CSDJ - F05001110200020140051301ADJUNTA20170407170243-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140051301ADJUNTA20170407170243-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 050011102000201400513 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A RESOLVER Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada septiembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y al abogado JUAN GONZALO ACEVEDO PALACIOS con CENSURA, como 1 Sala integrada por el Magistrado Beatriz Helena García Estrada (ponente) y su homólogo José Alveiro Cañaveral Bedoya. disciplinariamente responsables de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Originó la investigación queja formulada por los señores Ana y Álvaro Méndez, contra los abogados Oscar Mario Granada Correa y Juan Gonzalo Acevedo Palacios, alegando actos de indiligencia de ellos en el proceso ejecutivo No. 2011-677 adelantado en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal
de Medellín, contra el señor José Leonardo Calle Restrepo, entre otros asuntos. Indicaron los quejosos, que no obstante el Juzgado de conocimiento en fecha junio 7 de 2013 requirió a los denunciados para el impulso del proceso, se dio aplicación al desistimiento tácito, mediante auto del 29 de agosto de 2013. Agregaron que el doctor Oscar Mario Granada Correa presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra José Leonardo Calle Restrepo el 1 de julio de 2011 (f. 2 c.a.2) con base en pagare suscrito el 27 de marzo de 2009 por valor de $6.000.000 (f. 5 c.a.2), asunto dentro del cual con auto del 6 de julio de 2011 se libró mandamiento de pago (f. 6 c.a.2); que el 10 de febrero de 2012, sustituyó el poder al abogado Juan Gonzalo Acevedo Palacios (f. 7 c.a.2), lo que fue aceptado por el despacho de conocimiento mediante auto de febrero 14 del mismo año (f. 8 c.a.2). IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS Abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.315.280, portador de la Tarjeta Profesional No. 139.945 (f. 107 c.o). Abogado JUAN GONZALO ACEVEDO PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.640.997, portador de la Tarjeta Profesional No. 173.154 (f. 108 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 27 de marzo de
2014, el Magistrado Instructor decretó apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 10 de julio de 2014(f. 112 c.o).
2. Pruebas y calificación provisional El 10 de julio de 2014 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrieron los dos investigados y los quejosos, ausente el Ministerio Público.
Seguidamente amplió y ratificó la queja el señor Álvaro Méndez, alegó que el proceso adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, contra José Leonardo Calle Restrepo, fue archivado por desistimiento tácito toda vez que el despacho otorgó 30 días para su impulso pero no hubo actividad del abogado Granada Correa. Añadió que el abogado Oscar Mario Granada hizo caso omiso del requerimiento por parte del despacho cuando el proceso estaba en marcha, lo que derivó en la terminación por desistimiento tácito (record 00:13:10 – 00:38:00). Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a los investigados, el abogado Granada asumió la vocería y rindió versión libre. -Señaló el abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA que el 11 de julio de 2011 instauró demanda ejecutiva en nombre del quejoso contra José Leonardo Calle que correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, radicado 2011-677, asunto dentro del cual se libró mandamiento de pago y se decretó embargo de remanentes, que posteriormente el señor Álvaro
Méndez desglosó el título ejecutivo base de recaudo y mediante otro profesional del derecho formuló nueva demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado 13 radicado 2012-0036. - Destacó que no existió violación alguna de los deberes profesionales como abogado que amerite un reproche disciplinario, por lo contrario, quien abusó de la buena fe fue el demandado José Leonardo Calle, pues inquirió una obligación crediticia a sabiendas de que se encontraba totalmente insolvente (record 00:45:00). -Posteriormente se decretaron pruebas: El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, mediante oficio 1911 del 2 de septiembre de 2014, informó que el abogado Oscar Mario Granada instauró demanda ejecutiva por la suma de $6.000.000,oo en nombre de Álvaro Méndez contra José Leonardo Calle Restrepo radicado No. 2011-677, que el 6 de julio de 2011 se libró orden de pago por la suma de $6.000.000 más intereses y el 29 de agosto de 2013 el proceso terminó por desistimiento tácito. Añadió que la actuación del abogado se limitó a presentar la demanda, prestar caución e inscribir la medida cautelar que recaía sobre establecimiento de comercio, así mismo, que no se vinculó a la parte demandada al proceso, que actuó hasta el 10 de febrero de 2012, momento en el cual el demandante otorgó poder a Juan Gonzalo Acevedo Palacios, éste último, quien no adelantó actuación alguna (f. 169 c.o). Mediante oficio No. 308 de octubre 1 de 2014, el Juzgado Segundo de
Ejecución Civil Municipal de Medellín, informó que el abogado Oscar Mario Granada Correa instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en nombre de Álvaro Méndez contra Yurley Damaris Chancy Cartagena y Farly Muñoz Ríos, radicado No. 2011-930, que el 16 de febrero de 2012 se le aceptó sustitución de poder al abogado Juan Gonzalo Acevedo Palacios; así mismo, que el doctor Granada Correa reasumió el poder mediante escrito presentado en diciembre 13 de 2012. Se añadió que en noviembre 25 de 2013 el abogado Oscar Mario Granada renunció al poder a él conferido, renuncia que fue aceptada mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 (f. 170 c.o). Ante otros asuntos referidos por los quejosos se incorporaron las siguientes respuestas: Por oficio No. 1309 del 28 de julio de 2014, el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín informó que el proceso de ejecutivo de Elizabeth Maso Cuadros contra Luis Felipe Pajón Naranjo, radicado No. 2014-0036, se encuentra resolviendo recurso de alzada en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, admitido mediante auto del 22 de mayo de 2014 (f. 155 c.o). Mediante oficio de julio 31 de 2014 el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, certificó que en ese despacho se adelantó proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, instaurado por Cotrafa Cooperativa Financiera contra Sandra Milena Iglesias Ríos, radicado No. 2009-831, que el 18 de junio de
2010 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y el 23 de marzo de 2011 se profirió auto por el cual se terminó el proceso por pago total de la obligación. Informó igualmente que los abogados disciplinados no actuaron en el aludido ejecutivo (f. 160 a 161 c.o). El Juzgado Décimo Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante oficio de julio 28 de 2014, informó que el proceso ejecutivo No. 2011-930 de Álvaro Méndez contra Ferley Muñoz Ríos fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín (f. 162 c.o). Mediante oficio No. 366 del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, informó que en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-182 de Luz Elena Callejas contra José Leonardo Calle Restrepo, no actuaron los abogados disciplinados (f. 164 c.o). Con oficio No. 1646 del 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, allegó certificación expedida sobre el proceso ordinario No. 2014-188 de Álvaro Méndez contra Orlando Osorio Sánchez. Asunto promovido por el abogado Juan Gonzalo Acevedo Palacios. Así mismo, informó que dentro del aludido asunto no actuó el abogado Oscar Mario Granada (f. 165 a 168 c.o). 2.1. El 20 de octubre de 2014 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron los dos investigados, el quejoso
señor Álvaro Méndez, y la representante del Ministerio Público. Seguidamente, al no haberse practicado todas las pruebas, el despacho reiteró las faltantes y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia (f. 171 c.o). -Mediante oficio No. 2310 del 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, remitió el proceso radicado No. 2011-677 de Álvaro Méndez contra José Leonardo Calle Restrepo (f. 173 c.o y c.a.2). Por oficio No. 722 del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, remitió copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-0036 de Álvaro Méndez contra José Leonardo Calle Restrepo (f. 174 c.o y c.a.1). 2.2. El 11 de agosto de 2015, se continuó con la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron los dos disciplinados, los quejosos y la representante del Ministerio Público (f. 269 c.o). 2.3. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación formulando cargos contra los abogados Oscar Mario Granada Correa y Juan Gonzalo Acevedo Palacios al señalar que pudieron incurrir en la falta contenida en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó el Magistrado sustanciador, que con relación al ejecutivo No. 2011-677
del señor Álvaro Méndez contra José Leonardo Calle Restrepo “… efectivamente los dos abogados estaban actuando en el proceso donde era demandante el señor Álvaro Méndez que tenía incluso medidas cautelares decretadas. Lo anterior significa que presuntamente los dos abogados abandonaron la gestión profesional dado el considerable tiempo, más de un año que el proceso estuvo en total inactividad y que finalmente llevó a una terminación irregular por desistimiento tácito. Y si bien el abogado Oscar Mario Granada había sustituido el poder en el doctor Juan Gonzalo Acevedo, ello no lo eximiría del deber que tenia de estar atento al trámite del proceso, pues la sustitución no es una de las formas de terminación del mandato, mucho menos cuando el abogado puede reasumir el poder cuando bien lo considere. Por ello consideramos que el deber de atención y diligencia en ese proceso radicaría en cabeza de ambos abogados y como ninguno presuntamente realizó actividades de impulso del proceso con las consecuencias habidas, estima la Sala que ese comportamiento de los dos abogados pudieron haber incurrido en el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales…”2.
3. Juzgamiento. El 20 de agosto de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron los abogados disciplinados, los quejosos y la representante del Ministerio Público (f. 277 c.o). 3.1. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar, el abogado Oscar Mario Granada Correa rindió sus alegaciones finales. Indicó
que “en vista de que el señor José Leonardo Calle Restrepo estaba totalmente insolvente, es decir, no existían bienes a cautelar y de que el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín nos requirió para desistimiento tácito, nos reunimos con el señor Álvaro Méndez y acordamos desistir expresamente de la demanda para lo cual se elaboró y se le hizo entrega del correspondiente memorial el cual no fue entregado por éste en la Oficina de Apoyo Judicial porque no supo donde lo guardó o porque lo traspapeló como costumbre ya que en reiteradas oportunidades retiraba los memoriales y luego volvía a la oficina a que se los elaboraran nuevamente. Siguiendo las instrucciones impartidas por el señor Álvaro Méndez de esperar a ver qué bien inmueble o cuenta bancaria podíamos embargar al demandado, operó 2 Record 00:24:54 – 00:27:37 el desistimiento tácito de la demanda el cual fue declarado por el despacho de conocimiento por auto de fecha 29 de agosto de 2013 por causa atribuible al propio querellante y no a negligencia, descuido o abandono del proceso imputable a los abogados investigados”.3 Expresó además que “es de resaltar que el titulo base de recaudo fue desglosado por el señor Álvaro Méndez quien formuló nuevamente demanda ejecutiva singular, a través de otro abogado que correspondiera por competencia y reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Mínima y Menor Cuantía de Medellín, bajo el radicado 0500140227132014.003600, proceso en el que se libró mandamiento de pago el día 25 de
abril de 2014”4. Concluyó su intervención señalando “debe tenerse en cuenta que la presunta conducta negligente endilgada a los abogados no es de gran trascendencia social en tanto no tuvo la potencialidad de causarle ningún perjuicio al quejoso, quien actualmente adelanta un proceso ejecutivo con fundamento en el mismo título valor. Sean estas pues razones por las cuales solicito que se profiera sentencia absolutoria a favor de los investigados en este asunto”5. Seguidamente la representante del Ministerio Publico rindió alegatos finales señalando: “lo que he podido vislumbrar es que el trámite de la investigación para lo cual se les otorgó poder a los profesionales del derecho, finiquitó atendiendo un desistimiento mutuo del cual se realizó la respectiva acta y que ello originó el desistimiento, reitero, atendiendo a que son unas de las formas mediante el cual se puede dar por terminado el proceso sobre todo 3 Record 00:06:50 – 00:07:46 4 Record 00:08:18 – 00:08:47 5 Record 00:12:02 – 00:12:30 cuando es querellable de acuerdo a la cuantía y que acorde con el desarrollo de las pruebas y las gestiones con las que allegaron los disciplinado se advierte que si actuaron con la debida diligencia y el debido encomendamiento conforme lo estipula el código disciplinario del profesional del derecho. Por lo tanto, considera la suscrita representante del Ministerio Público que no existe falta alguna por parte de los investigados”6. Finalmente, el abogado Juan Gonzalo Acevedo Palacios rindió sus alegatos de conclusión donde expresó: “después de haber agotado toda posibilidad de
hacer efectivo el derecho del señor Méndez respecto de lograr algún embargo o garantía dentro del trámite del proceso ejecutivo que se le aplicó el desistimiento tácito, se le advierte sobre el estado del proceso ejecutivo objeto de desistimiento, se le hizo saber, así mismo, las consecuencias y efectos sobre la posible terminación del proceso por desistimiento tácito y se le manifestó que no podíamos retirar la demanda sino desistir de ella, sin embargo él mismo nos dijo que esperáramos porque estaría pendiente de otra información para solicitar otra medida cautelar, y pasados ya aproximadamente 30 días le informamos que desistiríamos de la demanda, lo que el mismo aceptó y pidió le elaboráramos la correspondiente solicitud como así se hizo, la cual se le entregó un memorial que sospechosamente no hace referencia en este trámite disciplinario. Días después se acercó a la oficina y le pidió al doctor Oscar Mario que le hiciera un memorial para solicitar el desglose porque no había presentado la solicitud de desistimiento, como muchas veces sucedió pues era costumbre de él extraviar documentos y volver a solicitar que los repitiéramos. Por eso consideramos que de parte nuestra no hubo abuzo del derecho procesal y mucho menos mala fe en nuestras actuaciones”7. 6 Record 00:14:12 – 00:15:28 7 Record 00:17:50 – 00:19:27 DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia8, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, sancionó al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el
ejercicio de la profesión y al abogado JUAN GONZALO ACEVEDO PALACIOS con CENSURA, como responsables disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la Colegiatura de instancia que “…con relación a ese abandono del proceso por parte de los abogados disciplinables, no existe justificación en su favor, pues el doctor Granada Correa adujo en su versión libre, que actuó de manera diligente en dicho asunto y el doctor Juan Gonzalo Acevedo ninguna referencia hizo a dicho asunto en su versión; luego, atendiendo sus argumentos defensivos en audiencia de juzgamiento se tiene en primer lugar, que si ellos en realidad acordaron con el señor Álvaro Méndez, desistir de la demanda, debieron asegurarse, revisando el proceso, que el memorial que habían elaborado, si se presentara ante el despacho de conocimiento, pues finalmente en ellos radicaba la carga de allegar documentos al proceso, mucho más en ese caso cuando ese desistimiento operaba como una de las formas de terminación del proceso, y podía conllevar a una condena en costas a la luz del código de procedimiento civil”. “De otro lado, si como ellos dicen, el quejoso en otras ocasiones había extraviado memoriales, con mayor razón debían asegurarse de la 8 Sala integrada por el Magistrado Beatriz Helena García Estrada (ponente) y su homólogo José Aveiro Cañaveral Bedoya. adjudicación de ese memorial de desistimiento de la demanda al proceso; no es atendible entonces, que a último momento aleguen que la negligencia se
debe imputar al cliente por no haber presentado el antedicho escrito al Juzgado de conocimiento” (f. 298 c.o vto.). Y agregó, “Así las cosas, tenemos que desde el punto de vista objetivo y subjetivo, la conducta de los abogados denunciados coincide con la descripción típica de este articulo transcrito de la Ley 1123 de 2007, pues los mismos incumplieron con el deber de diligencia profesional al no ejercer actos de impulso procesal en el radicado 2011-00677, por espacio de aproximado de un año, lo cual derivó en un abandono del proceso y su terminación anormal por desistimiento tácito. El aceptar el poder para representar al señor Álvaro Méndez, por parte del abogado OSCAR MARIO GRANADA, quien inicialmente lo aceptó y luego por el doctor JUAN GONZALO ACEVEDO, quien aceptó en virtud de la sustitución, implicaba para ambos abogados el deber de diligencia, de cuidado, de estar atentos al desarrollo de dicho proceso, pues esa era la gestión que como profesionales del derecho habían aceptado, pero que omitieron atender de manera diligente, pese a que conocieron ambos abogados, del requerimiento que estaba haciendo el juzgado de conocimiento ante la inactividad del proceso” (f. 299 c.o y vto.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2015, el abogado disciplinado JUAN GONZALO ACEVEDO PALACIOS (f. 314 a 318 c.o) y en memorial radicado el 21 de octubre de 2015, el disciplinado OSCAR MARIO
GRANADA CORREA (f. 319 a 323 c.o) interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, argumentando en igual forma lo siguiente:
1. Manifestaron que debido a que el demandado al interior del proceso
ejecutivo No. 2011-677, señor José Leonardo Calle estaba totalmente insolvente y de que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, los requirió para evitar un posible desistimiento tácito, se reunieron con el señor Álvaro Méndez y acordaron desistir expresamente de la demanda, para lo cual elaboraron y se entregó el correspondiente memorial al quejoso, el cual no fue entregado por éste en la Oficina de Apoyo Judicial.
2. Consideraron los apelantes que el desistimiento tácito decretado el 29 de agosto de 2013 al interior del proceso 2011-677 operó por causa atribuible al propio querellante y no a negligencia, descuido o abandono del proceso imputable a ellos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Falta endilgada.
El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó a los juristas en el fallo apelado es el descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibídem, el cual señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. “...ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:” (…) “…10. Atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
3. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos de disenso contenidos en el recurso de apelación formulados contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconformes con la decisión, los disciplinados sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia proferida 30 de septiembre de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sustentando la misma en los siguientes aspectos: Primer punto: Manifestaron que debido a que el demandado al interior del ejecutivo No. 2011-677, señor José Leonardo Calle estaba totalmente insolvente y de que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín los requirió para evitar un posible desistimiento tácito, se reunieron con el señor Álvaro Méndez y acordaron desistir expresamente de la demanda, para lo cual elaboraron y entregaron el correspondiente memorial al quejoso, quien no lo entregó en la Oficina de Apoyo Judicial. Sobre este punto sea lo primero indicar que el doctor Oscar Mario Granada Correa presentó en nombre del quejoso Álvaro Méndez demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra José Leonardo Calle Restrepo el 1 de julio de 2011 (f. 2 c.a.2) con base en el pagare suscrito el 27 de marzo de 2009 por valor de $6.000.000 (f. 5 c.a.2); asunto el cual correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2011-677, quien con auto del 6 de julio de 2011 libró mandamiento de pago (f. 6 c.a.2). Así mismo, el 10 de febrero de 2012, el doctor Granada Correa sustituyó el poder a él conferido al abogado Juan Gonzalo Acevedo Palacios (f. 7 c.a.2), sustitución que fue aceptada por el despacho de conocimiento mediante auto del 14 de febrero de 2012 (f. 8 c.a.2). Posteriormente, el 7 de junio de 2013,
se requirió a la parte actora por el término de 30 días para que realizara las gestiones pertinentes al impulso del proceso so pena de disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito (f. 9 c.a.2), tal como ocurrió el 29 de agosto de 2013 cuando se resolvió dar por terminado el proceso por tal instrumento procesal (f. 10 c.a.2). Visto lo anterior, cabe reiterar, que efectivamente los abogados disciplinados actuaron en representación del quejoso al interior del proceso ejecutivo 2011-677, y no obstante haber sido requeridos para continuar con el impulso pertinente al interior del aludido asunto, estos hicieron caso omiso, lo que originó que el 29 de agosto de 2013 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, respecto de las alegaciones de los disciplinados en el recurso de alzada pretendieron justificar la omisión porque entregaron un memorial al quejoso quien al parecer no lo radicó en la Oficina de Apoyo Judicial, ello riñe con las declaraciones del quejoso Álvaro Méndez y frente al hecho cierto de haberse decretado el desistimiento tácito. Asociado a lo anterior, encuentra la Sala que la alegación de un presunto documento entregado al quejoso se ofrece huérfano de arraigo probatorio, asociado al hecho indicador reflejado en que el abogado Oscar Mario Granada Correa, quien ha fungido como vocero de la defensa, extrañamente en la versión libre del 10 de julio de 2014 (véase punto 2) omitió referir a semejante asunto del presunto convenio con su mandante y solamente
recordó el mismo al presentar los alegatos finales; circunstancia que torna inverosímil semejante afirmación cuando lo lógico hubiera sido, como mínimo, en fase de investigación llamar en declaración al quejoso para enrostrar semejante suceso; circunstancia que al no haberse solicitado magnifica el hecho cierto de haber propiciado la declaratoria del desistimiento tácito; circunstancia de enorme valía, más aún cuando es el abogado y no su mandante a quien le resulta exigible comunicar por el medio más expedito al Juzgador la voluntad o no de declinar una pretensión. Así mismo, es de recalcar que el quejoso Álvaro Méndez al momento de rendir ampliación de su queja, en ningún momento hizo referencia al supuesto acuerdo expresado por los disciplinados consistente en presentar un memorial al despacho para desistir expresamente de la demanda, por lo contrario, señaló que no obstante haberse otorgado el término de 30 días al interior del asunto con el fin de evitar la terminación irregular del proceso por desistimiento tácito, los profesionales del derecho hicieron caso omiso y guardaron silencio sin razón alguna. Bajo ese contexto, no es de recibo para la Sala esta primera exculpación presentada por los disciplinados; máxime, cuando las reglas de la experiencia jurídicas imponen soportar los hechos objeto de discusión con pruebas y no solamente con simples afirmaciones de los investigados.
Segundo: Consideraron los apelantes que el desistimiento tácito decretado el 29 de agosto de 2013 al interior del proceso 2011-677 operó por causa atribuible al propio querellante y no a negligencia, descuido o abandono del
proceso imputable a los abogados investigados. Respecto de este punto el cual guarda una íntima relación con el anteriormente resuelto, es preciso recordar lo que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. En esa perspectiva, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente abandona una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Bajo ese contexto, no es dable a los profesionales del derecho pretender evadir su responsabilidad disciplinaria aduciendo que por culpa del quejoso se terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, máxime cuando el deber de diligencia establecido en el estatuto del abogado recae sobre el mandatario y no en el mandate; en otras palabras es el abogado quien debe acreditar su pro actividad y no su cliente, en un asunto en el cual están en juego los intereses de éste. En consecuencia esta Corporación confirmará la Sentencia del 30 de septiembre 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, que sancionó al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA
con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y al abogado JUAN GONZALO ACEVEDO PALACIOS con CENSURA, como disciplinariamente responsables de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
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