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CSDJ - F05001110200020140049301ADJUNTA20160310115426-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140049301ADJUNTA20160310115426-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 1° de marzo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 020

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201400493 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Dio origen al trámite disciplinario de la referencia el escrito de queja radicado el día 14 de marzo de 2014 por la señora Nelly del Socorro Rincón de Hoyos, mediante el cual denunció el presunto actuar irregular del abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, quien fue contratado para obtener el

cobro de una letra de cambio suscrita por el señor Carlos Alberto Martínez. Refirió concretamente la quejosa que el litigio fue radicado por el jurista en el año 2008, correspondiendo por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, despacho que ordenó el embargo del salario del demandado. Así las cosas, señaló que en el mes de diciembre de 2013 contactó al abogado para reclamar del juzgado los emolumentos que hubiesen sido consignados a su favor, sin embargo éste adoptó una actitud evasiva. En vista de no obtener respuesta del togado, la quejosa afirmó que decidió averiguar en el despacho de conocimiento en el mes de febrero de 2014 acerca del estado del proceso, encontrando que el profesional del derecho había reclamado el dinero en el mes de julio de 2013. Indicó que después de varios requerimientos al jurista, éste procedió a entregarle el día 10 de marzo de 2014 la suma de $2.586.000, sin entregarle paz y salvo de su gestión con el fin de contratar a otro togado, razón por la cual solicitó la regulación de sus honorarios ante el despacho de conocimiento. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos2: 2 Folios 5 al 15 C.O - Memorial radicado el día 13 de junio de 2013 por el abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, a través del cual solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín la entrega de los dineros depositados a órdenes del despacho. - Auto proferido el 27 de junio de 2013 por el Juzgado 15 Civil Municipal de

Medellín, en el cual ordenó la entrega de $2.576.262 en favor del jurista. - Comunicaciones de orden de pago de depósitos judiciales en las que consta que el abogado MUÑOZ BEDOYA, recibió la suma de $2.576.262, con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por la señora Nelly Rincón de Hoyos. - Carta remitida el 17 de febrero de 2014 por la quejosa al jurista contratado, en la cual revocó el poder conferido y solicitó la expedición de paz y salvo. - Recibo suscrito por la quejosa el día 10 de marzo de 2014 en el que consta que recibió del abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, la suma de $2.586.000, con ocasión del proceso ejecutivo encomendado. De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al denunciado con la cédula de ciudadanía Nº 71.690.892 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 75.5733. 3 Folio 16 C.O Así mismo, se incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, en el cual consta la carencia de sanción en su contra4.

Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en

consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva. No obstante, ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para para el día 9 de octubre de 2014, mediante auto del 9 de marzo de 2015 fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Después de varios aplazamientos e inconvenientes para celebrar la referida diligencia, finalmente el día 20 de abril de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio designada. No asistió el disciplinado pese a efectuarse las notificaciones respectivas a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados. Seguidamente, se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio designada, quien no procedió a solicitar pruebas. 4 Folio 17 C.O 5 Folio 53 C.O Calificación Jurídica Provisional: Así pues, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de la siguiente falta a saber: Se imputó al disciplinado la incursión dolosa en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20076, toda vez que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se evidenció que el

profesional del derecho reclamó el 27 de junio de 2013 tres títulos judiciales por valor total de $2.576.262, emitidos en favor de la señora Nelly del Socorro Rincón de Hoyos al interior del litigio encomendado, sin informar de manera inmediata dicho recibo y efectuar la correspondiente entrega de los emolumentos a su mandante, los cuales canceló hasta el día 10 de marzo de 2014. El seccional de instancia precisó que el abogado con su comportamiento presuntamente incumplió el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077. Finalmente, de oficio se ordenó solicitar al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín copia del proceso ejecutivo radicado No 2008-1012. 6 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 7 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Audiencia de Juzgamiento: En la celebración de la referida audiencia programada para el día 23 de junio de 2015, asistió el disciplinado, no

obstante solicitó el aplazamiento de la diligencia en razón a que no tenía conocimiento de las pruebas allegadas al plenario, a lo cual accedió el despacho. Seguidamente, en sesión del día 22 de julio de 2015 la Magistrada instructora concedió la palabra al disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión, quien al efecto reconoció que cometió una conducta indebida al reclamar dineros con ocasión del proceso ejecutivo encomendado y no entregarlos oportunamente a la quejosa; sin embargo recalcó el cumplimiento de la labor confiada. Afirmó que la denunciante no canceló los honorarios por ninguno de los trámites encomendados, razón por la cual inició el incidente de regulación de honorarios respectivo. Finalmente, indicó que devolvió la totalidad del dinero recaudado, sin descontar el 20% pactado por sus servicios profesionales. SENTENCIA CONSULTADA Así las cosas, el día 29 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso sancionar por el término de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “ Revisada la copia del proceso ejecutivo radicado 2008-1012,

demandante la quejosa y demandado Carlos Alberto Martínez, se constató que 13 (sic) de junio de 2013 el disciplinable actuando como apoderado de la actora solicitó al Juzgado 15° Civil Municipal de Medellín la entrega de los dineros depositados a favor de su prohijada (Anexo 1/Fl.66), mediante auto del 27 de ese mes y año se accedió a lo peticionado (Anexo 1/Fl.67) y en la misma fecha el togado reclamó 3 títulos por valor de $1.019.065, $1.051.955 y $505.242, para un total de $2.576.262 (Anexo 1/Fl.68-70). El 17 de febrero de 2014 la señora Rincón de Hoyos revocó el poder al investigado (Anexo 1/Fl.72) y el 10 de marzo de ese año suscribió recibo por valor de $2.586.000, entregado por el doctor MUÑOZ BEDOYA proveniente del proceso ejecutivo radicado 2008-1012 (Fl.14). Del recuento anterior se observó que el doctor MUÑOZ BEDOYA cobró los títulos judiciales a favor de su poderdante el 27 de junio de 2013 por valor de $2.576.262; no obstante, no comunicó de su recibo a la misma, por lo que ella debió acudir personalmente al juzgado para indagar sobre su trámite el (sic) mes de febrero de 2014 y fue hasta esa fecha que tuvo conocimiento de dicha situación; adicional a esto, tampoco le entregó el dinero que le correspondía sino hasta el 10 de marzo de

2014. En tal virtud, se demostró que el togado demoró la comunicación del recibo de los dineros desde el 27 de junio de 2013 hasta el mes de febrero de 2014 -cuando la inconforme tuvo conocimiento de dicha situación-, habiendo trascurrido 8 meses; y no entregó oportunamente los mismos, toda vez que los conservó para sí durante 8 meses y 11 días hasta el 10 de marzo de 2014 cuando se los entregó a su poderdante.” Trámite de consulta: Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 8 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del Grado Jurisdiccional de Consulta: Es menester declarar, previo a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, que verificado el trámite del presente procedimiento no se avizora yerro o vicio procedimental que condicione la validez de lo que se pasa a definir, puesto que, pese a la ausencia del disciplinado en el tramite preliminar del diligenciamiento disciplinario, como bien se constata del acápite de acontecer procesal, éste ejercitó su derecho de defensa a través de defensor de oficio dentro de las formas preestablecidas en la norma adjetiva. Decantado lo anterior, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es verificar la legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera instancia, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción arrimados al dossier, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; paso seguido, conforme a dicha realidad procesal se evaluarán los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presentados en su contra.

De lo probado: Los elementos de prueba allegados al plenario para verificar la comisión de

la falta atribuida, fueron los siguientes:  Poder conferido por la señora Nelly Rincón de Hoyos al abogado Heliodoro Juan Muñoz Bedoya en el año 2008, para presentar demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Carlos Alberto Martínez Escobar, con ocasión del incumplimiento en el pago de varias letras de cambio.  Demanda ejecutiva presentada el día 2 de septiembre de 2008 por el abogado Heliodoro Juan Muñoz Bedoya en contra del señor Carlos Alberto Martínez Escobar.  Memorial radicado el día 13 de junio de 2013 por el abogado Heliodoro Juan Muñoz Bedoya, a través del cual solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín la entrega de los dineros depositados a órdenes del despacho.  Auto proferido el 27 de junio de 2013 por el Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en el cual ordenó la entrega de $2.576.262 en favor del jurista.  Comunicaciones de orden de pago de depósitos judiciales del 27 de junio de 2013, en las que consta que el abogado Heliodoro Juan Muñoz Bedoya recibió la suma de $2.576.262, con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por la señora Nelly Rincón de Hoyos.  Carta remitida el 17 de febrero de 2014 por la quejosa al jurista contratado, a través de la cual revocó el poder conferido y solicitó la expedición de paz y salvo.  Recibo suscrito por la quejosa el día 10 de marzo de 2014 en el que consta que recibió del abogado Heliodoro Juan Muñoz Bedoya la

suma de $2.586.000, con ocasión del proceso ejecutivo encomendado. Del anterior compendio probatorio, entiende esta Corporación comprobados los siguientes presupuestos fácticos: (i) la existencia de una relación profesional entre el denunciado y la quejosa, (ii) la interposición de una demanda ejecutiva conforme al referido mandato, (iii) la autorización del juzgado para reclamar los títulos judiciales consignados a órdenes del despacho, (iv) pago de varios títulos judiciales al disciplinable por la suma total de $2.576.262, (v) la retención injustificada de tales montos hasta la fecha de la entrega, la cual se efectuó a la quejosa el día 10 de marzo de 2014, (vi) omisión de comunicación de los emolumentos recibidos. Teniendo en cuenta la anterior realidad procesal, para esta Corporación no surge duda respecto la ocurrencia de la hipótesis fáctica propuesta en la queja, por cuanto, a pesar de los intentos del jurista por atenuar la conducta endilgada en la culminación exitosa del litigio encomendado y el no pago de sus honorarios, se logró demostrar que el día 27 de junio de 2013 éste percibió la suma de $2.576.262 consignados en favor de la señora Nelly Rincón de Hoyos y tan sólo hasta el día 14 de marzo de 2014 efectuó la devolución de los mismos por requerimiento de la quejosa. Aunado a ello, agréguese, que el togado omitió comunicar oportunamente el recibo de los emolumentos a la denunciante, pues como bien lo señaló en su escrito de queja, sólo tuvo

conocimiento del pago efectuado hasta el mes de febrero de 2014, data en la cual decidió acudir al juzgado de conocimiento a revisar el litigio, ante la actitud evasiva del profesional del derecho.

Tipicidad: La falta disciplinaria enrostrada en sede de calificación jurídica provisional fue: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Conforme a las precisiones de orden probatorio realizadas en precedencia, considera esta Corporación que el supuesto fáctico desprendido de la realidad procesal permite identificar los elementos estructurales de la falta endilgada al jurista Heliodoro Juan Muñoz Bedoya, debiéndose definir su comportamiento como típico disciplinariamente. Nótese entonces que en el sub judice el togado Heliodoro Juan Muñoz Bedoya, recibió el 27 de junio de 2013 en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa, tres títulos judiciales por la suma total de $2.576.262, tiempo desde el cual retuvo injustificadamente tales emolumentos hasta la fecha de su devolución -10 de marzo de 2014-, es decir, no hizo entrega a quien correspondía a la menor brevedad posible de lo obtenido. Además omitió comunicar el recibo aludido a la denunciante, quien tuvo conocimiento del recaudo de los emolumentos hacia el mes de febrero de 2014. En tal sentido, es menester precisar que el reproche disciplinario en contra

del togado se fundamenta en razón a que retuvo de manera injustificada los emolumentos recibidos, sustrayéndose de la obligación de entregarlos oportunamente a su mandante, además de omitir tal información a la quejosa, quien se percató del hecho una vez concurrió al juzgado de conocimiento a revisar el litigio. De esta forma, desde el ámbito objetivo de confrontación entre la premisa legal y comportamiento del jurista, puede decirse que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagró como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"12.

Así pues, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce el deber concebido para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a bienes jurídicos, sino la contrariedad con deberes profesionales previstos expresamente por el legislador. En este caso, el abogado contrarió el deber de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa, como se viene argumentando, con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4° ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico.

Ciertamente, pese a las réplicas formuladas por el disciplinable a lo largo de la investigación, advierte esta Corporación que frente al comportamiento irregular no arguyó causal exculpatoria alguna, ya que el togado simplemente trató de menguar su conducta en el resultado exitoso del litigio y el no pago de sus honorarios, hechos que resultan inaceptables para esta jurisdicción ante la evidente comisión de la falta imputada. Así las cosas, esta Corporación define como antijurídico su comportamiento, pues de acuerdo con la realidad procesal, la vulneración del deber profesional aludido fue injustificada.

Culpabilidad: En lo atinente al título en que se endilga la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por el Seccional de instancia, en tanto se piensa que la modalidad en la que se desarrolló la conducta es netamente dolosa, toda vez que, la concreción del tipo disciplinario endilgado requiere la intención o voluntad real (elemento volitivo) de retardar 12 Artículo 4 y retener injustificadamente emolumentos, los cuales se sabe no fueron transmitidos oportunamente a título translaticio de dominio (elemento cognoscitivo).

De la dosimetría de la sanción: En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Colegiatura, desde una óptica estrictamente legal, no tiene reparo alguno, puesto que tal determinación obedece a los parámetros fijados por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, así como a los

extremos temporales de los artículos 42 y 43 ibídem. Ahora bien, en lo tocante a la dosificación o motivación del quantum de la sanción concurrente impuesta, considera esta Corporación que la suspensión y multa pregonadas, resultan proporcionales y razonables al desmedro del ordenamiento deontológico bajo la consideración de la sensible afectación de los intereses de su cliente, al carácter doloso de la conducta que se reprueba y al desmedro a la imagen de la profesión que representa la apropiación indebida de dineros encomendados con ocasión del servicio social de la abogacía. Respecto de la imposición de la sanción de multa concurrente, resulta pertinente recalcar lo referido por el alto tribunal constitucional en la sentencia C-884-2007: “Como se ha indicado la norma permite a la autoridad disciplinaria imponer la sanción de multa "de manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión". Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma respecto de las faltas menores; o (ii) de manera concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, frente a las faltas de mayor entidad. En uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el legislador, para guiar el proceso de individualización de la sanción. (Art. 45 Ley 1123/07). No obstante, teniendo en cuenta que la construcción gramatical del precepto podría dar lugar a entender que éste autoriza al juez disciplinario para imponer la multa como pena autónoma para las

faltas que merecen pena de suspensión o exclusión de la profesión, interpretación que resulta a todas luces inconstitucional por ser violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones, la Corte procederá introducir un condicionamiento a la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de excluir ésta posible interpretación. Los criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones constituyen límites para el legislador, en la fase de creación, pero también para el intérprete, en el momento de su individualización. Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica y ética, mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión. En consecuencia, observa la Corte que, en principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, consistente en autorizar a la autoridad disciplinaria para que aplique la multa como sanción autónoma frente a faltas menores, o concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no representa una desmedida atribución, por cuanto ella está orientada por los criterios objetivos que provee el propio legislador, los cuales deben quedar fundamentados de manera explícita en la correspondiente sentencia, como una exigencia de legitimidad de la propia decisión, y de garantía del derecho de defensa. Sin embargo, advierte que ante la posibilidad de que la disposición legal pueda interpretarse en el sentido que la misma involucra la

eventualidad de que las faltas más graves puedan ser sancionadas solamente con multa, lo cual desconocería los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de las sanciones, la Corte declarará exequible el inciso segundo del citado artículo 42, en el entendido de que la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión”. Bajo este contexto, se tiene que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 establece que la MULTA es una sanción de carácter pecuniario, la cual oscilará entre un (1) y cien (100) SMLMV, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual en el presente caso contraria la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES y MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo

35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días libres de distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 050011102000201400493-01 Aprobado en Sala No. 20 del 2 de marzo de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la

Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, del 29 de septiembre de 2015 profer

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