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CSDJ - F05001110200020140050301ADJUNTA20180307111750-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140050301ADJUNTA20180307111750-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho 2018

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400503 01

Aprobado según Acta Nº 15 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 26 de febrero de 2016, mediante la cual resolvió ABSOLVER DISCIPLINARIAMENTE de la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, Y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la infracción al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su incursión en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibídem. HECHOS 1 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Claudia Rocío Torres Barajas Fl. 239 al 251 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201400503 01

Abogados en Consulta La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 18 de marzo de 2014, por la señora Juliana Verónica Arboleda en contra del abogado YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ2, donde manifestó que lo contrató para llevar a cabo el proceso de sucesión del señor Carlos Daniel Acevedo Bonilla, padre de su hija menor, agregando que igualmente, la representó en el proceso de custodia y cuidado personal impetrado por la abuela paterna de dicha menor. Señaló que advirtió al abogado, que no contaba con los recursos para sufragar los honorarios que ascendían a la suma de 35.000.000.oo, por lo que le autorizó a ocupar el apartamento 506 ubicado en el Conjunto Residencial Mirador de San Nicolás, hasta que se vendiera uno de los inmuebles de la sucesión para sufragar el capital y los intereses de honorarios, así como el pago de administración e impuestos. Agregó que el profesional del derecho incumplió dicha obligación, pues solo hizo un abono a la administración, añadiendo que se negó a desocupar el inmueble, hasta tanto no se le abonaran por lo menos 20.000.000.oo de honorarios. Junto con la queja, aportó copia de las piezas procesales obrantes dentro del proceso de sucesión radicado No. 05-001-31-10-001-2011-00666-00, adelantadas en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, donde actuaba el abogado inculpado

como apoderado de la quejosa3. ACTUACION PROCESAL 2 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia 3 Fl. 3 al 71 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta

1. Según certificado No. 04413-2014 del 27 de marzo de 2014, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ, quien se identifica con

cedula de ciudadanía No. 8.175.446 y es portador de la tarjeta profesional No. 188.697 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. Igualmente se allegó al investigativo, el certificado No. 77741 del 27 de marzo de 2014, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que el abogado YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ no registra antecedentes disciplinarios5.

2. Mediante auto del 27 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Yaseth Miguel Cañas Rodríguez y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de agosto de 2014.

3. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, a la

cual asistió el profesional encartado y su defensor6. En dicha diligencia se escuchó al abogado investigado en versión libre, quien manifestó que la quejosa se acercó a su oficina, diciéndole que tenía un trámite de sucesión para iniciar, señalando que se hizo un contrato de prestación de servicios, donde se pactó que se cancelarían los honorarios al final de la gestión. Indicó que le prestó dinero en dos ocasiones a la querellante, para solicitar unas declaraciones de renta que se solicitaban en el proceso y para pagarle al partidor dentro del proceso de la sucesión. 4 Fl. 72 c.o. primera instancia 5 Fl. 73 c.o. primera instancia 6 Fl. 80 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Dijo que frente al proceso de custodia, contestó la demanda y lo llevó hasta su culminación, agregando que el mismo terminó por contrato de transacción. Adujo que respecto de su ocupación en el apartamento, la quejosa le dijo que mientras culminaba el proceso, ocupara la posesión del apartamento, que no tenía que pagar cánones pero que tenía que sanear la cuota de administración y de servicios públicos, a lo que procedió. Una vez finalizada la intervención del procesado, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 25 de septiembre de 2014.

4. En la fecha programada se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación7, la cual tuvo que ser suspendida, debido a que no se allegaron los elementos probatorios decretados en audiencia anterior.

5. La Secretaria del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, allegó el oficio No. 1203 del 7 de octubre de 2014, donde informó que una vez revisados los libros radicadores y el Sistema de Gestión Judicial, en ese Despacho se adelantó la Acción de Tutela No. 2013.00189, donde fungió como accionante el abogado disciplinable en representación de la dama Juliana Arboleda Maya, destacando las actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto8.

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia allegó un oficio fechado 15 de octubre de 2014, en el que indica que hace devolución del oficio 2452/2014-0503, debido a que la inspección judicial no es una función asignada por Ley al Defensor de Familia9. 7 Fl. 85 c.o. primera instancia 8 Fl. 95 y 95 vto. c.o. primera instancia 9 Fl. 96 c.o. primera instancia

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Abogados en Consulta

7. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, allegó el oficio No. 1771 del 9 de octubre de 2014, en el que informa que el proceso radicado 20080181-00, corresponde a un proceso de divorcio de Alexander García Santamaría

contra Claudia Usuga Moreno10.

8. El 2 de diciembre de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación11, la cual nuevamente fue suspendida por la falta de pruebas que debían ser allegadas a la investigación. Dicha diligencia continuó el 16 de septiembre de 201512, fecha en la que también se suspendió la diligencia, debido a la misma situación.

9. El 2 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional13, en la cual se recepcionó el testimonio de la señora Dora Estella Munera Munera, quien manifestó que desde el 21 de septiembre de 2015, era la administradora del Conjunto Residencial San Nicolás, agregando que no se sabía el estado de cuentas de los dos apartamentos Nos. 0506, dado que la información la tenía la contadora, por lo que le pidió a la misma que aportara los recibos de caja y las consignaciones hechas en nombre de ese apartamento.

Señaló que al revisar dichos documentos, había unos pagos hechos por un señor de nombre Gabriel en un apartamento, y en el otro, existía otro pago hecho por el propietario de la escritura, es decir, Carlos David Acevedo, señalando que de este último se hizo un abono. 10 Fl. 97 y 98 c.o. primera instancia 11 Fl. 99 c.o. primera instancia 12 Fl. 116 c.o. primera instancia 13 Fl. 119 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201400503 01 Abogados en Consulta Una vez terminada su declaración, la testigo aportó un documento contentivo de la relación de lo adeudado por el apartamento 506 del Conjunto Residencial Mirador de San Nicolás14. Posteriormente, el disciplinable aportó una serie de recibos de caja, por concepto de pago de administración del apartamento 506 del Conjunto Residencial Mirador y Reserva de San Nicolás15. Acto seguido, el Magistrado Ponente procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado Yaseth Miguel Cañas Rodríguez, por considerar que pudo haber faltado al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo cual, pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa, habida cuenta que se pactó que el profesional habitara en el apartamento, considerándose que como el arriendo del inmueble tenía como fin abonar honorarios al letrado, éste mes a mes debía expedir el recibo donde constara el abono al capital aludido y no lo hizo.

10. El 24 de noviembre de 2015, se continuó con el procedimiento16. En esta diligencia se recepcionó la ampliación de la queja por parte de la señora Juliana Verónica Arboleda Maya, quien señaló que cuando inició el proceso en el que reclamaba las cosas de su hija menor, agregando que contactó al disciplinable, quien formalmente le dijo que asumía los gastos y después arreglaban.

Indicó que firmó un acuerdo del 10% para el abogado, señalando que

posteriormente, se dio cuenta que el capital de su hija era de 356.000.000.oo. 14 Fl. 120 c.o. primera instancia 15 Fl. 124 al 129 c.o. primera instancia 16 Fl. 138 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Añadió que el abogado participó en el proceso de custodia de la menor, el cual fue demandado por la abuela paterna de la misma. Refirió que el abogado la llamó para comprarle el apartamento que ella le permitió ocupar, sin que llegaran a un acuerdo, indicando que le pidió al togado que desocupara el apartamento, quien se negó. Afirmó que el abogado se comprometió a pagar la administración del apartamento y que los cánones de arrendamiento cubrirían los intereses y pago de honorarios, aduciendo que el abogado llevaba ya dos años en el inmueble, quien nunca le ha expedido recibos ni le ha rendido cuentas de los pagos de administración. Adujo que iniciando el proceso le dio la suma de 500.000.oo al abogado, manifestando que el valor de los cánones de arrendamiento del apartamento era aproximadamente de 750.000.000.oo. Finalizada la intervención, el Magistrado Instructor procedió a variar la calificación en el sentido de añadir un cargo más en contra del togado, porque posiblemente pudo faltar a su deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y

pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 35 de la misma Ley, en la modalidad sancionable dolosa. Posteriormente, se realizó el decreto de pruebas y se fijó audiencia de juzgamiento para el 9 de diciembre de 2015. Durante el desarrollo de la mentada audiencia, el defensor de confianza del inculpado aportó como elementos probatorios, una serie de copias procesales adelantadas dentro de los procesos de sucesión y custodia de menor, en los cuales su defendido representaba los intereses de la querellante, además de un recibo de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta pago suscrito por la quejosa y un poder otorgado por parte de la misma al abogado investigado17.

11. El 9 de diciembre de 2015 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento18, a la cual concurrió el defensor de confianza del encartado, quien presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que en el proceso disciplinario, el quejoso tenía la obligación de desvirtuar la inocencia del procesado, pues le correspondía la carga de la prueba, aduciendo que la querellante no pretendía presentar una queja, sino que se desocupara un bien de su propiedad.

Hizo un recuento de los cargos que le fueron endilgados a su defendido dentro del proceso. Refirió que el cargo de no expedir recibos, fue desvirtuado con la declaración de la

quejosa, quien afirmó que solo pagó 500.000.oo inicialmente y que el abogado le dio recibo del dinero. Señaló que la falta establecida en la Ley 1123 de 2007 frente a la no expedición de recibos, imponía la obligación de expedirlos cuando se dieran dineros, lo que no aplicaba cuando se entregaban bienes. Dijo que la Ley permitía variar los cargos formulados, mas no adicionar unos nuevos. Mencionó que se pudo establecer, según la declaración de la querellante, que existió un contrato de arrendamiento verbal entre ella y el abogado disciplinable, añadiendo que la misma pretendía era la entrega del inmueble, por lo que debió acudir a un Juez Civil y no Disciplinario. 17 Fl. 139 al 232 c.o. primera instancia 18 Fl. 234 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Expuso que el abogado estaba facultado para retener el inmueble, según las normas del Código Civil, hasta que un Juez ordenara la entrega del mismo. Consideró que existía una justificación por parte del investigado, para que retuviera el inmueble que le fue otorgado voluntariamente por medio de contrato. Solicitó exonerar al abogado Yaseth Miguel Cañas Rodríguez y archivar el proceso en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 26 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, absolvió de la comisión de la falta estipulada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y halló disciplinariamente responsable al abogado YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ, de infringir su deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 de la misma normatividad, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. El a quo determinó en el fallo de instancia: “(…) Por el anterior proceso y por uno de custodia y cuidados personales, el abogado y la madre de la infante en su condición de representante legal de la misma pactaron por honorarios la suma de $35.000.000; como la madre de la niña no tenía con que pagar esos honorarios acordó con el profesional del República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta derecho que éste último viviera en el apartamento y que con los arriendos que generara la explotación de ese inmueble se pagara los honorarios. (…). Al momento de presentar la queja el 17 de marzo de 2014 dijo que el abogado llevaba 5 meses viviendo en el apartamento; es decir que el abogado desde el

17 de octubre de 2013 estaba ocupando el precitado inmueble. (…). En el caso que nos ocupa, la forma de pago que se estableció, tal como lo contó la quejosa en el escrito de folios 1 y en su ampliación fue que el abogado ocuparía el apartamento “siendo así los arriendos como medio de pago de sus honorarios (…)” (f.1), administración e impuestos del apartamento; es decir, que desde el 17 de octubre de 2013 a la fecha de alegatos de conclusión, el 9 de diciembre de 2015 había dejado de expedir 25 recibos por concepto de honorarios, circunstancia esta que se traduce en falta de tracto sucesivo por cuanto fue en esos términos que se estableció el pago de los honorarios adeudados. (…). De acuerdo con el análisis de la prueba hecha en el acápite anterior, se estableció que el profesional del derecho ocupó el inmueble desde octubre de 2013, sin que para el 9 de diciembre de 2015 hubiera expedido un solo recibo con el cual acreditara los abonos a honorarios adeudados como fue lo acordado con la quejosa, circunstancia ésta que se traduce en violación del deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, que le impone obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y de contera se reúne el segundo requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción. (…). De acuerdo con lo anterior, no encuentra en este momento la Sala que el comportamiento del abogado en cuanto a la rendición de cuentas respecto de

los pagos efectuados a la administración del conjunto residencial “Mirador de San Nicolás” esté relacionado con la gestión profesional, pues nótese que ya República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta los procesos en los que se le otorgó el mandato habían concluido con decisión de fondo, como se explicó anteriormente, pero como la quejosa no contaba con recursos para cancelar los honorarios del letrado acordó con éste que ocupara uno de los bienes adjudicados en la sucesión, con el fin de que con el valor que pagara por arriendo cancelara impuestos, administración y servicios públicos que estaban en mora de pago. (…). Bajo tales circunstancias, al no adecuarse típicamente la falta irrogada en la adición de los cargos en la audiencia del 24 de noviembre de 2015, debe absolverse al profesional del derecho del mismo. (…). A renglón seguido el defensor del investigado consideró que no existe prueba en el proceso que demuestre que su prohijado tenía que expedir recibos, pues el único pago que hizo la quejosa fue de $500.000 y ella misma aclaró que por ello se le extendió el mismo. Para la Sala frente a este cargo no le queda duda que al haberse comprometido el togado a pagar arriendo por habitar el apartamento y que esos dineros serían abonados bien como intereses a los honorarios o como pagos a los mismos, al pago de impuestos, de administración y servicios

públicos y al estar demostrado cómo se analizó en el primer cargo que no expidió ningún documento donde conste la inclusión de esos dineros como amortización o como intereses de los honorarios, es claro que infringió el deber del artículo 28-8 de la Ley 112 de 2007 y consecuente en la falta prevista del artículo 35-6 ibídem, lo que se dejó fehacientemente aclarado en el análisis del respectivo cargo. (…)”. Referente a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social del comportamiento y la modalidad de la conducta, por lo que se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Se emitió salvamento de voto por parte de uno de los Magistrados de Sala. DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el defensor de confianza del abogado YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, al no comprender por qué la sentencia de primera instancia contenía la firma de tres magistrados y no de dos, como es lo propio de la Sala Dual, interpuso incidente de nulidad por considerar hubo una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, agregando que si la Sala Dual no estaba de acuerdo, no existía

mayoría para decidir. Sostuvo que en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se estipuló para el abogado la obligación de expedir recibos exclusivamente cuando reciba dineros y no otra clase de objeto, bienes o servicios, añadiendo que en el caso concreto, la única suma de dinero que recibió su defendido fue 500.000.oo, de la cual procedió a expedir recibos. Señaló que en las normas civiles que rigen los contratos de arrendamiento y de mandato, se estipula la facultad de retener o mantener en poder legalmente un bien, por lo que mal haría el operador jurídico disciplinario, castigar a un profesional por hacer uso a los derechos o facultades que la Ley otorga, recalcando lo concerniente a la antijurícidad establecida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, que a su República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta parecer, no aplicaba ya que se encontraba justificada la conducta del abogado, al actuar bajo los lineamientos permitidos por la Ley colombiana. Refirió que se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre los hechos de la denuncia y la imputación fáctica, jurídica y decisión final, puesto que la quejosa solo señaló la entrega de 500.000.oo al encartado, expidiendo este último el correspondiente recibo, por lo que no se debía imputar la no expedición de recibos

por el hecho de percibir dineros. Solicitó exonerar de responsabilidad disciplinaria a su prohijado y subsidiariamente, en el evento de ser encontrado responsable, que se le imponga la censura como sanción.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado investigado contra la decisión del 26 de febrero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado YASETH MIGUEL CAÑAS RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la solicitud de nulidad. En lo pertinente a esta solicitud, anuncia esta Colegiatura que desde ya será negada, por cuando no es procedente declararla según los presupuestos esbozados por el

apelante en la sustentación de su recurso. Señala el recurrente, que podría existir una causal de nulidad en la sentencia proferida por el a-quo, ya que en dicha providencia se encuentra consignada la firma de tres Magistrados y no de dos, como debe ser lo propio de una Sala Dual, indicando que se puede configurar una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Al respecto, cabe señalar que si bien existe la suscripción de la sentencia por parte de tres Magistrados, ello obedece a que el funcionario que compartía Sala Dual con el Magistrado Ponente no se encontraba de acuerdo con la providencia proferida, tal como se estipula en el salvamento de voto anexo a la sentencia, por lo que al ser sometido el proyecto a debate en Sala Plena y al ser apoyado por la mayoría, la sentencia fue suscrita por la Magistrada siguiente de turno, para que se encontrara integrada la Sala Dual en debida forma, en razón a lo anterior, aparece la firma de los tres funcionarios participantes en la providencia, anexándose el correspondiente salvamento de voto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Por tanto, dicha situación no obedece a una irregularidad sustancial, sino a los procedimientos legales que se adoptan, para resolver los conflictos de falta de unanimidad que existe entre los operadores judiciales que no comparten las decisiones adoptadas. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable,

serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogac

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