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CSDJ - F05001110200020140049201ADJUNTA20140606190804-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140049201ADJUNTA20140606190804-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por Libardo de Jesús Grajales Rincón y María del Carmen Anduquia de Ramírez, en su condición de quejosos, contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2014, por la Magistrada Claudia Rocía Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la profesional del derecho Gloria Edith Ríos Mejía. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 14 de marzo de 2014, los señores Libardo de Jesús Grajales Rincón y María del Carmen Anduquia de Ramírez, interpusieron queja disciplinaria contra la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, a quien contrataron para que los asistiera dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2005-01262, por un embargo. Indicaron que le otorgaron poder para que llevara a cabo la gestión y le cancelaron la totalidad de los honorarios, quien “…no ha podido resolver todo lo relacionado

con el proceso… dicho ejecutivo lleva mucho tiempo…”, (fl. 1 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 28 de marzo de 2014, la Magistrada Claudia Rocía Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio señora derecho GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA1, dado que al hacerse la correspondiente búsqueda en el Registro de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se pudo acreditar la calidad de abogada de la referida señora, por cuanto los quejosos solamente aportaron el nombre de la misma. A su turno, se señaló que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, constituye un requisito de procedibilidad el que antes de iniciarse el proceso disciplinario contra un abogado, primero se encuentre debidamente acreditada tal calidad, cuestión que no resultó posible, conforme lo antes señalado. APELACIÓN Los señores Libardo de Jesús Grajales Rincón y María del Carmen Anduquia de Ramírez, interpusieron el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada a quo, pidiendo que se revoque y en su lugar ordene dar apertura a la

investigación disciplinaria, indicando que la togada a la que le otorgaron el poder es la doctora Gloria Edith Ríos Mejía, portadora de la cédula de ciudadanía No. 43.098.361 y tarjeta profesional No. 58.412, de quien solicitan se dé continuidad al proceso y así poder continuar tramitándolo, (fl. 9 c.o.). Anexan a su recurso, copia de la queja interpuesta en contra de la profesional del derecho ante esta jurisdicción, así como una solicitud en la cual le revocan el poder que le habían conferido para actuar al interior del proceso 2005-01262, para poder nombrar a otro apoderado por que dicha togada les abandonó el proceso, recepcionada el 28 de marzo de 2014, (fl. 10 a 12 c.o.). Con auto del 30 de abril de 2014, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 17, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la 1 Folios 3 a 5 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de marzo de 2014, proferida por la Magistrada Claudia Rocía Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la profesional del derecho

GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: “… La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá DESESTIMAR de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala revocará íntegramente la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, toda vez que en efecto hay lugar a iniciar proceso disciplinario contra la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, pues conforme con los hechos denunciados estos son de conocimiento de esta Jurisdicción y habrá de determinarse en el respectivo proceso si existen pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable,

conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Ahora bien, la motivación de la providencia apelada se basó, en que sólo se contaba con el nombre de la profesional de derecho a disciplinar, y al realizarse la consulta en el Registro de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se pudo establecer que la referida señora fuese abogado y en consecuencia al no estar acreditada tal condición, no se podía conforme al artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, adelantar el proceso disciplinario por ser este un requisito de procedibilidad. Conforme se establece de lo consignado en el recurso, se aportó tanto el número de la cédula de ciudadanía con el de la tarjeta profesional de la doctora Gloria Edith Ríos Mejía, la cual al hacerse la consulta en la página web de la rama judicial, link búsqueda individual de abogados, por parte de esta Superioridad, dicha información coincide con la suministrada por los recurrentes, razón por la cual y dando aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es que se procederá a revocar la providencia apelada, a efectos que se continúe con el tramite pertinente y que en derecho corresponda, por parte del Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 28 de marzo de 2014, por la Magistrada Claudia Rocía Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso DESESTIMAR la querella interpuesta contra la profesional del derecho GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y procédase de conformidad con lo dispuesto en este proveído.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 050011102000201400492 01 Aprobado en Sala No. 43 del 5 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO respecto a la decisión asumida por la Sala, para precisar frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que si bien la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que era el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión, tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 20132, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, acepté dicha postura, sin embargo, posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, en dicha perspectiva adherí al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María

2 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio Mercedes López Mora. En la referida providencia se enunció: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en

primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400492 01 / 3269 A Abogado apelación interlocutorio encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la

celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”3 Bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido decisiones, específicamente dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20134 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20145, es decir, que la decisión de “Desestimación de Plano” es proferida por el Magistrado de Conocimiento. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 10-10 y 18 folios.

Atentamente, 3 Énfasis fuera de texto. 4 M.P. Angelino Lizcano Rivera 5 M.P. María Mercedes López Mora República de Colombia 9 Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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