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CSDJ - F05001110200020140049601ADJUNTA20141008121601-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140049601ADJUNTA20141008121601-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 0500111102000 2014 00496 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ HELENA HENAO RESTREPO, contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se negó la práctica de dos pruebas, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra.

1 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

HECHOS El 11 de marzo de 2014, el señor JHON FREDY ARANGO HURTADO, elevó queja contra la doctora LUZ HELENA HENAO RESTREPO, profesional del derecho, al indicar que la contrataron en conjunto con todos sus familiares, a efectos de que iniciara una acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Señaló que efectivamente la togada presentó la demanda, sin embargo, nunca les indicó cuándo debían acudir al despacho judicial junto con su padre, hermanos, su cónyuge e hijo menor. Agregó que la abogada sin su consentimiento sustituyó el poder a otro abogado, sin informarle “y sin yo

saber cuál era la persona con la que yo debería de entenderme…durante todo el proceso demostró desinterés, negligencia y desatención dejando mi caso tirado. La abogada nunca se comunicaba conmigo ni por teléfono, celular ni medios electrónicos. No me informaba como iba el proceso, sino que era yo quien debía de llamarla y le manifestaba que el despacho se había pronunciado en determinada fecha”. Agregó que por espacio de catorce o quince meses, el proceso estuvo inactivo por circunstancias imputable a la abogada. Agregó que el proceso se perdió y la abogada no presentó los respectivos recursos, sin embargo lo llamó a una reunión en el municipio de Itagüí, Antioquia, donde le manifestó “Fredy perdimos el caso por culpa mía, porque no anexé unos documentos autenticados, estoy muy triste por usted, pero soy consciente de mi error y yo quiero indemnizarlo, pero no me tire muy duro”. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el 27 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra la doctora LUZ HELENA HENAO RESTREPO, fijando el 27 de agosto siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 3 de julio de 2014, se notificó personalmente la investigada, del auto que abrió investigación disciplinaria y la citó a audiencia de pruebas y calificación

provisional4. El 27 de agosto de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la investigada y su defensor de confianza, JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, a quien se le reconoció personería para actuar. De igual manera se hizo presente el quejoso. En la diligencia, se dio lectura de la queja y se le otorgó el uso de la palabra a la doctora HENAO RESTREPO a efectos de que rindiera versión libre. Señaló la investigada, que se encontraba en una diligencia de secuestro en el municipio de la Estrella, Antioquia, del Banco de Bogotá, entidad para la cual labora hace más de catorce años. Indicó que a la salida de la audiencia, se encontró con el señor Fredy, quejoso en estas diligencias, quien le 2 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. manifestó que laboraba para la Policía Nacional y había tenido un problema, por lo que fue detenido arbitrariamente, a lo cual le dijo que debía ir a su oficina para contarle el caso. Precisó que el denunciante estuvo en la oficina, en presencia de las personas que laboran allí, CARLOS MARIO MEJÍA y JUAN PABLO ARBOLEDA. Explicó que una vez otorgados los poderes, procedió a instaurar la demanda, la cual fue inadmitida, a lo cual la subsanó, sin embargo el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó al indicarse

por parte de la Magistrada Ponente, que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que instauró recurso de apelación. Agregó que el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y admitió la demanda. Así, se decretaron las pruebas y a mediados del año 2009 presentó los alegatos de conclusión. Indicó que siempre fue diligente, actuando con celeridad, no actuó con negligencia e inclusive en una época que se enfermó, estuvo pendiente del proceso. Al preguntarle el magistrado por qué no apeló la providencia, indicó la investigada que como las pretensiones eran tan altas, tomó la decisión de no apelar, pues si se confirmaba la sentencia del año 2012 que negó las pretensiones, probablemente se generaría un perjuicio para el demandante, pues las costas serían muy onerosas, además que le parecía muy razonable la decisión tomada en la providencia. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada, solicitó como pruebas: 1. Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que remitiera copia del expediente, correspondiente al proceso radicado 2007-0623; 2. Escuchar en declaración a los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO, quienes laboran en la misma oficina de la profesional del derecho investigada y conocieron de manera directa todo lo sucedido con el proceso; 3. Escuchar en declaración a los señores CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO

ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA, quienes

darían fe de las actuaciones de la togada en su vida profesional y personal. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Instructor en la misma audiencia, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de que remitiera copia del expediente, correspondiente al proceso radicado 2007-0623. De otro lado, negó los testimonios solicitados por la defensa, al indicar que resultaban impertinentes, inconducentes e innecesarias. Agregó que de las copias del proceso, se analizará la diligencia o indiligencia de la abogada, por lo que no son necesarios los testimonios de los compañeros de oficina JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO; y, en cuanto al conocimiento externo de los otros señores, CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA, no tuvieron conocimiento del proceso, sino que darán testimonio sobre la vida personal de la abogada, situación que no se está investigando. EL RECURSO INTERPUESTO En la misma audiencia, el doctor JUAN FERNADO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, defensor de confianza de la profesional investigada, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Señaló, que por el manejo procesal que se le dio a la actuación, existen personas que conocieron del proceso, como las que laboran en la misma oficina de la togada y que deberán ser citadas a efectos de acreditar que todas las decisiones que se tomaron con el expediente fueron consultadas y prudentes. Por lo anterior, considera conducentes y

pertinentes los testimonios de los señores JUAN PABLO ARBOLEDA,

CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO.

Agregó que los testimonios de CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA, son útiles, en el sentido que ellos podrán declarar “si la abogada es interesada en sus procesos, si la abogada es descuidada en sus casos, si la abogada es negligente o prudente en sus casos”. Por lo anterior, considera que sí es conducente y pertinente esta prueba. De conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el Magistrado Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN FERNADO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, defensor de confianza de la investigada, quien solicitó como prueba las declaraciones de

los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA

RESTREPO; y, CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO ESTRADA,

GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a la prueba Cabe empezar por decir que en ningún área de aplicación del derecho en donde deban confrontarse las normas con el actuar de las personas, se puede tomar una decisión, para resolver si ha habido quebranto del ordenamiento o se han cumplido las condiciones previstas por las mismas leyes, si no se dispone de los elementos de juicio necesarios y suficientes para constatar los hechos y la forma como ellos sucedieron5.

El artículo 29 constitucional, consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado: (i) el juez sólo puede sancionar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado6; (ii) se trata de una garantía7 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer8; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar, 5 Brito Ruiz, Fernando, Asuntos Disciplinarios, Las Pruebas en el Proceso Disciplinario,

Ediciones Jurídicas AXEL, Bogotá, 2008. p 23. 6 Sentencia C609 de 1996. 7 Sentencia C830 de 2002. 8 Sentencia C798 de 2003. aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa9; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”10; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”11 y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios probatorios; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas12. Así mismo, en la sentencia T1099 de 2003, la Corte Constitucional reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a (i) presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de

los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Ahora bien, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garantía fundamental del derecho al debido proceso, la facultad de que dispone el 9 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998. 10 Sentencia T461 de 2003. 11 Ibídem. 12 Sentencia SU014 de 2001. procesado para “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, en los términos del artículo 8º, inciso 2º, literal f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos, han recabado en la importancia que ofrece la garantía de derecho al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo y presentar las que considere de descargo. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Perú13 consideró que constituía una violación al

artículo 8.2 del Pacto de San José, el hecho de que la legislación interna prohibiese interrogar a agentes estatales cuyos testimonios constituyesen la base de una acusación. Así mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto Bönishc14, y posteriormente en el caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España estimó: “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”15. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi contra Perú. 14 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de mayo de 1985, asunto Bönishc. De igual manera, en el caso P.S. contra Alemania, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que “Cuando una condena está basada únicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar, sea durante la etapa de investigación o en el juicio, los derechos de la defensa están restringidos a un punto que es incompatible con las garantías provistas en el artículo 6º”16. Otro tanto sucede en el derecho comparado17, donde incluso se ha llegado a considerar la imposibilidad de fundar una sentencia condenatoria con base en las manifestaciones incriminatorias de un coimputado, si la defensa o el propio imputado no pudieron interrogarlo plenamente.18 De todo lo anterior, se concluye que el derecho a solicitar la práctica de

pruebas en todo proceso adelantado conforme al ordenamiento jurídico, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, y en el derecho internacional de los derechos humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al estatuir como derecho 15 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de diciembre de 1998, asunto Barberà, Messegué y Jabardo contra España. 16 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 20 de diciembre de 2000, asunto P.S. contra Alemania. 17 Por ejemplo, la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América establece “En todas las causas penales, el acusado gozará del derecho a un juicio sin demora y público, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que será previamente fijado de acuerdo con la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un asesor legal para su defensa”. 18 Corte Suprema de los Estados Unidos de América, asunto Bruton vs. United States, 391, U.S., 123, 1969. Sobre el mismo tema, consultar Eduardo M. Jauchen, Derechos del imputado, Buenos Aires, 2005. humano y fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

CASO CONCRETO

Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, se tiene que el doctor JUAN FERNADO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, defensor de confianza de la investigada, solicitó como prueba las declaraciones de los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO; y, de otro lado, los testimonios de CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO

ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA.

Se debe precisar que la solicitud de pruebas, se realizó una vez que se había leído la queja y que la investigada rindió su versión libre. Respecto a la queja, indicó el señor JHON FREDY ARANGO, que la profesional del derecho en ningún momento le indicó o informó el estado del proceso de reparación directa, no lo citó para las declaraciones y no apeló la providencia de primera instancia. De otro lado, el defensor de confianza de la togada, señaló que era necesario escuchar a los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO, quienes laboran con la profesional, pues ellos conocieron del expediente del quejoso y pueden dar testimonio que todas las decisiones al interior del proceso fueron consultadas. De lo indicado por el defensor de confianza, no encuentra esta Sala circunstancia alguna para negar la práctica de los tres testimonios, pues como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el derecho a solicitar pruebas, entre ellas los testimonios, es un derecho humano y fundamental del investigado. Ahora bien, como se expresó en las consideraciones preliminares, en los

tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garantía fundamental del derecho al debido proceso, la facultad de que dispone el procesado para “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, en los términos del artículo 8º, inciso 2º, literal f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos han recabado en la importancia que ofrece la garantía de derecho que le asiste al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo y presentar los que considere de descargo. Así las cosas, no comparte esta Sala los argumentos del Seccional para negar la práctica de los testimonios de los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO, quienes laboraban con la profesional del derecho y pueden arrojar luces si efectivamente la togada informó del estado del proceso al quejoso, si le consultaba las decisiones y si el hecho de no recurrir la sentencia de primera instancia fue consultado con él. Así, los testimonios de los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS

MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO reúnen los requisitos de pertinencia y conducencia, ya que van encaminados, según la teoría de defensa de la abogada encartada, a desvirtuar lo indicado por el quejoso. Por lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la decisión del Seccional, para en su lugar decretar la práctica de los testimonios de los señores JUAN

PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO.

Ahora, no sucede lo mismo con los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA, quienes según la defensa de la investigada, podrán dar fe que la togada es una persona diligente en su vida, que no es descuidada y que se preocupa por sus procesos y clientes. Reiteradamente ha indicado esta Superioridad, que quien pretenda hacer uso del derecho a la prueba, específicamente a la solicitud de la misma, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo; para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas

ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de mayo de 2013, radicado 110011102000 2011 02752 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela, dijo al respecto: “…para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA, no son útiles,

pertinentes y conducentes, en tanto no conocieron del proceso del quejoso, no intervinieron en el mismo, no laboran en la oficina de la investigada y su testimonio girará en torno a la vida personal de la doctora HENAO

RESTREPO.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada en lo relacionado con los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO

ERNESTO ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR

GAVIRIA.

Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia19, en el sentido de DECRETAR LA PRUEBA SOLICITADA y relacionada con los testimonios de los señores JUAN PABLO ARBOLEDA, CARLOS MARIO MEJÍA y LAURA RESTREPO, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en lo relacionado con negar la práctica de los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO URIBE, JULIO ERNESTO ESTRADA, GIOVANNY GIRALDO HURTADO y OSCAR GAVIRIA, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

19 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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