🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0500111020002014004920220170725145035-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0500111020002014004920220170725145035-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 50011102000201400492 02 Aprobado según Acta No.49 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, a través de apoderado judicial contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 en la cual se dispuso DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.098.361, y tarjeta profesional No.58.412, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se encuentra una causal que impide seguir conociendo de la presente acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por los señores Libardo de Jesús Grajales Rincón y María del Carmen Anduquia de 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación.

Ramírez el 14 de marzo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde refirió haberle otorgado poder a la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, para que los representara en el proceso ejecutivo con Rad. No. 2005-1262 instaurado en su contra por José Duque Rodríguez, adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín y quien a pesar de haber contestado la demanda y solicitar como prueba el interrogatorio de parte al demandante, no compareció a la diligencia en la cual esta se practicaría, prevista para los días 9 de marzo y 17 de abril de 2012 (v. fl. 1). ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 03956-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se refrendó la inscripción de la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No.

43.098.361, y tarjeta profesional No. 58.412, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 10 de julio de 2006 y además remitió la dirección de la oficina y residencia de la togada (v. fl. 26). Una vez acreditada la condición de abogada, mediante auto del 3 de septiembre de 2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de noviembre de 2014, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas (v. fl. 28). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual no asistieron los intervinientes, se fijó fecha para continuar el trámite correspondiente, el cual se continuó los días 15 de abril y 25 de agosto del 2015, 1 de febrero y 21 de julio de 2016; en la cual se le escuchó en versión libre al disciplinado y se formuló cargos, al considerar que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se calificó a título de culpa. El a quo procedió a decretar la práctica de las pruebas (v. fls. 42-43, 51, 66,112 y 118). 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación.

Se practicaron como pruebas las siguientes: 1.Certificado No. 223963 del 3 de septiembre de 2014, por el cual se acreditó que la togada no presenta sanciones disciplinarias (v.fl. 27).

2. Certificado No. 11996-2014 del 3 de septiembre de 2014, por el cual se acreditó que la doctora Gloria Edith Ríos, se encuentra inscrita como abogada y que su tarjeta profesional se encuentra vigente (v.fl. 26).

3. Copia del proceso ejecutivo con Rad. No. 2005-1262, en donde figura como demandante el señor José Duque Rodríguez y demandados los señores Jhon Jairo Escobar Restrepo, Libardo Antonio Ramírez Cano y Libardo de Jesús Grajales Rincón adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín (v. fls.

76-96).

4. En la versión libre la disciplinada manifestó que fue contratada para contestar la demanda dentro de un proceso ejecutivo con Rad. No. 2005-1262, adelantado en el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, en el cual excepcionó pago, porque a pesar de estar constituido un depósito judicial, este no había sido reconocido en el Juzgado de conocimiento. Que por los mismos hechos y demandados cursaban dos procesos ejecutivos, uno en el Juzgado 1 Civil Municipal y el otro en el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín; sobre los cuales adelantó la gestión encomendada, logrando que el proceso dentro del Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín fuera archivado y en relación con el primero de los citados se decretó

una nulidad para finalmente dictarse sentencia en contra de los demandados (v. fl.66/ audio).

5. En la ratificación y ampliación de la queja la señora María del Carmen Anduquia manifestó que contrató los servicios de la abogada Ríos Mejía para que la representara en el proceso ejecutivo con rad. 2005-1262 pero no volvió a saber

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación. de ella ni de la gestión encomendada. Por su parte el señor Libardo de Jesús Grajales Rincón indicó no haber otorgado poder a la disciplinable y adjuntó copia del proceso ejecutivo con Rad. No. 2006-00092, en el que es demandante el señor José Duque Rodríguez y demandados los señores Jhon Jairo Escobar Restrepo, Libardo Antonio Ramírez Cano y Libardo de Jesús Grajales Rincón adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín (v. fl. 112).

En audiencia de Juzgamiento realizada el 30 de agosto de 2016, se escucharon las alegaciones finales del defensor de la inculpada (v. fl. 129). El defensor en sus alegaciones finales expuso que no obstante existir una conducta omisiva de parte de su representada al no comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte programada para los días 9 de marzo y 17 de abril de

2012, resulta cierto que de haberse practicado la prueba no se hubiese obtenido un resultado favorable a los intereses de los quejosos. Así mismo solicitó tener presente todas las actuaciones desplegadas por la disciplinable, las cuales culminaron con la acumulación del proceso ejecutivo 2005-1262 al 2006-0092, así como también que carece de antecedentes disciplinarios (v. fl.129). Posteriormente, el Magistrado al estimar que existían suficientes elementos probatorios procedió a realizar la calificación provisional de la actuación de la jurista, considerando que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa (v. fl. 118). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.098.361, y tarjeta profesional No.58.412, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación. el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en síntesis bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las pruebas arrimadas al plenario se verificó que la quejosa María del Carmen Anduquia de Ramírez contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que la representara en el proceso ejecutivo con Rad. No. 2005-1262 adelantado en su contra; sin embargo, pese a que la abogada contestó la demanda y solicitó como prueba el interrogatorio de parte al demandante, descuidó la gestión endilgada al no asistir sin justificación alguna a la diligencia programada para los días 9 de marzo y 17 de abril de 2012.

Por lo anterior, la doctora Ríos Mejía desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 e incurrió correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al descuidar la labor encomendada por la quejosa al no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por ella (v. fls. 131-140). LA APELACIÓN La disciplinable por medio de su apoderado judicial elevó recurso de apelación en donde consignó no estar de acuerdo con la sanción impuesta a la doctora Gloria Edith Ríos Mejía porque esta no se compadece con la escala de sanciones contempladas en la Ley 1123 del 2007, en virtud de la carencia de antecedentes

disciplinarios, el tiempo que lleva ejerciendo la profesión y por no haber existido intención de afectar económicamente a los quejosos. Por lo tanto solicitó se revoque la providencia impugnada y en su reemplazo se imponga como sanción una amonestación (v. fl. 147). El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta Colegiatura. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, a través de apoderado judicial contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que dispuso DECLARAR RESPONSABLE

DISCIPLINARIAMENTE a la doctora GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación. dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la doctora GLORIA EDITH RÍOS

MEJÍA.

2. De la Prescripción La prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, y este fenómeno se aplica

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación. en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…).

La extinción de la sanción disciplinaria, se da por las siguientes causales: “(…). Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación. (…).” Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a su ocurrencia, en el caso de las conductas

instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito.

3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por los señores Libardo de Jesús Grajales Rincón y María del Carmen Anduquia de Ramírez el 14 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde refirió haberle otorgado poder a la abogada GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, para que la representara en el proceso ejecutivo con Rad. No. 2005-1262 instaurado en su contra por José Duque Rodríguez, adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín; quien a pesar de haber contestado la demanda y haber solicitado como prueba el interrogatorio de parte al demandante, no compareció a la diligencia en la cual esta se practicaría, prevista para los días 9 de marzo y 17 de abril de

2012. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación.

Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala en relación con el hecho de la inculpada de no haber asistido a la diligencia de interrogatorio de parte del

demandante solicitada por ella, a la cual eventualmente sería imputable una indiligencia, conducta que para el caso es de carácter instantáneo; es preciso indicar que como para investigar y sancionar dicho comportamiento el Estado cuenta con 5 años, luego para el auto de marras, ya perdió dicha facultad, pues la prescripción empezó a operar a partir del 9 de marzo y 17 de abril de 2012, fechas en las cuales supuestamente la investigada desplegó su conducta antiética dentro del desarrollo de la diligencia de interrogatorio de parte referida en líneas precedentes; lo que significa y se reitera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo el 9 de marzo y 17 de abril del 2017, por consiguiente se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado frente a le mencionada conducta investigada. Por lo anterior, la Sala se releva del análisis de fondo de este asunto y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la sentencia que aquí se revisa por vía de recurso de apelación fue proferida por el a quo desde el 26 de octubre de 2016 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 7 de junio de 2017, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción

disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación. en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera.

Lo anterior, por cuanto revisada la foliatura se observa que cuando el expediente fue repartido al Magistrado de segunda instancia, que hoy funge como ponente, esto es, el 7 de junio de 2017, la acción disciplinaria para la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo definitivo de la presente actuación, con fundamento en las consideraciones dadas por esta Sala en esta providencia.

SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo

lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201400492 02

Referencia: Abogado en apelación.

12

Consultar sobre este documento ...