CSDJ - F05001110200020140047801ADJUNTA20181212121701-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140047801ADJUNTA20181212121701-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201400478 01 Aprobado Según Acta de Sala No 107 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que habrá de declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de marzo de 2014, el señor Edilberto Aguirre Gaviria refirió que el abogado Mauricio Ortiz Santacruz, lo representó en el proceso de nulidad y 1Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta restablecimiento del derecho radicado 2011-0405 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, adelantado en el Juzgado 7 Administrativo de Medellín, a fin de que se le concediera reajuste en la designación mensual de retiro por concepto de índice de precios al consumidor, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, le fue reconocido el derecho, en julio de 2012 se dirigió a la oficina respectiva solicitando información del estado de los dineros y le informaron que no se había hecho el trámite respectivo, manifestó que el abogado quien de manera desidiosa y prolongó la solicitud de pago relacionado con el fallo a su favor, y con la fecha relacionada anteriormente, sin lograr entender la razón para ello, frustrando el anhelo de poder disfrutar de un retroactivo lealmente reconocido por una autoridad judicial. 2.- Verificada la calidad de abogado del denunciado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.522.196 y T.P. 15.8718; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 19 de marzo de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, programada para el 26 de agosto de 2014, la Magistrada a quo, fijó como nueva fecha el 6 de octubre de 2014. 2 Fl. 29 c. 1ª Instancia
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 6 de octubre de 2014, oportunidad en la que le fue puesta de presente la queja al disciplinado, quien otorgó poder al doctor Carlos Fred Gomajoa Villareal, se escuchó en versión libre al abogado investigado. Se ordenó la práctica de pruebas3 5.- El 3 de febrero de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso, el disciplinado quien confirió poder a la abogada Diana Cristina Cita Benítez, dándose revocado el conferido al doctor Gomajoa Villareal, sin asistencia del delegado del Ministerio Público, dejó en conocimiento la Magistrada Instructora que debido a fallas en el audio de la audiencia anterior se escuchó nuevamente al abogado Ortiz Santacruz en versión libre, se decretaron pruebas4. Ratificación de la queja Señaló que le confirió poder para que realizara la solicitud del reajuste
económico contra la CASUR, el 30 de marzo de 2012 le fue reconocido el derecho, pero posterior a ello no volvió a tener contacto el abogado, su inconformismo radica por el retraso en el pago de los dineros reconocidos en la sentencia, pues sólo hasta septiembre del año 2014, le fue realizado el pago. Continuó diciendo que debido a la falta de conocimiento del estado del pago a su favor tuvo que acercarse a CASUR para que le informaran, pero le 3 Fl. 46 c. 1ª Instancia 1 CD. 4 Fl. 76 y 77 c. 1ª Instancia 1CD
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta dijeron que no había solicitud alguna, presentó varias peticiones pero le decían que no reunían los requisitos legales, posteriormente se enteró que el abogado investigado había realizado la solicitud de inclusión en la nómina sólo hasta el mes de diciembre de 2013. Versión libre Manifestó representó los intereses del señor Aguirre Gaviria, y la acción interpuesta fue favorable a sus intereses, decisión que le fue entrega al quejoso, asimismo señaló que radicó ante el Juzgado 7º Administrativo de Medellín memorial suscrito por el disciplinable, en el que solicitó el pago de remanentes en el radicado 2011-0405, el desarchivo del proceso y expedir la
primera copia de la sentencia. Señor Juan Fernando Osorio Angulo: Señaló que es Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín desde octubre de 2008 y afirmó que el disciplinable en una oportunidad solicitó mediante derecho de petición el desarchivo de varios procesos.
Señor Wilber Aguilar Mosquera: Manifestó que funge como Asistente Administrativo de los Juzgados Administrativos desde octubre de 2008 y es el encargado de desarchivar los procesos; además, indicó que se desarchivan máximo 5 expedientes por solicitud.
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta Señor Henry Londoño: Refirió que se desempeña como dependiente judicial del disciplinable desde abril de 2009 y a finales del año 2012, o principios del 2013, el quejoso se comunicó telefónicamente con él para indagar cuando iban a consignarle los dineros obtenidos en virtud de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que le recomendó que llamara directamente a CASUR para obtener dicha información. Señaló que radicó ante el Juzgado 7° Administrativo de Medellín un memorial suscrito por el disciplinable, en el que solicitó los remanentes al despacho,
desarchivo del proceso y primera copia de la sentencia proferida en el radicado 2011-00405; sin embargo, el despacho omitió pronunciarse respecto de este último. Indicó que requirió el desarchivo de varios procesos, pero según la directriz del Jefe de Archivo para la época de los hechos, solo tramitaban la petición de 5 procesos a la semana y afirmó que por intermedio de la señora Ofir Bonilla le envió copia de la referida sentencia al quejoso. Adujo que el doctor ORTIZ SANTACRUZ le comentó que no era procedente radicar una nueva cuenta de cobro para obtener el pago de la sentencia proferida en el proceso, porque el quejoso ya lo había hecho y podía generar confusión, por tanto, lo único que podían hacer era allegar la primera copia de la sentencia. 6.- Se continuó la audiencia de pruebas y calificación los días 10 de junio de 2015 y 24 de septiembre de 2015, reiterándose el oficio a CASUR, por
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta cuanto el informe allegado resultó insuficiente e incompleto para aclarar cuál fue la gestión que desempeñó el abogado y su resultado5. Pliego de cargos 7.- El 20 de junio de 2016, con la asistencia del quejoso, el investigado, su
defensor de confianza no asistió el delegado del Ministerio Público, procediendo a calificar jurídicamente la actuación del doctor Ortiz Santacruz, formulándole cargos por cuanto incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que correlativamente pudo presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, imputable provisionalmente a título de culpa6. De las actuaciones surtidas dentro de la nulidad se tiene el que el doctor ORTIZ SANTACRUZ, representó los intereses del señor Aguirre Gaviria mediante poder allegado a Juzgado el 25 de abril de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-00405, el 30 de marzo de 2012 el Juzgado 7º Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo en relación con la petición elevada por el accionante ante CASUR el 30 de diciembre de 2009, que negó la solicitud de reajuste de la designación de retiro y reconocimiento del incremento desde el año 2002 y 2004 con base en el IPC y a título de restablecimiento del derecho condenó a 5 Fl. 88 y 110 c. 1ª Instancia 2CD 6 Fl. 145 y 146 c. 1ª Instancia 1CD
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Radicado No. 05001110200020140047801
Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta la entidad a efectuar el reajuste de la asignación del demandante, providencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2012; sin embargo, el disciplinable no adelantó gestión alguna tendiente a obtener el cumplimiento .de la sentencia, por lo que el 3 de diciembre de 2013, esto es, 1 año, 7 meses y 16 días después, el quejoso radicó petición a CASUR, radicó la petición de cumplimiento de la sentencia. No fue sino hasta el 15 de abril de 2014, que el doctor ORTIZ SANTACRUZ radicó la cuenta de cobro ante la entidad y el 13 de junio de ese año, esta profirió la Resolución número 4176 en la que ordenó dar cumplimiento a sentencia del 30 de marzo de 2012. Entonces, el abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada por 2 años desde el 17 de abril de 2012 - fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia - hasta el 15 de abril de 2014 - cuando radicó la cuenta de cobro ante CASUR -, tiempo que no se estima razonable, máxime porque su cliente se vio obligado a solicitar por sus medios el cumplimiento de la orden judicial, pese a que no tenía los conocimientos jurídicos necesarios. Además, según el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable el 16 de diciembre de 2009, este se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la pretensión alcanzada y obtener la cancelación de las
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta agencias legales dejadas de pagar, por lo que era su obligación continuar con el trámite hasta obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 8.- El 4 de noviembre de 2016 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que la Magistrada de instancia, recepcionó el testimonio de la señora María Ofir Bonilla Marín, y el defensor de confianza del disciplinado rindió alegatos de conclusiones7. Testimonio de la señora María Ofir Bonilla Marín Manifestó conocer al disciplinable desde el 2010 y al quejoso, en cuanto al proceso radicado 2011-00405, culminó con sentencia favorable y la copia de sentencia fue entregada al quejoso por parte del disciplinable, pero señaló desconocer el motivo por el cual porqué el quejoso fue quien radicó la cuenta de cobro en CASUR y no el disciplinable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensa invocó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2011-0405, la entregó al quejoso según los testimonios allegados. 7 Fl. 180 c. 1ª Instancia 1CD
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta Refirió que en el poder otorgado a su prohijado, se establecen las actuaciones que debía adelantar, esto es, iniciar y llevar hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reajuste por IPC de la pensión reconocida al inconforme, por tanto, el doctor ORTIZ SANTACRUZ cumplió con el encargo encomendado por su cliente dado que el trámite terminó con sentencia favorable a sus intereses; sin embargo, al momento de efectuar el cobro hubo falta de comunicación entre quejoso y abogado, toda vez que el primero no indagó al profesional del derecho sobre cómo iba su gestión; además, incurrió en mala fe porque pese a que conocía el contenido de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, cuando radicó la solicitud de cobro a CASUR no allegó copia de la providencia, como tampoco la declaración extra juicio donde debía informar si era su deseo aceptar el reajuste en bonos pensionales, CDT o efectivo, decisión que no era del resorte del disciplinable. De otro lado, el que desconoció el poder otorgado al doctor ORTIZ SANTACRUZ, cuando de forma inconsulta radicó la solicitud de cobro ante CASUR; sin embargo, la entidad no la tramitó porque no cumplía los
requisitos necesarios para su admisión, como la primera copia autentica de la sentencia Indicó que no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria al encartado, porque sí cumplió con el encargo encomendado y cuando procedió a obtener la copia autentica de la referida sentencia para efectuar el cobro, el proceso radicado 2011-0405 se encontraba archivado y su desarchivo tardó un
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta tiempo considerable que no es posible adjudicarle la responsabilidad al disciplinado. Adujo que no se cumplen los requisitos del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, dado que su cliente cumplió con los deberes que la Ley le imponía y solicitó declararlo no responsable disciplinariamente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ , tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo, manifestó que atendiendo el material probatorio allegado profirió
decisión ajustada en derecho y se le respetò al disciplinado el principio de la presunción de inocencia, de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2011-0405, se tiene que el disciplinable se obligó en el contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de diciembre de 2008 a obtener el pago de las sumas reconocidas en virtud del proceso, por lo que debía continuar representando al quejoso en el cobro ante CASUR, asimismo resaltó que la obligación de presentar la cuenta de cobro ante la entidad era del disciplinable y no de su cliente, por lo que no es de recibo que pretendiera
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta trasladar dicha carga a su prohijado, como lo manifestó la defensa en sus alegaciones. En cuanto a que era un requisito exigido por CASUR una declaración extra-juicio, conforme lo manifestó bajo la gravedad del juramento el señor Luis Darío Quintero, Auxiliar de dicha entidad, él único requisito para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial era allegar copia autentica de la misma. En lo concerniente a que el quejoso desconoció el poder otorgado al doctor ORTIZ SANTACRUZ, cuando de forma inconsulta radicó la solicitud de cobro ante CASUR, se aclara que si bien es cierto envió petición a dicha entidad,
también lo es que lo hizo 1 año y 7 meses después que la sentencia quedó ejecutoriada, después de esperar durante un tiempo considerable que su poderdante adelantara las actuaciones correspondientes, ante la desidia del profesional del derecho, se vio obligado a radicar las solicitudes los días 3 y 18 de diciembre de 2013 y 14 de abril de 2014, trámite reconocido mediante resolución 4176 del 13 de junio de 2014. Por lo anteriormente expuesto se tiene probada la conducta en la que incurrió el abogado disciplinado, quien a pesar de cumplir con la gestión encomendada y obtener sentencia favorable a los intereses del quejoso, demoró las actuaciones pertinentes dos años.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados
en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus
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Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 039552014 del 18 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ.
3. De la nulidad Como viene de señalarse en apartado anterior, sería esta la oportunidad para la Sala peronunciarse frente a la consulta de la sentencia objeto de decisión sino fuera porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que habrá de declararse.
En efecto, como viene de señalarse en el acápite de los hechos, el quejoso, señor Edilberto Aguirre Gaviria refirió que el abogado Mauricio Ortiz Santacruz, lo representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-0405 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur -, adelantado en el Juzgado 7 Administrativo de Medellín, a fin de que se le concediera reajuste en la designación mensual
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta de retiro por concepto de índice de precios al consumidor, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, le fue reconocido el derecho, en julio de 2012 y al dirigirse a la oficina respectiva a indagar por el estado de los dineros le informaron que no se había hecho el trámite respectivo por parte del abogado investigado. Vale decir que tales hechos fueron introducidos a la investigación mediante declaración rendida por el señor Aguirre Gaviria en audiencia del 3 de febrero de 2015, tal como se destaca en el numeral 5 de esta decisión. En sentencia sancionatoria proferida por la Sala de instancia el 31 de marzo de 2017, se le halló responsable al abogado de incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, imponiendo sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Vale decir que el a quo destacó que el disciplinable se obligó en el contrato de prestación de servicios, a agotar todas las actuaciones tendientes a hacer efectiva la citada sentencia proferida a favor de su cliente ante CASUR, lo cual no se verificó al no allegar el profesional primera copia auténticada, según lo manifestó bajo la gravedad del juramento el señor Luis Darío Quintero, Auxiliar de dicha entidad. En lo concerniente a que el quejoso desconoció el poder otorgado al doctor ORTIZ SANTACRUZ, cuando de forma inconsulta radicó la solicitud de cobro
ante CASUR, se aclara que si bien es cierto éste envió petición a dicha entidad en forma tardía. Pues ante la desidida del profesional al esperar su
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta cliente 1 año y 7 meses después que la sentencia quedó ejecutoriada; el mandante se determinó en radicar las solicitudes los días 3 y 18 de diciembre de 2013 y 14 de abril de 2014, trámite reconocido mediante Resolución 4176 del 13 de junio de 2014. Bajo los anteriores presupuestos fácticos se tiene que la presunta falta enrostrada al profesional se pudo agotar dentro de una actuación judicial donde el abogado actuó como contra parte de una entidad pública, más concretamente Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. En tal sentido, al haberse hallado incurso al abogado en la falta contenida en el artículo 37-1 y tasado la sanción en dos (2) meses ello desconoció la exigencia legal contenida en el artículo 43 CDA Parágrafo, el cual prevé. Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3)
tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años , cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. (Subraya la Sala).
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta En consecuencia, bajo tales presupuesto al ser evidente que el abogado fungió como contraparte de una entidad pública el Seccional de instancia debió partir en la imposición de la sanción en un quantúm mínimo de seis (6) meses y no con la sanción adoptada de dos (2) meses, como así se consignó en la sentencia. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 98, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 99 ibídem que preceptúan: (…) “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”.
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Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta En efecto, al tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, es menester proceder a decretar la nulidad, pues el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que en aras de respetar el principio de legalidad de la sanción nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas y principios previstos en el rodenamiento jurídico. Para efectos de declarar la nulidad debe acreditarse el principio de trascendencia, esto es, que debe estar demostrado que la irregularidad sustancial afecta las garantías prestablecidas en el ordenamiento jurídico, de tal manera que su declaratoria tiene por objeto que se corrija la actuación viciada de nulidad. Vale decir que de no declararse la irregularidad, sería legitimar al juzgador a cambiar sin fórmula de juicio cualquier mandato contenido en los diferentes códigos, circunstancia que conspira contra el ordenamiento jurídico y principios tales como debido proceso, legalidad y proporcionalidad de la sanción.
En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 05001110200020140047801 Disciplinado Mauricio Ortiz Santacruz Abogados en Consulta Por último se debe exhortar al Seccional de instancia para que imprima la correspondiente celeridad al asunto, con miras a conjurar la eventua prescripción del asunto; habida cuenta que la misma se puede verificar el 14 de abril de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio
de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1°
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