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CSDJ - F05001110200020140049602ADJUNTA20181108155129-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140049602ADJUNTA20181108155129-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400496 02 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Jhon Fredy Arango Hurtado, contra decisión adoptada en octubre 15 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor de la abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los dispuesto en el artículo 103 ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja presentada por Jhon Fredy Arango Hurtado en marzo 18 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO, alegando que contrató sus servicios profesionales para que iniciare acción de

reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional por los daños causados en virtud de privación injusta de la libertad a que fue sometido, demanda que se tramitó por el Tribunal Administrativo de Antioquia y fue fallada en julio 30 de 2012 en contra de sus pretensiones, por causa atribuible a la togada, pues al momento de radicar la referida acción omitió allegar las copias auténticas de las providencias que daban cuenta de su irregular detención. Así mismo, refirió que la togada no presentó recurso de apelación contra la decisión de julio 30 de 2012, dejando sus intereses huérfanos. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía número 21.485.584 y tarjeta profesional vigente número 86436, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. 2 Fl. 1 a 3 c. o. 3 Fl. 27 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado marzo 27 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 27 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la sesión, contándose con la asistencia de la investigada, su defensor de confianza y el quejoso.

Luego del recuento de la queja se escuchó en versión libre a HENAO RESTREPO quien indicó que el señor Jhon Fredy Arango Hurtado le otorgó poder para que iniciare proceso de reparación directa contra la Policía Metropolitana del Valle de Aburra por una detención arbitraria en su contra. Manifestó que instauró la referida demanda, sin embargo el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado revocando la decisión del Tribunal y admitiendo la demanda. Indicó que en el trámite del asunto siempre fue diligente, actuando con celeridad, solicitando las pruebas pertinentes y que a mediados del año 2009 presentó los alegatos de conclusión. Al preguntarle el a quo por qué no apeló la providencia, indicó la investigada que como las pretensiones eran tan altas, tomó la decisión de no presentar el recurso, pues si se confirmaba la sentencia del año 2012 que negó las 4 Fl. 29 c.o. pretensiones a su cliente, probablemente se le generaría un perjuicio, pues las costas serían muy onerosas, además que le parecía muy razonable la decisión tomada en la providencia. Como pruebas a petición del defensor de confianza se decretó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remitiere copia del expediente radicado 2007-0623; y negó escuchar en declaración a los señores Juan Pablo Arboleda, Carlos Mario Mejía y Laura Restrepo, quienes laboran en la misma oficina de la profesional del derecho investigada y conocieron de

manera directa todo lo sucedido con el proceso, escuchar en declaración a los señores Carlos Alberto Uribe, Julio Ernesto Estrada, Giovanny Giraldo Hurtado y Oscar Gaviria, quienes darían fe de las actuaciones de la togada en su vida profesional y personal. Contra la negativa de pruebas testimonial se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Superioridad en providencia de octubre 1 de 20145, revocando parcialmente la decisión de primera instancia y ordenando la práctica de los testimonios de Juan Pablo Arboleda, Carlos Mario Mejía y Laura Restrepo. La segunda sesión se adelantó en octubre 15 de 2015, con la presencia del quejoso, la investigada y su defensor de confianza. Señaló el a quo que si bien esta Superioridad había ordenado la práctica de prueba testimonial, la misma no se realizaría pues una vez estudiado el proceso radicado 20070623 allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo procedente era emitir pronunciamiento de fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 M.P. Wilson Ruiz Orejuela El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante decisión interlocutoria de octubre 15 de 2015, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Refirió el a quo que los hechos presentados en la queja se contraen en primer lugar a que la investigada aparentemente fue indiligente en la

presentación de la acción de reparación directa en favor del quejoso y contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, radicada en abril 26 de 2007, pues no allegó los medios probatorios pertinentes que permitieren establecer los daños causados con la privación injusta de su libertad, esto es, las copias auténticas de las providencias que daban cuenta de su irregular detención. En virtud de lo anterior, refirió el Magistrado de Instancia que el actuar reprochable a la togada se configuró en abril 26 de 2007 y a partir de tal fecha se comenzó a contabilizar el término de prescripción de que trata los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la acción disciplinaria feneció en abril 25 de 2012. De otro lado, indicó que en segundo lugar el quejoso en su escrito de marzo 18 de 2014 alegó que la togada no presentó recurso de apelación contra la decisión de julio 30 de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual negó sus pretensiones, a lo cual señaló el Seccional que en el poder otorgado a la togada no se le confirió tal facultad, por lo tanto tal actuación no le era exigible. Por lo anterior, el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria y con fundamento en el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado terminó y archivó la presente investigación en favor de LUZ HELENA DEL

SOCORRO HENAO RESTREPO.6

DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, Jhon Fredy Arango Hurtado interpuso recurso de

apelación, aduciendo, básicamente, que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita pues el proceso de reparación directa solo había terminado 2 años atrás. 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del 6 Fl. 81 c. o. 7 Fl. 81 c.o. referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido

por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada en octubre 15 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor de la abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 Caso concreto.- Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón a la Magistratura de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la denunciada. En efecto, al revisarse las pruebas que obran en el plenario y en especial la demanda de reparación directa, vista a folio 1 a 11 del cuaderno anexo 3,

está demostrado que la misma se radicó en abril 26 de 2007 y fue admitida en mayo 21 de 2008, encontrándose que de la primera de las fechas 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. referidas es de la que se predica la presunta irregularidad de la investigada, la cual se concreta en que allegó a la referida acción copias simples de las providencias que daban cuenta de su irregular detención, situación que originó sus pretensiones fuesen negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en julio 20 de 2012. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20079, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues es evidente que desde abril 26 de 2007 momento en que se presentó el medio de control tantas veces referido, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en abril 25 de 2012, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo

de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no 9 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el

acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el asunto impugnado, esto es, la decisión adoptada en octubre 15 de 2015, por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor de la abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 15 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor de la abogada LUZ HELENA DEL SOCORRO HENAO RESTREPO, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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