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CSDJ - F05001110200020140050701ADJUNTA20190222172302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140050701ADJUNTA20190222172302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201400507 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta de sentencia ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en agosto 29 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. La presente actuación tiene origen en queja radicada en marzo 17 de 2014, ante la Dirección Seccional Rama Judicial de Antioquia-Chocó, por la ciudadana Gladys Adriana González Múnera contra la abogada ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA, alegando que ella y sus nueve hermanos le

otorgaron poder para que actuara en la Fiscalía General de la Nación e iniciara proceso de deslinde y amojonamiento de bien inmueble, respecto del cual se habían suscitado conflictos con varios vecinos, exigiendo un adelanto de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), que le pagaron en cuotas, una por ochocientos mil pesos ($800.000) aportando recibo, y las otras por doscientos mil pesos ($200.000) y quinientos mil pesos ($500.000) sin recibo. Precisó que mediante derecho de petición la requirió para que les devolviera el dinero entregado y que telefónicamente le manifestó que pronto le daría respuesta, queja a la cual adjuntó copia de memorial al parecer elaborado por la denunciada de marzo 11 de 2014, en el que responde el aludido derecho de petición, no devuelve el dinero, pero sí copia de 5 escrituras públicas; la quejosa también aportó copia del poder y de los documentos de identidad de los mandatarios, así como del recibo de agosto 10 de 2012 en cuantía de ochocientos mil pesos ($800.000), por concepto de honorarios profesionales “proceso de deslinde y amojonamiento” (folios 1 a 23 c.o. 1ª instancia). Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado de marzo 26 de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA, identificado con cédula de ciudadanía número 43615930, portadora de tarjeta profesional de abogado número 115590 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.

Apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Mediante auto de marzo 26 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario3, señalándose agosto 27 de ese año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que para junio 17 de 2014 hubiera sido posible notificar personalmente a la investigada, por lo cual fue emplazada, obrando constancia de haberse instalado la audiencia, procediéndose a designar defensor de oficio ante la ausencia de la investigada, fijándose octubre 20 de 2014 para continuar la actuación (folios 29 y 31 c.o. 1ª instancia). En septiembre 9 de 2014 nuevamente fue emplazada y en la fecha señalada, se instaló la audiencia a la que no comparecieron investigada ni defensor de oficio, se designó un nuevo defensor y se fijó febrero 10 de 2015 para continuar el trámite; en diciembre 19 de 2014, se posesionó el designado; en enero 22 de 2015 la Secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia recibió correo electrónico de la investigada (erospi19@gmail.com y erospi19@orange.es), mediante el cual, en respuesta a comunicación para que compareciera, informó que en febrero 9 de 2015 le practicarán cirugía bariátrica, por lo que solicitó se aplace la audiencia por razones médicas (folios 37, 47 y 49 c.o. 1ª instancia)., 2 Fl. 24 c. o. 1ª inst.

3 Folio 26 c.o. 1ª inst, por la Magistrada Sustanciadora Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia En febrero 10 de 2015 se instaló la audiencia e identificó a los asistentes, excepto la investigada y el Agente del Ministerio Público y se negó la solicitud de la investigada porque no allegó incapacidad y además porque ya en dos ocasiones anteriores había sido citada, cuya inasistencia no había permitido su realización, con la presencia cumplida de la quejosa. En esta sesión se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora GLADYS ADRIANA GONZÁLEZ MÚNERA, en la que relató que el contrato con la abogada fue verbal en agosto de 2012, comprometiéndose a llevar un proceso sobre unos linderos de un predio que les habían quitado, para lo cual se pactó el pago de un millón quinientos mil pesos que la quejosa le canceló, de los que la profesional sólo le entregó recibo por ochocientos mil pesos, entrega total de honorarios reconocida por la togada en memorial de marzo de 2014 allegado con la queja; expuso que para esta gestión se le entregaron diez poderes, escrituras y planos de la casa, al igual que un escrito dirigido a Planeación para que midiera la casa. Agregó que en mayo de 2012 formuló denuncia por estafa, frente a lo cual la abogada le manifestó que esto no tenía nada que ver con la parte civil; para agosto de 2013, dijo la quejosa que la llamaron de la Fiscalía, motivo por el

que le pidió a la togada que le diera el número del expediente del juzgado, no para que asumiera este caso sino para informar a la Fiscalía, situación por la que la doctora ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA, le dio excusas de encontrarse enferma y en otras dijo que ella misma iría a la Fiscalía. Al responder el interrogatorio del defensor, precisó la quejosa que el órgano de persecución la citó en varias ocasiones y sólo para noviembre 5 de 2013 la profesional la pudo acompañar, sesión en la que se advirtió que al parecer el asunto no era penal sino civil, comprometiéndose la abogada a llevar a la Fiscalía los documentos a ella entregados para iniciar el proceso en el juzgado, pero nunca los llevó, revocándose el poder en marzo de 2014. Durante la audiencia, la Magistrada Sustanciadora dispuso adjuntar al paginario 6 folios de la denuncia mencionada por la quejosa y que radicó en mayo 8 de 2012, en tanto que el abogado de oficio solicitó decretar como prueba allegar copia del expediente surtido en la Fiscalía con ocasión de dicha denuncia, frente a lo cual el Despacho consideró procedente redireccionar la prueba, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 205 seccional para que certifique si en ese despacho se está tramitando la investigación originada en la denuncia penal formulada por la señora Gladys Adriana González Múnera con radicado C.U.I. 0501600020620123054810004162, en el sentido de que si en este trámite obra o no copia de poder de la quejosa y

sus hermanos para que la abogada doctora Erika Tatiana Ospina los representara en la causa penal, esto es, si ese Despacho reconoce a la abogada Ospina para representar a la quejosa y sus familiares, si con ocación de ese poder, la profesional ha adelantado gestiones y, en caso afirmativo, indicar cuáles. Asimismo, se decretó de oficio solicitar a la Oficina Judicial de Medellín para que informara si aparece radicado de deslinde y amojonamiento, por demanda de Gladys Adriana González Múnera y/o Rogelio Alfredo González y otros, contra Alba Leonor Montoya de Gaviria y otros; se señaló julio 16 de 2015 para audiencia de continuación (folios 52 y 53 c.o. 1ª inst). En la fecha programada e instalada la vista pública, ni la investigada ni el Agente del Ministerio Público comparecieron; el defensor de oficio adjuntó correos cruzados con su defendida, para acreditar las acciones adelantadas a fin de ubicarla; la señora GLADYS ADRIANA GONZÁLEZ MÚNERA adicionó la queja por orden de la Magistrada de conocimiento, en el sentido de precisar que el memorial de marzo de 2014 allegado con la queja, lo recibió de la abogada por el correo ”Envía” a raíz de derecho de petición que la quejosa le envió en febrero de ese año, que al ser revisado por la Magistrada Sustanciadora, advierte que refiere “… aparece con resaltador el punto 18 derecho penal, 18.5 asistencia en actuaciones preliminares, si es el caso, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igualmente en el

punto 18 aparece la obligación del abogado siempre es de medio y no de resultado con resaltador, por ningún profesional del derecho puede garantizar resultado ni puede serle exigido este por el cliente o terceros …”, documento que no aparece suscrito o firmado por nadie. La actuación se calificó en primer lugar con la síntesis de los hechos denunciados por la quejosa, en el sentido de referir que ella, junto sus familiares, otorgaron poder a la abogada Erika Tatiana Ospina Lopera entre el mes de octubre y noviembre de 2012, para que adelantara un proceso de deslinde y amojonamiento contra Alba Leonor Montoya de Gaviria y otros, pese a lo cual la profesional no presentó la demandaAdvirtió el Despacho que con relación al proceso penal adelantado en la Fiscalía 205 Seccional, radicado 0501600020620123050048, en audiencia de pruebas y de calificación provisional, la quejosa reconoció que nunca le encargó gestión alguna a la abogada ante ese Despacho judicial, pues sólo lo era para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, situación que certificó la Fiscalía de conocimiento en el sentido de informar que dentro de esa causa, no obraba poder otorgado por la quejosa o denunciante a ningún abogado para que la representara en esa actuación judicial, hecho frente al cual, la Magistrada Sustanciadora consideró que la togada no cometió la conducta objeto de investigación. Frente a la otra circunstancia y hecho relatado en la queja, consistente en la presunta falta de diligencia de la abogada en adelantar el trámite de proceso

de deslinde y amojonamiento, contra la señora Alba Leonor Montoya de Gaviria y otros, conforme al material probatorio visible a folios 6 y siguientes, la Magistrada coligió que en octubre 17, 25 y 26, y noviembre 29 de 2012, la señora Gladys Adriana González Munera y otras nueve personas le otorgaron poder a la abogada Erika Tatiana Ospina Lopera, con el fin de adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, documentos que cuentan con la firma de la abogada en señal de aceptación. Además se precisó que si bien la quejosa afirmó haber cancelado a la abogada, la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de horarios, en el expediente solamente aparecía un recibo por valor de ochocientos mil pesos, fechado agosto 10 de 2012 por tal concepto, tanto el poder como el recibo en mención dan cuenta que la abogada se obligó a tramitar el proceso de deslinde y amojonamiento, no obstante la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín en febrero 26 de 2015 certificó que solo aparecía radicado un único proceso con tales características, en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín con radicado 2003494, lo que evidenciaba que la abogada no realizó la tarea ella encomendada, pues éste correspondía a un proceso del año 2003 y el poder otorgado es de 2012. En consecuencia, se calificó la actuación con formulación de cargos al evidenciar el Despacho que la abogada no dio cumplimiento al mandato otorgado, toda vez que no presentó la demanda a que se obligó desde

noviembre de 2012, fecha en la que se le otorgó el último poder por parte de la familia González Múnera; finalmente que la quejosa, en diligencia de ampliación, afirmó que revocó el poder a la abogada, quien le devolvió la totalidad de la documentación entregada, por tanto se estimó que la abogada se mantuvo inactiva durante un año y catorce meses sin dar cumplimiento al mandato, incumpliendo de esta forma sus deberes profesionales y presuntamente incurriendo en falta disciplinaria, efectuándose esta imputación fáctica. En cuanto a la imputación jurídica, precisó el Despacho sustanciador que con su conducta, la abogada incumplió el deber previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, según el cual el togado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo incumplimiento presuntamente conllevó a que la abogada incurriera en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, que establece que constituye falta a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en la modalidad culposa; el abogado pidió como práctica de pruebas, que se requiriera a la quejosa para que aportara copia de los documentos relacionados en el escrito de marzo de 2014 anexo a la queja, fijándose agosto 25 de 2015 para la respectiva continuación (folio 73 c.o. 1ª inst). Audiencia de Juzgamiento

Llegado el día, e instalada la audiencia, la Magistrada Sustanciadora preguntó a la quejosa si aportaría copia de los documentos relacionados en el escrito adjunto a la queja, a lo cual manifestó que los mismos ya se encontraban en poder de una hermana, por lo que considerándose que no había más pruebas que practicar, la Ponente concedió el uso de la palabra al defensor para presentar alegatos de conclusión. Adujo el abogado de oficio que la demora o falta de diligencia de su defendida, se debió a la tardanza en la presentación personal por parte de uno de los poderdantes, exactamente del señor Frank Rodrigo González Múnera, visible a folios 6 a 16 del expediente, respecto de quien no advirtió dicha diligencia y al no cumplirse con este requisito pues retardó no solo el avance del proceso, sino su iniciación, además de la actividad que se había comprometido a desplegar la apoderada. Agregó que de igual forma, además del camino que la profesional en derecho pretendía escoger dados sus conocimientos, también obtuvo petición de la quejosa para que se iniciara una acción penal, como así se evidenció de la respuesta de la Fiscalía al informar que la apoderada, encargaba de las diligencias de la quejosa, aportaría unos estudios de títulos que le permitieran a dicha entidad, seguir adelante con la actuación y así dar apertura a la posible investigación y acusación del mismo, para así poderse constituir en parte civil en el proceso penal, que es cuando la señora Gladys González, de manera unilateral, decide terminar el contrato pactado o el

compromiso que se había adquirido entre cliente y profesional, por lo cual solicitó que la Seccional se abstuviera de imponer alguna sanción disciplinaria a su representada. El expediente pasó a Despacho para proferir sentencia en turno; no obstante, en octubre 15 de 2015 se declaró la nulidad de lo actuado por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, como lo fue la incompleta calificación jurídica de la totalidad de los hechos denunciados (folios 101 a 104 c.o. 1ª inst). En audiencia de mayo 4 de 2016, sin la presencia de la investigada ni del Agente del Ministerio Público, se interrogó a la quejosa sobre la fecha en que la profesional le devolvió los documentos para la gestión encomendada, precisando que ello tuvo lugar cuando en marzo 11 de 2014; acto seguido, se hizo un recuento de la validez de la declaratoria de ausente a la disciplinable, la posesión del defensor de oficio y las pruebas recaudadas, formulándose cargos por desatender el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, por el que incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, calificada a título de culpa, así como vulnerar el deber previsto en el normado 28-8, incurriendo en la falta del precepto 35-4 a título de dolo, absteniéndose de continuar la actuación por la falta de gestión de la denunciada ante la Fiscalía por ausencia de comportamiento antijurídico, y por duda en aplicación de los artículos 10 y 8 de la ley 1123 del 2007, frente

al presunto recibo de un millón quinientos mil pesos por concepto de honorarios, respecto de los cuales sólo se expidió recibo por ochocientos mil pesos. Se fijó junio 7 de 2016 para su continuación, fecha en la que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos ya anotados, pasando nuevamente el expediente al Despacho para proferir sentencia conforme al turno de ingreso (folios 128 y 135 c.o. 1ª inst). En agosto 29 de 2016 la Sala Dual profirió sentencia sancionatoria por encontrar responsable disciplinariamente a la investigada de las conductas imputadas, imponiéndose suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, sin que dentro del término de ejecutoria se hubiere interpuesto recurso de apelación, según constancia de febrero 8 de 2017, remitiéndose las diligencias a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta (folios 149 a 160, 168 y 2169 c.o. 1ª inst). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la aludida sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada disciplinable, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. A tal determinación arribó el a quo, luego de advertir que en el caso bajo

estudio se encontraban reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatorio, esto es, poseer competencia para adelantar el proceso disciplinario contra la abogada por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, además de obrar prueba válidamente recaudada que, en grado de certeza, le permitió establecer el hecho como falta y la responsabilidad de la investigada, así:

1. Falta contra la debida diligencia profesional - La imputación fáctica se hizo consistir en que estaba probado que en mayo 8 de 2012, la quejosa presentó denuncia penal por el delito de falsedad en documento público, correspondiéndole el radicado SPOA 2012-30548, como también que en octubre 17, 25 y 26 de 2012 y noviembre 29 de ese año, la denunciante y sus 9 hermanos le otorgaron poder a la togada ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación, proceso de deslinde y amojonamiento del inmueble identificado con MI 150.632, firmando en señal de aceptación, sobre lo cual no realizó ninguna gestión, por lo que en marzo de 2014, la quejosa le informó que no deseaban que los continuara representando, devolviéndoles la totalidad de los documentos (escrituras y planos del inmueble), como así se ratificó la querellante. - La imputación jurídica es la prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, por la conducta o verbo rector “Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional”, del deber previsto en el artículo 28, numeral 10°, ibídem de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. No se aceptaron los argumentos del defensor sobre la intención de la disciplinable de esperar que se terminara el radicado de la Fiscalía para iniciar el proceso ordinario, o aducir una supuesta prejudicialidad, porque de acuerdo con Auto 278 de 2009 de la H. Corte Constitucional, ésta se presenta cuando hay una cuestión sustancial, diferente pero conexa, indispensable para resolver en otro proceso separado, que de existir debió haberla manifestado; tampoco se aceptó que los poderdantes terminaron de suscribir los mandatos en febrero de 2013, lo cual no fue cierto porque terminaron de otorgarlos en noviembre de 2012 - La imputación subjetiva de la falta a la debida diligencia profesional se realizó a título de culpa, al observarse negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

2. Falta contra la honradez del abogado - La imputación fáctica se hizo consistir en que la quejosa y sus hermanos, en noviembre de 2012, confirieron poder a la letrada contratando sus servicios profesionales para que adelantara proceso de deslinde y amojonamiento ya mencionado, para lo cual le entregaron varios documentos, entre ellos escrituras y planos del inmueble, devolviéndolos sólo en marzo de 2014, habiéndolos retenido por espacio de un año y 4 meses. - La imputación jurídica es la prevista en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley

1123 de 2007, específicamente por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos”, del deber previsto en el artículo 28, numeral 8°, ibídem, cargo sobre el cual la defensa oficiosa guardó silencio al alegar de conclusión. - La imputación subjetiva se hizo a título de dolo porque en forma consiente y voluntaria la disciplinable no devolvió, a la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. La Sala a quo, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme a los artículo 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, al igual que los tipos de sanción, tuvo en cuenta la transcendencia social por el desprestigio de la profesión, la afectación de los intereses de los prohijados que no pudieron acceder a la administración de justicia, en presencia de concurso heterogéneo de faltas, demostrándose accionar culposo por la falta a la debida diligencia profesional, así como doloso por la falta a la honradez, teniendo a su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión (folios 149 a 160 c.o. 1ª inst). DE LA CONSULTA Notificada por Edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, desfijado en febrero 2 de 2017, ni la disciplinable ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue

remitido en consulta ante esta Superioridad4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19, según el cual “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso:

4 Fls. 167 y siguientes c. o. 1ª inst. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de Consulta Sobre la importancia que tiene este trámite y su ejercicio por esta Superioridad, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente precisar: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”5. “… La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. “… El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesado”6. 5 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., abril 5 de 1995.

6 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia, procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en agosto 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada ERIKA TATIANA OSPINA LOPERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias Los numerales 1 del artículo 37, y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Por ser útil para analizar las infracciones trascritas anteriormente, sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; a partir de ese momento, cobran vigencia, entre otros deberes, el deber de atender con celosa diligencia

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