🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140047901ADJUNTA20140508150437-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140047901ADJUNTA20140508150437-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2014 00479 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

ACCIONANTE: ESPERANZA CARO AGUIRRE.

ACCIONADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE ANTIOQUIAMAGISTRADO MARTÌN LEONARDO SUÀREZ VARÒN.

VINCULADO: SECRETARÌA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ

(Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- La acción de tutela. El 11 de marzo de 2014, la ciudadana ESPERANZA CARO AGUIRRE, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por la accionada. 2.- Lo fáctico. Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se sintetizan así: Informó la actora que el 10 de agosto de 2012, la señora ELVIA LUZ PÉREZ PORTILLA, presentó en su contra queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por hechos que se relacionan con su actuación como abogada de la parte demandante dentro del proceso Verbal Sumario que se adelantó y tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, radicado bajo el número 2011-01298, cuyo texto corresponde a afirmaciones totalmente descontextualizadas, amañadas, acomodadas de mala fe. Afirmó la accionante que la Sala Disciplinaria debió estudiar dicha queja antes de dar inicio al trámite de la investigación radicada bajo el numero 2012-1967, y en su lugar darle aplicación al articulo 69, en consonancia con el 103, ambos de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a que la conducta no esta prevista en la ley como falta, o que el denunciado no la cometió. 2 Folios 1 a 65 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La ausencia de este estudio previo de la denuncia, atentó contra los principios de legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, el debido proceso y la igualdad, ya que pretender impulsar la investigación con afirmaciones tan contradictorias, incoherentes e irracionales, es iniciarlas de pura y llana responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho sancionatorio. Agregó finalmente, que la Sala no realizó las mínimas diligencias para tratar de notificarla en forma personal del inicio de la investigación, ni tuvo en cuenta las devoluciones de los oficios, conforme pudo corroborar con la certificación del servicio de correo 4-72 que ella recibió, ni tampoco intentó llamar a sus teléfonos, sino que optó por su emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, que solo vino a comunicarse con ella faltando 8 días para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Las Pretensiones. La actora planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y legalidad, que le fueron conculcados con la investigación adelantada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, dentro del proceso disciplinario 20121967, pidiendo en consecuencia de la decisión tutelar: “… se ordene a la SALA DISCIPLINARIA ADECUAR EL TRAMITE CONFORME A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES anotados, así como de abstenerse de dar trámite a la queja TEMERARIA Y DE MALA FE presentada en contra de la suscrita, por la QUEJOSA SR.

Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ELVIA LUZ PEREZ PORTILLA Y SE LE IMPONGA SANCION PECUNIARIA A LA QUEJOSA EN EL MAXIMO PERMITIDO PRO LA LEY, dando paliación a la LEY 1123 DE 2007.” (Sic). (Negrillas de ahora). 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 14 de marzo de 20143, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando tener como accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, representada a través del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, y vincular, como tercero que eventualmente pudiese verse afectado con el trámite y decisión de la acción, a la Secretaría de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De igual forma, dispuso enviar las respectivas comunicaciones de la decisión admisoria a la parte accionada y al tercero vinculado4, para que en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la accionante. 5.- Intervención de la Entidad accionada y de la dependencia vinculada. 5.1 El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, accionado en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, 3 Folios 66 y 67 C.O. 4 Folios 69 y 70 C.O.

Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaló en su contestación5, que conforme lo ha enseñado la Corte Constitucional en el fallo de Tutela-649 de 2011, la acción de tutela procede excepcionalmente contra una decisión judicial, cuando se verifique tanto la totalidad de los requisitos generales como uno o varios requisitos especiales de procedibilidad, y en caso particular, es claro que el amparo constitucional no se encuentra llamado a prosperar pues no se configuran las causales de procedibilidad que permiten hacer al Juez de tutela un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama protección, pues la investigación disciplinaria radicada bajo el número 212-1967, que se adelantó contra la abogada ESPERANZA CARO AGUIRRE, se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de parte del Magistrado sustanciador del mismo. Indicó que una vez fue asignada por reparto la queja, y acreditaba la calidad de de abogada de la denunciada, para notificar a la disciplinable el auto de apertura de investigación del 12 de septiembre de 2012, se libraron las respectivas comunicaciones a través de los Oficios 5780, 5781 y 5782 dirigidos todos ellos a las direcciones registradas como de la inculpada tanto en el Certificado expedido por la Unidad de Registro de Abogados, como en el escrito de queja presentado en su contra. Y como quiera que la abogada no se hizo presente el 25 de junio de 2013, que

fue la fecha indicada para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó dar aplicación a la preceptiva correspondiente, esto es, el inciso 3 del artículo 104 del Estatuto Abogadil, una vez realizado el requerimiento y sin haberse allegado justificación de la inasistencia a la 5 Folios 71 a 73 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia, por lo que se emplazó y designó defensor de oficio, fijándose como nueva fecha para continuar el trámite del proceso, el 10 de marzo de 2014. Finalmente, informó que el 7 de febrero de 2014, el proceso fue remitido a la Sala Disciplinaria de Descongestión de Antioquia, en donde se continuó con el impulso del procedimiento, habiéndose presentado personalmente la disciplinable. 5.2. El doctor Faiber Hernán Martín Acosta, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al vinculársele como tercero, y habérsele librado la respectiva comunicación respecto de la admisión de la acción de tutela, e informarle se le otorgaba dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la actora, solicitó en la contestación6, se declarara que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, atendiendo puntual y específicamente dos razones para ello: La primera, no se configuran las causales de procedibilidad establecidas en

reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para que el operador constitucional efectúe un estudio de fondo de la actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la protección. Y lo anterior, por cuanto el procedimiento se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad o capricho efectuado por la dependencia a su cargo, en tanto las comunicaciones, citaciones, notificaciones se realizaron conforme a la normatividad constitucional y legal vigentes, lo que se corrobora con las guías de envío de correspondencia por parte de la Secretaría Judicial de esa 6 Folios 74 a 88 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación Seccional a través de la empresa postal estatal 4-72, que anexó a la contestación dada. En segundo lugar, indica que la suerte de la acción debe ser la arriba indicada, por cuanto la pretensión de la actora en la acción de amparo ya fue resuelta en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el pasado 10 de marzo de 2014, en la que se declaró la terminación de la investigación disciplinaria contra la abogada Esperanza Caro Aguirre, ordenándose el archivo de las diligencias, contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la quejosa. Se resaltó que en dicha audiencia, en la cual participó la ahora accionante, no se hizo por ella manifestación o reparo alguno respecto del impulso dado al proceso, ni tampoco solicitó dar trámite al incidente de temeridad que ahora

reclama en la acción de tutela.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.

Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia de la trazabilidad Web de las comunicaciones enviadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la abogada Caro Aguirre, la que fue entregada a la accionante por la empresa de correos 4-72, y, que según ella demuestra que no fueron recibidas. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia de variadas piezas procesales, tales como alegatos de primera instancia, fallos de los procesos en los cuales fungió la actora como contraparte de la quejosa Elvia Luz Pérez Portilla, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, cuyas decisiones y resultados fueron desfavorables a los intereses de aquella.

7. Decisión de primera instancia.

A través de fallo del veintiocho (28) de marzo de 20147, el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que respecto de los sucesos, hechos y actuaciones, planteadas por la accionante como vulneratorios de los derechos fundamentales, no hay constancia que esta haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso disciplinario que se le adelantó en su contra bajo el radicado 2012-1967, las que además resultaron totalmente desvirtuadas cuando el proceso disciplinario finalizó a su favor.

En virtud al recurso de apelación formulado en contra de la decisión de archivo del proceso, adoptada el 10 de marzo de 2014 a favor de la disciplinada, el proceso fue remitido el 14 de marzo de la calenda en curso a esta Corporación para resolverlo, por lo que existe entonces un mecanismo ordinario desatado y aun sin decidir, por lo que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no se puede tramitar la acción de amparo, ya que el proceso en primera instancia fue resuelto a favor de la ahora accionante, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable, y además, de contera, aún cuenta con mecanismos dentro del proceso tal como solicitud de nulidad. 7 Folios 94 a 101C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Impugnación del fallo de tutela.

A través de escrito recibido el 4 de abril de 20148, la accionante Esperanza Caro Aguirre, acudió en recurso de apelación, solicitando se revocara el fallo de tutela proferido en primera instancia el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en los argumentos que se consignan enseguida: 1.- Si bien el proceso disciplinario que se impulsó en su contra finalizó a su favor en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2014, dicha decisión no está aún en firme por haber sido objeto de recurso de apelación por el abogado de la quejosa, razón por la cual cualquier situación

jurídico-procesal podría acontecer, como que se ordene continuarse con el tramite disciplinario en su contra. 2.- En la acción de tutela se solicitaba la aplicación de normatividad de la Ley 1123 de 2007, tales como los cánones 3, 6, 10, 11, 68 y 69, todos ellos derivados de la Constitución Política por contener derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento, y que fueron vulnerados por la Sala, pues ni siquiera constató la devolución de los notificaciones que se enviaron por correo 4-72 y que fueron retornadas al remitente, con lo que se violaron los precitados principios superiores. 3.- El proceso no ha finalizado aún pues hay un recurso de apelación en curso, por lo que entonces no es aceptable que se desconozcan derechos 8 Folios 107 a 109 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales al manifestarse en el fallo que ya terminó la actuación, cuando lo que deber primar es lo sustancial sobre la ritualidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Debidamente facultada la Sala, entrará a resolver la impugnación formulada

contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2.- Problema Jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, o el problema jurídico a resolver, el determinar si la autoridad accionada, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el trámite del proceso disciplinario 2012-1967 adelantado en contra de la abogada Esperanza Caro Aguirre, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, al haberse dado trámite a la queja que en su contra se formuló, la cual considera temeraria y de mala fe, y al no verificarse si las citaciones que le fueron enviadas Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente fueron recibidas por ella, pues las mismas, se devolvieron a su remitente por la empresa de correos 4-72. Para dar respuesta a este interrogante, es necesario que la Sala realice las siguientes precisiones y consideraciones:

3. Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones

jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente, siendo así como, en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal Constitucional, siguiendo su misma línea jurisprudencial, distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. Veamos cada uno de ellos. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una

cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de

acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” 9 3.2. Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos

fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO.

10 Sentencia T-522/01 Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “i. Violación directa de la Constitución”12

4. Caso en concreto.

Considera la Sala que en cuanto al requisito de inmediatez, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de amparo debe ser interpuesta en un término razonable y oportuno, y éste debe ser contabilizado a partir del momento en que el directamente afectado tiene conocimiento del mismo, esto es, desde el momento de la notificación de la decisión que se ataca por vía de tutela, en el presente caso, no se tiene dificultad alguna en establecerse que la acción de amparo fue impetrada dentro de un plazo razonable, pues transcurrió apenas poco menos de 24 horas entre la finalización de la audiencia del 10 de marzo pasado y cuando se presentó la acción constitucional que ahora nos ocupa. Sin embargo, no basta con la satisfacción de dicho requisito, pues debe advertir la Sala que la acción impetrada por la doctora ESPERANZA CARO AGUIRRE, no cumple con el requisito tendiente al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues si bien en la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2007-1967, finalmente se hizo presente a la audiencia de pruebas y de calificación provisional realizada el 10 de marzo de 2014, en la

cual rindió versión libre, y peticionó la terminación anticipada de la investigación, la revisión del audio de registro de dicha audiencia, así como la 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO.

Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectiva acta13, permiten ahora afirmar, fehacientemente, que ninguna manifestación hizo allí la investigada respecto de lo que ahora, aproximadamente solo 24 después de haberse realizado y culminado el acto procesal del 10 de marzo, con sustento en las mismas circunstancias que dice sucedieron al interior del proceso y durante su trámite, pretende reclamar por la vía excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, como un desconocimiento del debido proceso, igualdad, legalidad y el derecho defensa. "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una

instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"14. Todo lo antedicho, es válido y suficiente para que esta Superioridad considere que la decisión del pasado 28 de marzo de 2014, que declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la doctora Caro Aguirre, y que se ataca 13 Por el ponente, se realizó Inspección al Proceso radicado bajo el número 05001110200020120196701, adelantado contra la doctora Esperanza Caro Aguirre, el cual se encuentra en este despacho para resolver recurso de apelación incoada por el abogado representante de la quejosa contra la decisión de terminación del proceso proferida el 10 de marzo de 2014, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del articulo 105de la Ley 1123 de 2007. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verticalmente, deba ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se decretara en la resolutiva de esta providencia. Lo anterior, no obsta para que la Sala realice algunas precisiones, tendientes todas ellas meramente a clarificar que el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la accionante, se impulsó bajo los cauces del respeto

absoluto de las garantías procesales de quienes en ella fueron llamados, ora como quejosa, bien como disciplinable. Veamos. Aduce la doctora Caro Aguirre en su escrito de tutela, que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Disciplinaria debió estudiar dicha queja antes de dar inicio al trámite de la investigación radicada bajo el número 2012-1967, y en su lugar darle aplicación al artículo 69, en consonancia con el 103, ambos de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a que la conducta no está prevista en la ley, o que el denunciado no la cometió. La falta de ese estudio previo de la denuncia, atentó contra los principios de legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, el debido proceso y la igualdad, ya que pretender impulsar la investigación con afirmaciones tan contradictorias, incoherentes e irracionales, es iniciarlas de pura y llana responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita del derecho sancionatorio. Agregó por otra parte, que la Sala no realizó las mínimas diligencias para tratar de notificarla en forma personal del inicio de la investigación, ni tuvo en cuenta las devoluciones de los oficios según certificación del servicio de correo 4-72, ni tampoco intentó llamar a sus teléfonos, sino que irregularmente optó por su emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, que solo vino a Impugnación fallo de tutela Radicación : 050011102000 2014 00479 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicarse con ella faltando 8 días para la audiencia de pruebas y calificación

provisional. Pues bien, sobre el particular puede advertir la Sala que las actuaciones realizadas por parte del Magistrado instructor del proceso, en su primigenia etapa, esto es, como requisito de procedibilidad, la de acreditar la calidad de abogada de la denunciada, y acto seguido decretar la respectiva apertura de proceso disciplinario, corresponden no a cosa diferente al trámite legal ordinario previsto en el Estatuto Disciplinario de los Abogados en su artículo 104, sin que ello implique, como lo pretende la ahora actora, que debió desestimar de plano la queja, pues en el parecer del Magistrado, y ello hace parte de la reconocida constitucionalmente autonomía funcional, que conforme a los hechos denunciados y los documentos anexados por la quejosa, en ese momento existía mérito para abrir proceso disciplinario, siendo necesario para él adelantar el trámite para determinar, luego de evacuadas las probanzas decretadas, ora de oficio o por solicitud de las partes, si efectivamente la togada denunciada había obrado contrario a los deberes que conlleva el ejercicio de la profesión, o, como finalmente determinó la Judicatura en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo del año en calendo, la conducta no se adecuaba a ninguna de las faltas descritas en dicho catálogo sustantivo, y por tal razón se dispuso su terminación y archivo. El dar inicio a la sistemática prevista en la Ley 1123 de 2007, a través de la apertura del proceso, no implica, per se, la trasgresión a principios o garantías legales y constitucionales del abogado que ha sido denunciado, sino que, por el contrario, es la forma en que el Legislador

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...