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CSDJ - F05001110200020140052101ADJUNTA20150129065701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140052101ADJUNTA20150129065701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Enero 20 de 2015

RAD.050011102000201400521-01 Aprobado según Acta N° 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 23 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, durante el desarrollo de la audiencia2 que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS

RESTREPO ÁNGEL.

HECHOS 1 Magistrado Instructor Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folio 79 y 80 C.O. El señor Juan José Álvarez Velásquez con fecha 20 de marzo de 2014, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL, indicando que el 14 de enero de 2009 le otorgó poder al mencionado profesional del derecho para que iniciara la apertura del proceso de sucesión intestada del señor José de Jesús Álvarez Restrepo, su padre, pero desde la fecha no ha recibido ninguna información respecto del proceso. Además de lo anterior, dijo que averiguó por los bienes del

causante y tampoco le dio respuesta. Anexó copia del poder, firmado por varias personas y la tarjeta de presentación del investigado. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acreditó que el abogado JUAN CARLOS RESTREPO ANGEL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 71.674.793 y con Tarjeta Profesional N° 1364243; igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 27 de marzo de 2014,5 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el mencionado profesional del derecho, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 10 C.O. 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 12 C.O. A la audiencia programada compareció el quejoso y el investigado6, a quienes se les escuchó en ampliación de queja y versión libre.

Ampliación de la queja: Señaló que se ratificaba en la denuncia inicial, indicó no recordar la fecha exacta en que conoció al abogado, pero fue después de la muerte de su padre, año 2006. Otros hermanos también le dieron poder, fueron más de 6 personas las que otorgaron el mandato, el abogado les decía que las cosas iban bien, pero no suministró más información. Expresó haberle preguntado varias veces sobre el estado del proceso y nada les informó, por

ese motivo le dijo a uno de sus hermanos que le pidiera los documentos y él abogado se los devolvió Versión Libre: Se le concedió la palabra al disciplinado, quien manifestó que el quejoso y sus hermanos le confirieron poder en el año 2009, adelantó gestiones en ese año y en el 2010, desafortunadamente las demandas no prosperaron eran demasiadas personas y por la falta de alguna de las firmas 2 veces se las rechazaron, porque sus poderdantes a tiempo no le cumplieron los requisitos, el 12 de enero de 2011, fueron y le retiraron los poderes y le exigieron la devolución del dinero que habían aportado para la iniciación del proceso, y él así lo hizo. Expuso, que la demanda se presentó 3 veces y fue por la pluralidad de personas que no se cumplieron los requisitos, pero en el momento que le exigieron la devolución de los documentos él lo hizo junto con el dinero que le habían entregado para iniciar el trámite; la demanda presentada se retiró y fueron entregadas al señor José Elkin Álvarez. 6 cd correspondiente a la audiencia Dijo que la última demanda se presentó completa pero se retiró a petición de los clientes y la prueba es la entrega que se hizo de todos los documentos. Agregó desconocer el motivo de la denuncia si le retiraron la documentación. Aportó escrito de fecha 12 de enero de 2011, firmado por José Elkin Álvarez Torres, donde le hace entrega de todos los documentos y el poder que se le confirió; copia de las demandas que presentó el 19 de marzo de 2010 y el 16 de marzo de 2011, copia del auto de fecha 2 de mayo de 2011 proferido por el

Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, por el cual se inadmitió la demanda radicación 2011-00313-00, igualmente copias del traslado de la demanda 2010-376. Se ofició a la oficina de apoyo judicial de Medellín para que certificaran cuantas demandas presentó el investigado para la sucesión del causante José de Jesús Alvares Restrepo desde el año 2009 hasta el 2011. Nuevamente se le concedió el uso de la palabra al quejoso quien manifestó haberse cansado de esperar la respuesta del investigado y como nunca se la dio, le dijo a su hermano José Elkin Álvarez Torres que le retirara los documentos, pues estaban perdiendo tiempo; ya habían transcurrido 3 años sin resultado. Indicó tener conocimiento sobre la entrega que hizo el abogado de los documentos a su hermano en enero de 2011, pero desconoce el paradero de éste. Posteriormente, se fijó fecha para continuación de la audiencia el 23 de octubre de 2014. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2014, en presencia del quejoso y el abogado de confianza del disciplinado; el Magistrado Instructor7 se abstuvo de formular pliego de cargos al abogado JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL y en consecuencia se ordenó el archivo de la investigación, al considerar que: “si al abogado investigado le fueron retirados por el quejoso los elementos necesarios para cumplir con el mandato conferido, pues mal podría por parte de esta colegiatura realizar un juicio de reproche disciplinario al mismo por no haber realizado una labor para la cual ya

no podía contar con los elementos propios para su desarrollo, debe tenerse en cuenta que para que en el caso específico constituya falta disciplinaria, el abogado debía tener la totalidad de los elementos para hacerle exigible la realización del mandato conferido, situación que no se evidencia en el proceso que nos ocupa y por tanto no se configuraría falta disciplinaria por parte del investigado. De las actuaciones realizadas por el abogado Juan Carlos Restrepo no se aprecia con la claridad y la certeza requeridas la ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario. Se itera no hay la prueba idónea que nos permita endilgar falta disciplinaria al abogado investigado, encuentra este Despacho que la actuación del abogado por lo que está demostrado y por lo que ya vimos no encuadra específicamente en el artículo 37 numeral 1, ni en alguna de las otras normas prohibitivas del Código Deontológico, ni contraria el catálogo de faltas disciplinarias estipuladas en el titulo segundo artículo 30 a 39, de la ley disciplinaria del abogado Ley 1123 de 2007, por tanto mal podría realizar un juicio de reproche disciplinario al abogado y en ese orden de ideas se insiste no se evidencia conducta digna de reproche disciplinario” (sic) La apelación: Una vez proferida la decisión, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, indicando no estar de acuerdo en cuanto el abogado nada hizo, pues no le dijo que los documentos debían ser originales, lo vaciló, además expresó su inconformidad por el actuar del abogado al decirle delante

7 Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez de su familia que si quería podía robarse la sucesión y eso le generó muchas dudas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia10, durante el desarrollo de la audiencia11 que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL. 8.Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 10 Magistrado Instructor Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. 11 Folio 79 y 80 C.O. Esta Sala comparte la decisión del a quo, toda vez que no se probó la indiligencia en el actuar del abogado JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL, pues obra a folios 21 a 23 escrito de fecha 12 de enero de 2011 donde el investigado entregó los documentos y el poder conferido a uno de los poderdantes señor José Elkin Álvarez Torres, toda vez que decidieron revocarle el mandato. Así mismo, se demostró con la declaración del quejoso, que fue él quien le dijo al señor José Elkin Álvarez Torres que le retirara los documentos al investigado en vista de no haber realizado ninguna gestión; hecho que no se probó dentro del plenario, en cuanto el togado adjuntó copias de las demandas presentadas12, las cuales fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por falta de algunos documentos que debían haber sido entregados por los poderdantes al ser varios los herederos. En tanto, sobre los argumentos esgrimidos por el quejoso, no son de recibo para esta Superioridad, pues no quedó claro el fundamento de la queja, máxime cuando quienes le dieron el poder al disciplinado fueron 13 personas de las cuales solo una interpone la queja; por tanto no se puede hacer un

juicio de reproche disciplinario a un abogado después habérsele revocado el mandato, pues resulta indispensable para la configuración de una falta disciplinaria, la existencia de un vínculo profesional que ligue al disciplinado a cumplir con los deberes que le exige su profesión y en el caso a estudió, el abogado devolvió el poder junto con los documentos y el dinero que le habían sido entregados para el cumplimiento del encargo; motivo por el cual ya no se encontraba en el deber de informar, ni de realizar gestiones en favor de quienes ya no eran sus poderdantes. 12 Folios 27 al 58 C.O. Ahora, respecto al tiempo transcurrido entre la concesión del poder y la revocatoria del mismo, el investigado presentó dos veces la demanda una el 19 de marzo de 2010 y otra el 16 de marzo de 2011, última que fue inadmitida13, por falta de algunos registros civiles en tanto eran muchos los herederos; situación que indica el proceder diligente del togado, quien trató de cumplir con la gestión encomendada, pero teniendo en cuenta que es obligación del mandante proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato14, en este caso, los poderdantes tenían que entregarle al abogado toda la información sobre los herederos junto con los registros civiles, para así probar el parentesco con el causante; hecho que al parecer no ocurrió tal como se observa en los motivos de la inadmisión de la demanda en el auto15 del 02 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. Por otro lado, observa esta Sala que el quejoso manifestó en sus

declaraciones que el abogado lo vacilaba pidiéndole mucha documentación, en tanto nos lleva a concluir que entre el quejoso y el disciplinable hubo comunicación respecto al trámite de la sucesión, cuando este era su apoderado; pero una vez se le revocó el mandato, resulta imposible para el togado informar respecto de un negocio del cual ya no está encargado; razón suficiente para no pregonar la vulneración de los deberes previsto en el Código Disciplinario del Abogado. 13 Folio 38 C.O. 14 Artículo 2184 del Código Civil 15 Folio 38 C.O. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida del 23 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia16, durante el desarrollo de la audiencia17 que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS RESTREPO ÁNGEL, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente 16 Magistrado Instructor Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez.

17 Folio 79 y 80 C.O.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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