CSDJ - F05001110200020140049401ADJUNTA20170113155441-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140049401ADJUNTA20170113155441-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400494 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado HERNANDO MONCADA CANO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 17 de marzo de 20142, por los señores Mary Luz Orrego Acevedo, Yury Ximena Orrego Acevedo y Jaime Eduardo Restrepo Monsalve, mediante la cual solicitaron investigar disciplinariamente al abogado HERNANDO MONCADA CANO, toda vez que dentro de proceso penal adelantado en su contra por el delito
de hurto calificado y agravado ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín con radicado No. 2011-08343 los representó como defensor público, pero debido a que fue suspendido del ejercicio de la profesión, fue relevado del cargo. Sin embargo, el 21 de octubre de 2013, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de asesorarlos dentro del asunto penal de la referencia, pactandose como honorarios la suma de $4`000.0000, siendole abonado la suma de $1`700.000. Se anexó copia del contrato de prestación de servicios suscrito, poder y recibo de abono a honorarios por la suma de $1`700.0003. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor HERNANDO MONCADA CANO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.533.624 y tarjeta profesional con número 64.304 -vigente-, en la que además fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia4. 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folios 3 – 11 c. o. 4 Folio 12 c. o. De igual forma se acreditó que el disciplinable fue sancionado disciplinariamente con dos meses y dos años del ejercicio de la profesión dentro de procesos disciplinarios adelantados con radicados No. 2005000332-01 y 2007-00382-01, mediante proveídos adoptados los días 15 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2012, sanciones que cumplió entre el 25 de
marzo al 24 de mayo de 2010 y el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 20145. Apertura de la Investigación.- El Magistrado a quo mediante auto del 27 de marzo de 20146, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 10 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazadas las diligencias por la incomparecencia del disciplinable7 y ser sometidas a medidas de descongestión8, se surtió la audiencia el 20 de enero de 20159, a la cual concurrió el disciplinable y las quejosas Mary Luz y Yury Ximena Orrego Acevedo; se corrió traslado del escrito de queja y se recepcionó versión libre del investigado, quien indicó que efectivamente ejerció la defensa de los quejosos dentro de proceso penal en calidad de defensor de público, posteriormente al ser sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión, sustituyó el caso al doctor Roberto González Gil en calidad de defensor público. 5 Folios 13 – 14 c. o. 6 Folio 15 c. o. 7 Folios 31 – 34, 52 y Cd No. 1 c. o. 8 Folios 41 – 43 c. o. 9 Acta vista a folio 65 y Cd No. 2 c. o. Manifestó que para el año 2013 recibió llamada de la señora María de la Cruz Acevedo Orrego, quien le indicó que tenia un problema penal adelantado contra sus hijas y yerno, en el cual fungió con anterioridad como
defensor público; sin embargo, refirió haberle manifestado a la citada señora que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, insistiendo la clienta para que los representara, por lo cual accedió a conversar y asesorar sobre el caso mediante contrato de prestación de servicios profesionales y por la suma de $5`000.000 como honorarios, de los cuales le entregaron la suma de $1`700.000; posteriormente delegó la actuación e intervención dentro del asunto encomendado en el doctor Juan Guillermo Escobar Gaviria. Allegó copia del contrato suscrito con los quejosos el 24 de octubre de 201310. Se decretó como pruebas escuchar la declaración del señor Juan Guillermo Escobar Gaviria y se ofició al Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín para que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 2011-08343. El 30 de enero de 201611, se continuó con las diligencias ante la presencia del disciplinable y las quejosas Mary Luz y Yury Ximena Orrego Acevedo; se corrió traslado del oficio No.0260 del 28 de enero de 201512, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de coordinación de servicios judiciales de Medellín, remitió las copias del proceso penal No. 2011-08343 seguido contra Jaime Eduardo Restrepo Monsalve y otros por el delito de hurto calificado y agravado. 10 Folio 66 c. o. 11 Acta vista a folio 83 c. o. 12 Folio 82 y cuaderno de anexos. Se escuchó ampliación de la versión libre del investigado, quien adujo que si bien es cierto asesoró cuando se encontraba sancionado
disciplinariamente a los procesados dentro del proceso penal de la referencia, hoy quejosos, ello debido a una necesidad económica, sumado a ello, consideró que la incompatibilidad es para actuar ante los estrados judiciales y no en otros escenarios, por lo tanto, indicó que la judicatura no le puede exigir que no haga nada durante dos años, cuando tiene necesidades. Aceptó haber recibido honorarios y suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos, pero ellos conocían que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, pero ante su insistencia, se convino que actuaria a través de otro abogado que estuviera e interviniera dentro del asunto. Finalmente refirió que los quejosos con el presente disciplinario pretenden no cancelarle los dineros que le adeudan. Seguidamente las señoras Mary Luz y Yury Ximena Orrego Acevedo se ratificaron de la queja disciplinaria presentada. Se decretó como pruebas las declaraciones de Roberto González Gil e insistió en la del señor Juan Guillermo Escobar. Debido a que el magistrado instructor renunció al cargo13 y las inasistencias del disciplinado14, se le designó defensor de oficio15, por lo tanto, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 28 de octubre de 201516, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa Mary Luz Orrego Acevedo. 13 Folios 87 -88 c. o. 14 Folio 98 – 99, 105, 115, 156 y 157 c. o. 15 Folios 158 - 159 c. o.
16 Acta vista a folio 160 y Cd No. 3 c. o. A continuación se escuchó la declaración del señor Juan Guillermo Escobar Gaviria, quien indicó que efectivamente se le encomendó la representación judicial de los quejosos dentro de proceso penal adelantado con radicado No. 2011-08343, pues el disciplinado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y no podía asumir directamente dicha defensa. Afirmó que el togado inculpado asesoró a sus clientes, nutriéndolo de todo su conocimiento que tenia acerca del proceso. Calificación Provisional.- Una vez evacuadas gran parte de las pruebas decretadas, el Magistrado a quo procedió a formular cargos al encartado por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200717, al estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, vulnerando con ello el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad. Lo anterior, toda vez que ejerció ilegalmente la profesión ya que las quejosas lo contrataron en calidad de profesional del derecho el 24 de octubre de 2013, con el objeto de que ejecutara trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, con la facultad de que delegara las actividades de defensa a otro profesional del derecho obteniendo como honorarios un abono de de $1`700.000, lo cual realizó cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión entre el 8 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2014 de conformidad a la providencia disciplinaria adoptada el 12 de abril de 2012 dentro del radicado No. 2007-00382.
La conducta fue calificada como dolosa, toda vez que el profesional del derecho tenía conocimiento de la sanción que le fue impuesta, y aun así, no 17 Folio 160 c.o. encaminó su voluntad en evitar ejercer la profesión durante el tiempo que fue sancionado. Se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de que el 10 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 201618, se adelantaran diligencias y fueran aplazada a solicitud del investigado por quebrantamientos de salud, el 8 de febrero de 201619, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, refiriendo ser inocente de la falta que se le endilgó, pues la queja promovida en su contra pretende es evadir el pago de los honorarios profesionales pactados, por lo tanto, es temeraria y de mala fe. Señaló encontrarse en un estado de necesidad manifiesta al haber sido suspendido del ejercicio de la profesión por dos años en abril del 2012, de lo cual se enteraron los quejosos y su progenitora; por lo tanto, pensó mucho en si aceptar la gestión profesional encargada por los quejosos, influyendo en gran medida su estado de necesidad, pues iban a ser cortados sus servicios públicos domiciliarios y le estaban cobrando diversas deudas por tarjetas de credito, administración de la vivienda y las universidades de sus hijos. Asi las cosas, solicitó dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 22
de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su situación económica, procuró con 18 Acta Vistas a folios 168 y 184 c. o. 19 Acta vista a folio 186 y Cd No. 4 c. o. la asesoria satisfacer las necesidades de su hogar, sumado a que tenia serios problemas médicos. Finalmente, refirió que no pretendió afectar la administración de justicia, pues actuó como intermediario, ya que la actividad judicial ante los estrados la desplegó el señor Juan Guillermo Escobar Gaviria, por lo tanto, solo firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual efectuó por la exigencia de sus poderdantes, pues no confiaban en ningun otro abogado. Aportó su historia médica, contrato, poder y memoriales presentados dentro de la gestión encomendada.20 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 201621, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado HERNANDO MONCADA CANO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Para sustentar la decisión el Seccional consideró que efectivamente el disciplinado fue sancionado disciplinariamente con suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión mediante sentencia proferida dentro del radicado No. 2007-00382 el 12 de abril de 2012, la cual fue
ejecutada entre el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2014; sin embargo, el 24 de octubre de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios 20 Folios 188 – 226 c. o. 21 Folios 227 – 237 c. o. profesionales con los quejosos para asesorarlos y delegar funciones judiciales a otro togado dentro del proceso penal No. 2011-08343, recibiendo como adelanto a sus honorarios la suma de $1`700.000. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que el disciplinado infringió el deber establecido en la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de estar inhabilitado para ejercer la profesión, se comprometió mediante contrato a asesorar a los acusados, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 39 ibidem. Si bien el litigante inculpado pretendió justificar su actuar bajo la argumentación que estuvo inmerso en las causales de exclusión de responsabilidad establecido en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no se allegó ningun elemento de prueba en el cual se acreditara su estado de necesidad o pobreza, de igual forma, no probó que padeciera de trastorno mental alguno, el cual le impidiera comprender la irregularidad de conducta. La infracción imputada fue a titulo de dolo, toda vez que de manera indebida sin y sin justificación alguna, ejerció la profesión a sabiendas de que se encontraba suspendido para ejercerla, siendo su actuar consiente, con plena comprensión de su actuar y voluntario.
En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, de acuerdo al material probatorio, la modalidad de la conducta y los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente lo previsto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que le fue impuesta sanción al encartado en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que ahora se investigado, se le impuso la sanción de
SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de abril de 201622, el disciplinado solicitó la declaratoria de nulidad y sustentó su recurso de apelación. En primer lugar, a través de escrito lleno de señalamientos temerarios contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que existía una nulidad por la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no hizo presencia el representante del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario, pues si bien es cierto el artículo 65 de la misma normatividad establece como obligatorio la presencia del disciplinado, requirió la asistencia del representante de dicho ente público. Respecto de las irregularidades sustanciales, indicó que se han vulnerado principios rectores estimados por la constitución y la ley, pues solo se atienden las nulidades al momento de dictar sentencia de conformidad con la
Ley 1123 de 2007, así mismo, refirió que nunca se declaró la temeridad y falsedad de la queja por la Sala a quo, a pesar de haber requerido ello. Como argumentos de apelación planteados con señalamientos temerarios en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, refirió que la Ley 1123 de 2007, es una ley abiertamente ilegal, 22 Folios 245 – 260 c. o. pues afecta el debido proceso y no da aplicación a los principios de índole constitucional y legales, tales como la dignidad, legalidad, defensa, bloque de constitucionalidad, integración y otros por extensión. Adujo que el escrito de queja presentado tenía un objeto diferente, el cual no era otro que solicitar una asesoría respecto a los honorarios pactados, por lo cual se debió desestimar de plano por la Judicatura, pues era evidente que no se trataba de una denuncia disciplinaria. Consideró que nunca actuó con dolo, pues su actuar fue de buena fe y en ningún momento engañó a sus clientes, ya que les comunicó que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. De igual forma indicó que no infringió deber alguno, pues no litigó, ya que para cumplir con el objeto del contrato que suscribió con los quejosos, no requería la calidad de abogado; por lo tanto, indicó que la Sala a quo de manera fatídica y malévola, encuadró su conducta en presuntamente haber asesorado, cuando no hay prueba de que hubiese procedido a ello. Manifestó que el defensor de oficio designado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, no desplegó una defensa técnica tal
como lo ha establecido la corte constitucional, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Finalmente, solicitó dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad establecidos en los numerales 1, 3, 4, y 7 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Aportó copia de su última historia clínica23.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 23 Folios 261 – 262 c. o.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad planteada.- En primer lugar, el disciplinado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra por violación del derecho de defensa establecida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no hizo presencia el representante del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario, pues si bien es cierto el artículo 65 de la misma normatividad establece como obligatorio la presencia del disciplinado, requirió la asistencia del representante de dicho ente público. No obstante, esta Superioridad debe negar la solicitud de nulidad, toda vez
que tal como lo refirió en sus argumentos el mismo disciplinado, dentro de proceso disciplinario establecido en la ley 1123 de 2007, es obligatoria la presencia del disciplinado, pero es de aclararse que ello de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de Estatuto Deontológico del Abogado, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” De igual forma, se destaca que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, establece como facultativa y no obligatoria la comparecencia del representante del Ministerio Público; sumado a ello, dentro del plenario está plenamente acreditado que se le comunicó a la Procuraduria General de la Nación la existencia del proceso disciplinario, y si no concurrió al mismo su delegado, es un asunto que escapa al operador disciplinario, destacándose que dicha asistencia no es obligatoria, ni invalida el procedimiento, pues se itera, la presencia de dicho funcionario es apenas facultativa, tal como lo establece la normatividad24. Respecto de las irregularidades sustanciales, indicó que se han vulnerado
principios rectores estimados por la constitución y la ley, pues solo se atienden las nulidades al momento de dictar sentencia de conformidad con la Ley 1123 de 2007, así mismo, refirió que nunca se declaró la temeridad y falsedad de la queja por la Sala a quo, a pesar de haber requerido ello. Con relación a dicho argumento de nulidad, para esta Sala esta claro que deviene gran inconformidad de parte del quejoso respecto a la aplicación de la Ley 1123 de 2007, norma que considera inconstitucional al presuntamente vulnerar una serie de principios; no obstante, dicho argumento no ataca situaciones inherentes de la actuación disciplinaria que fue adelantada en su contra, aunado a que el Estatuto Deontológico del Abogado en sus artículos 1 al 11 y 48 a 58 establece los principios rectores de la actuación y aclara que la función de la sanción disciplinaria , es en aras de garantizar la 24 Folios 37, 54, 67, 85, 90, 106, 116, 161 y 180 c. o. efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Ahora, respecto de la declaratoria de temeridad o falsedad de la queja promovida en su contra, esta Colegiatura advierte que la actuación disciplinaria de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, se inicia de oficio, por información proveniente de un servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. De otra parte, de conformidad con el artículo 69 ibídem, las quejas falsas y
temerarias, son aquellas que se refieren a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o presentadas de manera absolutamente inconcreta o difusa, características que no se observan en la queja que origina el presente disciplinario, presentada el 17 de marzo de 201425, donde tiene como referencia “asunto queja” y de la misma deviene la materialidad de la falta por la cual se le reprocha disciplinariamente. A manera de recapitulación, se dirá invocando el planteamiento del Dr. MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, que las nulidades son parte integrante de las prerrogativas mínimas que corresponden a cualquier persona investigada, al igual que al juez natural, al principio de legalidad, una pena que consulte los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a un correcto procedimiento, a la presunción de inocencia, derecho de defensa, a que las decisiones se fundamenten en pruebas regular y oportunamente allegadas, a la doble instancia etc., so pena o con el riesgo de la invalidez de las actuaciones. Lo que se busca con la figura de la nulidad, es propender porque las actuaciones judiciales se adelanten conforme a derecho, con 25 Folios 1 – 2 c, o, carencia de vicios, conforme a los procedimientos previamente establecidos y con el lleno de las garantías constitucionales y legales.26 De manera que los argumentos esgrimidos por el abogado MONCADA CANO como soporte de la nulidad impetrada, no encuentran asidero en las normas que en el derecho disciplinario regulan esta institución, y en acatamiento a las voces del artículo 101, numeral 6, se reitera, habrá de
negarse la nulidad planteada, toda vez, que “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. Es evidente que las situaciones planteadas por el disciplinado, no encajan en las tres causas previstas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 a saber: falta de competencia, violación del derecho de defensa e inexistencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Todo lo contrario, el abogado HERNANDO MONCADA CANO, ha contado con todas las prerrogativas constitucionales y legales para su defensa, toda vez que se le han notificado las decisiones adoptadas, rindió su versión libre, solicitó pruebas, las que fueron decretadas, presentó alegaciones, interpuso recurso, incluso, recurrió a la acción constitucional de tutela y le fue resuelta de manera adversa. De manera que no le asiste razón en la nulidad que plantea como se señaló. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia 26 Código Disciplinario del Abogado, páginas 340-341. Ediciones Doctrina y Ley. no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al abogado HERNANDO MONCADA CANO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al expediente, plenamente acreditado encuentra esta Sala que el abogado HERNANDO MONCADA CANO, fue sancionado por esta Colegiatura dentro del proceso disciplinario promovido con el radicado No. 2007-00382-01, mediante proveído adoptado el 12 de abril de 2012, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos años, la cual fue ejecutada entre el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 201428. De tal forma, a pesar de haber sido sancionado el investigado disciplinariamente, su deber era abstenerse de promover cualquier asunto que representara el ejercicio de la profesión, sin embargo, el 24 de octubre de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de profesional del derecho con los señores Mary Luz Orrego, Yuri Ximena Orrego y Jaime Eduardo Restrepo, con el objeto de que “en su calidad de abogado apoderado, se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionadas al presente documento y con la facultad de delegar las actividades de defensa correspondiente en otro profesional del derecho, bajo su responsabilidad. Proceso que se tramita en el Juz. 21 Penal Mpal., de Conocimiento de Med, con radicado 2011-08343.”29 Asi las cosas, existe plena prueba que conduce a la certeza de la comisión del a falta, pues a pesar de haber sido sancionado y encontrarse suspendido
para ejercer la profesión dentro del lapso comprendido entre el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2014, procedió a celebrar contrato de prestación de servicios profesionales el día 24 de octubre de 2013, incursionando en la 28 Folios 13 - 14 c. o. 29 Folio 66 c. o. infracción disciplinaria descrita en el Estatuto de los Abogados en el artículo 39, materializándose de esta forma la comisión de la falta. Respecto de los argumentos de alzada esgrimidos por el disciplinado, en primer lugar debe decirse contiene afirmaciones desobligantes, descomedidas, irrespetuosas y mal intencionadas contra la Institución misma y contra sus funcionarios, lo que desde luego merece el rechazó de esta Colegiatura; Ahora, se centrará el estudio en la inconformidad jurídica de la apelación, en el sentido que la Ley 1123 de 2007, es abiertamente ilegal, pues afecta el debido proceso y no da aplicación a los principios de índole constitucional y legal, tales como la dignidad, legalidad, defensa, bloque de constitucionalidad, integración y otros por extensión. Estos argumentos de la alzada no atacan ni controvierten el valor probatorio de las pruebas, ni el
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