de 2007
(f. 127 c.o). 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 27 de marzo de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de agosto de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 26 de agosto de 2014, el investigado no se hizo presente a la audiencia de pruebas y
calificación, por lo que se fijó edicto emplazatorio, para que justificara su inasistencia según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, sin embargo y al no presentarse excusa alguna se dispuso a declararlo persona ausente y se le asignó defensor de oficio. 3.-1 Audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 15 de abril de 2015 (f. 26 c.o.). Duración 11:40 minutos, a la que concurrió la defensora de oficio y la quejosa. Se dio inicio a la audiencia con la lectura de la queja (record 02:43 a 03:48); seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para solicitar la práctica de pruebas (04:00 minutos), solicitando la recepción de la ampliación de queja, oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para verificar si hubo reliquidación de la pensión de la señora Eunice del Socorro Carvajal Mejía, a lo cual accedió el Magistrado Sustanciador por considerarlas pertinentes y conducentes; además dispuso de oficio escuchar en declaración a la señora Claribeth Arredondo Pérez, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar si la cédula del doctor Palacio Restrepo estaba vigente y ADIDA para que señalara si el disciplinado laboró allí como asesor y cuál era su dirección registrada. Como se contaba con la presencia de las señoras Eunice del Socorro Carvajal Mejía y Claribeth Arredondo Pérez se les escuchó sus declaraciones en audiencia (record 05:22 del audio 00 y 00:18 del audio 02),
seguidamente se fijó fecha para continuar con la audiencia para el 24 de junio de 2015, pero no se llevó a cabo porque la defensora de oficio se excusó, por lo que se fijó nueva fecha (f. 53 a 61 del c.o). 3.-2 Audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 28 de enero de 2016 (f. 73 c.o.). Duración 24:54 minutos. Concurrieron el disciplinado, la defensora de oficio del investigado y la quejosa. El Magistrado dio traslado de las respuestas de la Registraduría, de ADIDA y del Fondo de Prestaciones Económicas -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 34 a 52 del c.o). Se escuchó la versión del encartado (record 05:13) indicando que si había presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual habían salido avantes las pretensiones de su poderdante y que en la actualidad se encontraba en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia surtiéndose el recurso de alzada impetrado por la parte demandada; igualmente reconoció que no había actualizado su dirección de notificaciones ante el Registro Nacional de Abogados pero que tal omisión no era para evadir a la administración de justicia dado que en todas las demandas colocaba su dirección de residencia y el correo electrónico. Agregó que hacía más de 6 años no habitaba los lugares anotados en las direcciones que arrojaba el Registro. 3.-3 Calificación Provisional (Record 16:08). Se realizó continuación de la audiencia de pruebas y calificación en donde consideró el Magistrado Sustanciador, que el encartado había demostrado que había actuado
diligentemente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando su terminación por tales hechos y le llamó a juicio por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala: "15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades antes las cuales adelante cualquier gestión profesional", que se traduce en la falta descrita en el art. 33 numeral 13 ibídem en razón a que constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: "13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional", la cual se le imputó a título de dolo porque una vez revisadas las certificaciones de la Unidad Nacional de Registro de Abogados N° 04406-2014 y 00760-2016 de 27 de marzo de 2014 y 28 de enero de 2016 respectivamente, se pudo verificar que aparentemente no había actualizado sus datos, además porque debió informarle a su cliente donde se le podía localizar para efectos de que ella tuviera conocimiento de las resultas del proceso para el cual le habían otorgado el mandato. 4.- Juzgamiento (record 20:42): con la formulación de cargos se abrió el juicio a pruebas, solicitando el encartado que se oficiara al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para efectos de que remitieran la copia de la demanda que instauró a nombre de la ahora quejosa donde aparecía sus direcciones de notificaciones actualizadas, prueba que se
dispuso por ser pertinente y se convocó para continuar con la audiencia de juzgamiento para el 16 de marzo de 2016 (. 73 del c.o) 4.-1 Siguiendo con la audiencia de Juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2016, asistieron el disciplinado y su defensora de oficio (f. 80 c.o) Duración 03:59 minutos. Se continuó la diligencia y el abogado investigado aportó copia de dos demandas entre ellas la que está a nombre de la ahora quejosa (f. 81 a 124 del c.o), se declaró precluido el periodo probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación encontrándose conforme a derecho, toda vez que se respetó el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado y fijó fecha para alegatos de conclusión para el 7 de abril de 2016. 4.-2 Continuación de la audiencia de Juzgamiento -alegatos de conclusióncelebrada el 7 de abril de 2016, asistieron el disciplinado y su defensora de oficio (f. 125 c.o) Duración 05:26 minutos. El doctor Palacio Restrepo presentó sus alegatos de conclusión, donde volvió a plantear los argumentos expuestos en su versión libre, aduciendo que oportunamente comunicó sus direcciones a uno de los despachos de esta Sala sin señalar a cuál y además las anotaba en todas las demandas por él presentadas; igualmente su defensora de oficio solicitó se absolviera a su prohijado. Previo a la emisión de la decisión de primera instancia, se agregó a las diligencias nuevo certificado de antecedentes disciplinarios del investigado (f.
127 c.o).
IV. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2014 al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, , a título de culpa, considerando al respecto que efectivamente el profesional del derecho no tenía actualizado los datos del domicilio a que hace referencia tal artículo.
Considero el A quo que de acuerdo con los elementos de convicción que vienen de señalarse, encontró la Sala que en el caso bajo estudio, se presentó de parte del abogado un comportamiento contrario a lo ordenado en el artículo 33 numeral 13, respecto de la obligación de informar el cambio de domicilio, teniendo en cuenta que es el mismo disciplinado quien en versión libre reconoce el acaecimiento del hecho confirmador del tipola no actualización de su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, y que los elementos probatorios arrimados para confirmar tal decir son contundentes, consideró la Corporación que no hay lugar a ahondar en la tipicidad de la falta, pues la certeza de la existencia de la misma está comprobada con suficiencia. Ello por cuanto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de manera expresa ordena a los profesionales del derecho el deber de informar de manera inmediata toda variación de su domicilio y en este caso, el
abogado admitió que desde hacía aproximadamente 6 años atrás, había dejado la oficina ubicada en la calle 51 C N°79-56 y su casa en la carrera 53 B N° 13 A Sur-65 Apto 401, Bloque 10, ambas en Medellín y repárese que para el momento de proferir el cargo en su contra, esto es -28 de enero de 2016continuaba contraviniendo la norma antes mencionada, por lo tanto no cumplió con ese precepto "debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades antes las cuales adelante cualquier gestión profesional", que trae inmerso la norma antes señalada. Así las cosas, puede señalarse con grado de certeza que efectivamente en el caso que nos ocupa el comportamiento investigado se adecúa típicamente en la norma descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito del articulo 97 ibídem, para imponer sanción al encartado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo
sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. V.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO está contenida en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado:
13. Inferir el deber relacionado con el domicilio profesional”.
2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que
son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el
derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. Descendiendo al asunto sometido a decisión prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato tendiente a representar a la señora Eunice del Socorro Carvajal Mejía, en los trámites ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la entidad fiduciaria, para la liquidación de pensión de jubilación. Cabe señalar que el disciplinado omitió actualizar el domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, circunstancia que evito ser localizado por la mandante señora Eunice del Socorro Carvajal Mejía, para enterarse en qué etapa procesal se encontraba su proceso, aunado a que la dirección 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. señalada en la demanda además que como lo afirma la quejosa no le fue posible localizarlo, haciendo “caso omiso a los mensajes que le dejo”. Por lo anterior, si bien es cierto surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado como lo reconoció, no actualizo en el Registro Nacional de Abogados su domicilio, pero tampoco es menos ciento que la conducta objeto de reproche
del disciplinado advierte cierto grado de flexibilidad como lo menciona la sentencia C-404 de 2001, reiterado por la sentencia C-818 de 2005, en cuanto a los efectos que pudieron causar frente a los bienes jurídicos tutelados de la quejosa, pues está probado en el expediente que el abogado cumplió a cabalidad con el mandato otorgado por la denunciante, y que en ningún momento sus pretensiones se vieron afectadas por la no actualización del domicilio profesional del abogado en el Registro Nacional de Abogados. Ello indica que aunque efectivamente no existió la respectiva actualización del domicilio por parte del encartado, no existe afectación definida con su conducta en la actuación disciplinaria, lo que permite inferir que de acuerdo a los establecido por la Corte Constitucional y para este caso en particular no existió afectación ninguna y por ello debe existir una gran responsabilidad a la leal realización de la justicia y los fines del Estado. De allí que la anterior circunstancia queda huérfana de arraigo profesional e indica que el togado no incurrió en el comportamiento previsto en el artículo 33-13 en inobservancia con el deber contenido en el artículo 28-15 CDA. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”10. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema de la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que
ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué
circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”. En el mismo sentido, frente a la falta consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se expresó esta Colegiatura en Sentencia del 4 de abril de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201600819-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. Por lo tanto la conducta desplegada por el doctor LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción. En efecto, de la lectura de la queja no se observa la configuración de un animus
occultare aut re hortorque en cabeza del abogado disciplinado, quien no había actualizado su domicilio pero quien había cumplido con sus obligaciones dentro del proceso para el cual fue contratado. Admitir una interpretación como la realizada por la primera instancia conllevaría ineludiblemente a aplicar una responsabilidad objetiva lo que se considera no solo totalmente desproporcionada sino contraria a los postulados que rigen el derecho disciplinario y la prevalencia objetiva de la falta dejando de lado el tema subjetivo. En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará la providencia de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2014, al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2014, al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Referencia: Abogado en Consulta
Radicado: 050011102000201400474 01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 019 DE 4 DE ABRIL DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2014, al abogado LUIS AUGUSTO PALACIO RESTREPO, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. Las presen
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