CSDJ - F05001110200020140051701ADJUNTA20190306172221-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140051701ADJUNTA20190306172221-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400517 01 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1 en diciembre 19 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Gladys
Zuluaga Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por la señora Ana Felisa Correa Álvarez en marzo 19 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, para que se investigare disciplinariamente al abogado JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO,
alegando que contrató sus servicios profesionales para que adelantare proceso de sucesión intestada de sus padres Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa, entregándole como abono de honorarios cuatrocientos mil pesos ($400.000), sin embargo a la fecha no ha adelantado actuación alguna en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO, identificado con cedula de ciudadanía número 71.650.985, portador de tarjeta profesional vigente número 65275, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado marzo 27 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó agosto 27 misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl.13 c.o. 5 Fl. 18 c.o. de oficio6. En septiembre 8 de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la investigada. Una vez se realizó el recuento de la queja, la defensora de oficio del investigado solicitó se practicare prueba grafológica al recibo allegado por la
señora Ana Felisa Correa Álvarez en el que consta la entrega de cuatrocientos mil pesos ($400.000) a su defendido, con el fin de determinar la autenticidad del mismo; requerimiento que fue negado por el a quo al señalar que en un año ha sido imposible la comparecencia del encartado, por lo que sería dilatorio para el investigativo el decreto de la misma, determinación acogida por la abogada. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora Ana Felisa Correa Álvarez, indicando que en enero de 2013 –sin recordar la fecha exactacontrató verbalmente los servicios profesionales de MONTOYA OSORIO para que adelantare en favor de ella y sus 7 hermanos, la sucesión de sus padres Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa, acordando como honorarios un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), de los cuales le adelantó cuatrocientos mil pesos ($400.000), tal y como consta en el recibo que allegó con su queja, entregándole además copia de cada uno de los registros civiles de los herederos, copia de escritura pública de un bien inmueble que hacia parte del haber sucesoral, los cuales este aún mantiene en su poder. Manifestó que sus hermanos estuvieron de acuerdo en que fuere MONTOYA OSORIO quien los representara en el asunto de familia, por lo que este realizó el respectivo poder y ella se encargó de recoger la firma de 3 de sus 6 Fl 49 c.o. 7 Fl. 54 c.o. hermanos, sin embargo no continuó con dicha labor pues en 3 oportunidades quedó de encontrarse con el encartado, pero él incumplió las citas y no volvió
a contestar sus llamadas. Como pruebas de oficio el Magistrado Instructor ordenó insistir en la comparecencia de JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO y escuchar el testimonio de Luis Reginaldo Quiroz Arango, Blanca Cecilia Correa Álvarez y Marco Antonio Correa Álvarez –esposo y hermanos de la quejosa, respectivamente-. La segunda sesión se adelantó en octubre 19 de 2015, con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio del investigadao y los testigos Luis Reginaldo Quiroz Arango, Blanca Cecilia Correa Álvarez y Marco Antonio Correa Álvarez. Se escuchó el testimonio de Blanca Cecilia Correa Álvarez, indicando que fue ella quien le recomendó a su hermana Ana Felisa Correa Álvarez al togado MONTOYA OSORIO para que adelantare la sucesión de sus padres, ya que lo conocía porque él le había adelantado unos negocios jurídicos con anterioridad. Refirió que su hermana contrató los servicios profesionales del encartado para que adelantare la sucesión de sus padres, entregándole como adelantó a su gestión cuatrocientos mil pesos ($400.000), sin embargo el togado no realizó ninguna actuación, pese a que 3 de los herederos le otorgaron poder, entre esos ella. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Marco Antonio Correa Álvarez, quien indicó supo que su hermana Ana Felisa Correa Álvarez realizó un acuerdo profesional con el abogado MONTOYA OSORIO para que llevare la sucesión de sus padres, sin embargo no lo conoció, ni mantuvo contacto
personal con el abogado. Manifestó que en virtud de lo anterior, le firmó a su hermana un documento en el cual le otorgaban poder al encartado para que realizare la referida gestión, no obstante este no realizó nada de lo acordado, pues así se lo manifestó su familiar. Finalmente, rindió testimonio Luis Reginaldo Quiroz Arango, indicando que es esposo de Ana Felisa Correa Álvarez y conoció al abogado MONTOYA OSORIO pues fue a su casa en dos oportunidades. Indicó que el togado se comprometió con su esposa a llevarle la sucesión de sus padres, entregándole cuatrocientos mil pesos ($400.000) como adelantó de honorarios, sin embargo no realizó ninguna gestión, aunado a que se les desapareció pues él personalmente lo ha llamado telefónicamente a su celular infinidad de veces pero no contesta. Como pruebas a petición de la defensora del investigado y de oficio el a quo ordenó insistir en la citación a JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO para que si era su voluntad rindiere versión libre. La tercera sesión se desarrolló en noviembre 18 de 2015, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio de la investigada. Luego del recuento de las actuaciones surtidas al interior del disciplinario, indicó el Magistrado Instructor que con el fin de garantizar el derecho de defensa del encartado, se requerirá por última vez su comparecencia al proceso. La cuarta sesión se adelantó en agosto 10 de 2016, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
- Copia del recibo de caja menor de enero 15 de 2013 suscrito por JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO. (Fl. 50 c.o.). - Copia de poder otorgado a JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO y dirigido a la Notaría del Círculo 11 de Medellín. (Fl. 51 c.o.).
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, pues estaba demostrado que MONTOYA OSORIO se comprometió con la quejosa a tramitar sucesión intestada de sus padres Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa, para lo cual se le entregó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorarios, sin embargo el togado abandonó el asunto, pues perdió todo contacto con su prohijada lo que conllevó a que no realizare la gestión encomendada. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento el a quo a petición de la defensora de oficio, ordenó requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, para que remitiera el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 125 No. 60-45.
Audiencia de Juzgamiento. En marzo 15 de 20178, se realizó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia la defensora de oficio del disciplinado, el a quo consideró que antes de alegar de conclusión era necesario requerir a la Notaría 11 del Círculo de Medellín para que informare si a la fecha MONTOYA OSORIO había iniciado la sucesión de Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa. La segunda sesión se adelantó en mayo 4 de 2017, con presencia de la defensora de oficio del investigado, el Magistrado Instructor ordenó reiterar el requerimiento probatorio decretado en la audiencia anterior y oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín para que informare el estado actual del inmueble ubicado en la carrera 125 No. 60-45. La tercera sesión se adelantó en diciembre 4 2017, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; el Magistrado de Instancia declaró precluido el periodo probatorio, procediendo a realizar el control de legalidad de la actuación disciplinaria y fijando fecha para alegar de conclusión. La cuarta sesión se adelantó en diciembre 5 de 2017, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado quién rindió alegatos de conclusión, solicitando se profiriere sentencia absolutoria en favor de su defendido al considerar la inexistencia de prueba que permitiere establecer el compromiso profesional adquirido por su prohijado en favor de la señora Ana Felisa Correa Álvarez, pues la prueba aportada por ella, esto es, la copia del
recibo en el que consta la entrega de adelanto de honorarios pudo ser 8 Fl. 108 c.o. alterada o modificada en su contenido, por lo que no está comprobado que dichos dineros si se le hubieren entregado, aunado a la inexistencia de contrato de prestación de servicios u otro documento en el que conste dicha obligación profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en diciembre 19 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, está demostrado que MONTOYA OSORIO se comprometió con la señora Ana Felisa Correa a iniciar y llevar hasta su terminación ante Notaría, sucesión intestada de sus padres Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa, para lo cual redactó y le entregó el respectivo poder a la quejosa, quien se encargaría de recoger la firma de todos los herederos, sin embargo el togado abandonó el asunto, pues no volvió a contestarle las llamadas y perdió todo contacto con su prohijada conllevando a que no realizare la gestión encomendada, ni renunciare al mandato conferido.
Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2013 RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de alzada en febrero 19 de 20189, reiterando lo manifestado en sus alegatos de conclusión, esto es, la inexistencia de prueba fehaciente que permitiere establecer sin asomo de duda que su defendido se comprometió con la señora Ana Felisa Correa Álvarez a tramitar sucesión intestada. Así mismo refirió, que partiendo del hipotético caso en el que efectivamente se hubiere estructurado relación cliente-abogado entre su prohijado y la quejosa para adelantar el referido asunto, este tipo de trámites requiere la voluntad de todos los herederos, lo cual no ocurrió, pues tal y como se demostró en la investigación el poder fue suscrito solo por 3 de los interesados, por lo tanto al encartado no le era exigible realizar la gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 9 Fl 160 c.o. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no
se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 19 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2013, como responsable 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso como es la queja, su ratificación expuesta bajo la gravedad de juramento y los testimonios de Luis Reginaldo Quiroz Arango, Blanca Cecilia Correa Álvarez y Marco Antonio Correa Álvarez, está plenamente acreditado que entre Ana Felisa Correa Álvarez y JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO se estructuró relación cliente-abogado, que tenía por finalidad adelantar sucesión intestada de los señores Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa. En virtud de lo anterior, la quejosa le entregó a MONTOYA OSORIO en enero 15 de 2013, adelanto de honorarios por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), tal y como consta en el recibo de caja menor inserto a folio 50 del cuaderno original, suscrito y firmado por el encartado y en el que se lee “Abono a sucesión doble e intestada de Oscar de J. Correa Cifuentes
y Lilia Aurora Álvarez Restrepo”. Así mismo, se encuentra a folio 51 del cuaderno original, poder dirigido al Notario 11 del Círculo de Medellín en los siguientes términos: “ANA FELISA, BLANCA CECILIA, MARÍA GLORIA, MARCO ANTONIO, OLGA LUCIA, ORLANDO DE JESÚS, MAGDALENA PATRICIA Y YURANI CORREA ÁLVAREZ, mayores de edad, domiciliados y residentes en Medellín, identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas, actuando en calidad de herederos, a usted con todo respecto manifestamos que conferimos poder especial, amplio y suficiente al Dr. JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO, mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín, abogado titulado y en ejercicio identificado con la C.C. No. 71.650.985 de Medellín y T.P. No. 65275 del C,S de la J., para que en nuestros nombres y representación inicie y lleve hasta su terminación el trámite notarial de la liquidación de herencia (sucesión doble e intestada) de los causantes OSCAR DE JESÚS CORREA
CIFUENTES Y LILIA AURORA ÁLVAREZ DE CORREA (…)”.
Finalmente obra oficio de junio 7 de 2017, remitido por la Notaría 11 del Círculo de Medellín, inserto a folio 123 del cuaderno original en el que indicó: “En respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que una vez revisado los índices físicos, desde el primero (01) de Enero de 1975, hasta la fecha, en los actos de Escrituración que reposan
en el archivo de esta Notaria, no se encontró relación en cuanto a la Sucesión de los causantes OSCAR DE JESÚS CORREA
CIFUENTES Y LILIA AURORA ÁLVAREZ DE CORREA”.
Del recuento realizado en precedencia, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO, pues se comprometió con la señora Ana Felisa Correa a iniciar y llevar hasta su terminación ante la Notaría 11 del Círculo de Medellín la sucesión intestada de sus padres Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa, para lo que se le entregó abono de honorarios y él redacto el respectivo poder, sin embargo abandonó el asunto encomendado, pues luego de entregar el referido documento para que la quejosa recogiera la firma de todos los herederos, no volvió a contestarle sus llamadas perdiendo todo contacto con su prohijada, lo cual conllevó a que no realizare la gestión encomendada. Es preciso indicar que si bien el mandato solo se encuentra firmado por 3 de los herederos, esto es, Blanca Cecilia, Marco Antonio y Orlando de Jesús Correa Álvarez, tal situación se presentó, según lo manifestado por la quejosa porque al perder contacto con el disciplinado y no tener claridad si realizaría la gestión, consideró innecesario seguir con la recolección de las mismas. Ahora bien, en el recurso de apelación la defensora de oficio del disciplinado, indicó que no existía prueba en el plenario que permitiere establecer sin
asomo de duda que su defendido se comprometió con la señora Ana Felisa Correa Álvarez a tramitar sucesión intestada, pues bien, contrario a lo manifestado por la recurrente, es preciso indicar que en el expediente obra recibo de caja menor expedido por su prohijado y poder a él entregado dirigido al Notario 11 del Círculo de Medellín, así como la queja y la ampliación de la misma bajo la gravedad de juramento, los testimonios de Luis Reginaldo Quiroz Arango Blanca Cecilia Correa Álvarez y Marco Antonio Correa Álvarez –esposo y hermanos de la quejosa, respectivamente-, quienes en unísono, de manera clara y sin asomo de duda, refirieron que el mandato tantas veces referido sí existió y que el togado no lo cumplió. De otro lado, refirió la recurrente que en el hipotético caso que el mandato si se hubiere estructurado, su defendido se encontraba imposibilitado para darle cumplimiento, toda vez que todos los herederos no firmaron el poder dirigido a la Notaría 11 del Círculo de Medellín, argumento que no es de recibo para esta Superioridad, pues si tal situación se presentó, por el deber que le asistía a MONTOYA OSORIO como profesional en las lides del derecho, al advertir tal situación debió renunciar al poder, lo cual a la fecha de la radicación de la queja, esto es, marzo 19 de 2014, no había realizado, por lo que se itera, abandonó el asunto encomendado. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación por parte del disciplinado de su actuar, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia. De la dosimetría de la Sanción.- En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2013, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que cumple con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, denotándose que atiente entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo y el evidente perjuicio causado, pues abandonó el asunto encomendado con la inevitable consecuencia de no realizar la gestión profesional que se concretaba en presentar sucesión intestada ante la Notaria 11 del Circulo de Medellín. Así, se cumple con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en diciembre 19 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 1 S.M.L.M.V PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No.012 del seis (6) de marzo de 2019
Radicación: 050011102000201400517-01
El suscrito Magistrado manifestó en la respectiva sesión que salvaba el voto por no compartir la decisión en el sentido de confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER DE JESÚS MONTOYA OSORIO, por cometer la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento En el presente asunto, si bien surgió un contrato de mandato o gestión, en el cual el abogado se comprometió a adelantar ante notario público la sucesión intestada de los herederos de los
señores Oscar de Jesús Correa Cifuentes y Lilia Aurora Álvarez de Correa, para lo cual elaboró y entregó a los interesados el respectivo poder, el cual no fue suscrito por todos, como se observa en la copia del mismo, obrante a folio 51 del c.o., de 1ª instancia. En efecto, allí solamente aparecen las firmas, con presentación personal ante Notario de los señores: Blanca Cecilia Correa Álvarez, Marco Antonio Correa Álvarez y Orlando de Jesús Correa Álvarez; es decir, de los ocho (8) herederos, solamente suscribieron el poder tres (3) de los hermanos Correa Álvarez. Recuérdese que conforme a las normas vigentes en la materia, para que se pueda adelantar el proceso de sucesión ante Notario, se exige el consentimiento de todos los herederos; sin el cumplimiento de dicho requisito, la única vía es la judicial. Esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1° del Decreto 902 de 1988, el cual fue modificado por el Decreto 1729 de 1989, artículo 1°, inciso primero, que establece: «Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.» (Se resalta) Por lo tanto, al no aparecer en forma expresa, escrita y solemne la manifestación del consentimiento de la totalidad de los herederos,
no era factible, por expreso mandato legal, que el abogado Javier de Jesús Montoya Osorio, adelantara el trámite sucesoral ante Notario. Frente a ello resultaba evidente, la imposibilidad del togado de poder cumplir con el objeto del contrato de mandato, por lo que para esta Magistratura, la conducta endilgada al togado, se tornaba atípica, razón por la cual lo procedente era su absolución. De otra parte, debe señalarse que La falta por la cual fue sancionado el abogado, es del siguiente tenor los verbos rectores que estructuran la falta consagrada en el numeral 1° del artículo
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