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CSDJ - F0500111020002014005230120160510185617-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014005230120160510185617-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400523 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó a la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Luis Carlos Álvarez Parra el 20 de marzo de 2014, en contra de la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, donde manifestó haber otorgado poder a la abogada referida para que entablara demanda ordinaria laboral contra la sociedad FOGANSA S. A.; la abogada adelantó el proceso y se produjo sentencia de condena al pago de varios conceptos cuyo monto asciende a OCHENTA Y SIETE

MILLONES, NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS ($87.958.751); se hizo una transacción con Fogansa S. A., y el dinero fue cancelado en varias cuotas, consignadas a la cuenta personal de 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y José Alfredo Cañaveral Bedoya 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400523 01

Referencia: Abogados en Apelación la abogada Marín Suárez. De la suma total de la condena le correspondían a él $61.571.125, 70, correspondiente al 70% y a su apoderada el excedente, empero, la abogada le entregó algunas sumas de dinero por cuotas, debiéndole en este momento el monto de $43.571.126. Durante mucho tiempo requirió a la abogada por la entrega de su dinero, pero esta le decía que Fogansa S. A. no había pagado, sin embargo, al presentar un derecho de petición a dicha entidad, conoció que el dinero si se había consignado en su totalidad a la cuenta personal de la abogada; al acudir donde la profesional, ésta le dijo que abriera una cuenta de ahorros en Bancolombia para hacerle un depósito del dinero pero a la fecha de la queja ese pago no se ha producido. Según los anexos de la queja, el último pago efectuado a la abogada se produjo el 12 de febrero de 2014

ACONTECER PROCESAL

Una vez acreditada la calidad de abogada de la acusada y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 27 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta se adelantó en sesiones del 20 de octubre de 2014, 7 y 29 de abril de 2015, donde el quejoso se ratificó y amplió su queja, la abogada acusada rindió versión libre de los hechos y se recaudaron las siguientes pruebas: - El quejoso dice que celebró contrato verbal con la abogada Mónica Marín Suárez para que le llevara su caso, pactando honorarios del 30%; de los primeros veinte millones de pesos que pagó Fogansa S. A., la abogada le entregó diez millones a él, en adelante le decía que la entidad no había pagado, y le entregó algunos dineros que suman ocho millones de pesos; en total ha recibido de la abogada $18.000.000; después fue a la empresa y le dijeron que ya le habían pagado todo el dinero a la abogada, acudió donde ésta y le dijo que tranquilo que ella le iba a pagar su dinero, le fijó fechas y formas de pago que no cumplió; la llamaba y le 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

decía que estaba muy ocupada y finalmente no volvió a contestarle el teléfono; la profesional no le ha entregado, en total, la suma de $43.042.808. - Por su parte la abogada acusada rindió versión libre donde acepta haber celebrado contrato verbal para la representación del quejoso en el proceso laboral; pactando honorarios en un 30% del total obtenido; señala que del primer abono efectuado por Fogansa S. A., quedaron en que diez millones de pesos eran para el cliente y los otros diez millones de pesos para ella como honorarios; afirma que el quejoso si le indagó en enero de 2013, por el pago que hubiera realizado Fogansa

S. A.; luego le dijo que le guardara los dineros que fueran consignando para que no se le volviera plata de bolsillo; después el señor Luis Carlos la buscaba para que le diera pequeñas sumas de dinero a lo cual ella accedió, agrega que nunca hicieron recibos de lo que ella le iba dando, sino que anotaba en una agenda las cantidades entregadas, por un total de $8.600.000. Señala, que en diciembre habló con el quejoso y le dijo que aún faltaban dos cuotas por cancelar de parte de la demandada; luego, en marzo de 2014 sostuvo una reunión con el quejoso donde trataron de cruzar cuentas y estipuló que le debía $42.971.124; allí, hubo una discusión por los primeros diez millones que ella le entregó, porque según la familia del quejoso llegó solo con un millón de pesos. Finalmente reconoce tener en su poder la suma de $42.971.124, que pertenece al quejoso, con quien ha intentado

conciliar y no ha querido, señalando que ella le debe pagar intereses por los dineros que tuvo en su cuenta durante un año; como la denunciaron en la Fiscalía, celebraron una audiencia de conciliación, y el señor no concilio. No ha entregado ese dinero al quejoso porque no han llegado a una conciliación y aun cuando indagó con un Juez, como hacía para pagar ese dinero, le dijeron que esperara y no sabe dónde consignarle el dinero al quejoso. Concluye que no ha obrado de mala fe y por eso no reconoce la falta. - Respuesta enviada por FOGANSA S. A., en noviembre 28 de 2014, donde informa sobre el cumplimiento de la transacción derivada del fallo laboral en el proceso 2010-00122, con sus respectivos soportes (fls. 66 a 81). - Certificado del Registro Nacional de Abogados y de antecedentes disciplinarios, , sin antecedentes. (fls. 42 y 43). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación En audiencia del 29 de abril de 2015 se formuló pliego de cargos contra la abogada Mónica Luz Marín Suárez por la conductas descritas como faltas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, lo anterior por haber recibido una suma de dinero proveniente de la gestión a ella encomendada y no efectuar

la entrega a su cliente a la menor brevedad posible y habiendo tomado para sí el dinero de los honorarios, sin expedir los correspondientes recibos donde constaran tales pagos. (fl.99),

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En sus alegatos de conclusión la disciplinable insiste en que fue el quejoso quien luego de recibir los diez primeros millones de pesos provenientes del pago de la condena laboral, le dijo que le guardara los abonos que seguiría haciendo Fogansa S. A., para que su dinero no se le volviera plata de bolsillo; que ella le daba pequeñas sumas de dinero mes a mes según le iba solicitando y de lo que ella dejó constancias en su agenda; que cuando hicieron las cuentas de lo que ella había recibido y había entregado a su cliente, ya no hubo acuerdo con la familia de aquel y por eso derivó la queja. Reconoce que si recibió el dinero del quejoso y con relación a la no expedición de recibos lo hizo de buena fe, al igual que con la no entrega del dinero y no ha tenido la intención de apoderarse del dinero; que se tenga en cuenta su confesión, y el no contar con antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia a través de la cual sancionó a la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Sala a quo, que: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación “De las pruebas adosadas al plenario se deduce sin lugar a dubitación alguna, la certeza de la existencia de los hechos que hemos determinado como relevantes mencionados anteriormente, referidos a la representación judicial que hiciera la investigada a favor del quejoso en el proceso laboral con radicado 2010-00122 y, como una vez obtenida la sentencia favorable para su cliente, procedió a realizar una transacción con la empresa demandada respecto de la forma como se procedería al pago de la condena laboral. Luego, la abogada empieza a recibir directamente en su cuenta personal los abonos que a la obligación iba haciendo la empresa demandada, empezando en diciembre 27 de 2012, con veinte millones de pesos, y así sucesivamente durante el año 2013, efectuar abonos de $5.663.229, al punto que al finalizar el 2013, solamente adeudaban cerca de dieciséis millones de pesos y en febrero 12 de 2014, efectúan el último pago para completar el total adeudado de $87.958.747. De esta suma global recibida por la abogada en virtud de la gestión a ella encomendada, hizo algunas entregas parciales a su cliente Luis Carlos Álvarez, pero a marzo 20 de 2014, cuando se formuló la queja e incluso hasta el 7 de abril de 2015,

cuando rindió la versión libre, la abogada conservaba en su poder, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($43.571.126), que pertenecen a su cliente y los cuales no ha entregado señalando que no ha logrado llegar a una conciliación con el cliente sobre el monto real adeudado… Ahora bien, con relación a la segunda falta imputada, NO EXPEDIR RECIBOS DONDE CONSTEN LOS PAGOS DE HONORARIOS O DE GASTOS, tenemos que según expresó la propia abogada, en diciembre 27 de 2012, de los primeros veinte millones de pesos que fueron pagados por FOGANSA S. A, ella tomó como honorarios diez millones de pesos, pero de ello no expidió recibos a su cliente Luis Carlos Álvarez, después, cuando ya se produjo el pago completo de la obligación y ella hace las cuentas de lo entregado parcialmente al quejoso y por lógica toma el excedente que 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación correspondía a sus honorarios, tampoco expide el recibo que así lo certificara.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, así como el daño causado.

LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, la disciplinada presentó en tiempo

recurso de apelación, argumentando que el despacho no tomó en cuenta su confesión por la retención de los dineros al momento de rendir su versión libre, para la imposición de la sanción, solo se tiene en cuenta la versión rendida por el quejoso, cuando ella explicó que el quejoso era sabedor del dinero que pagaba Fogansa S.A., y en cuanto a la expedición de los recibos, dice que estos debían ser expedidos al momento de organizar las cuentas del uno y del otro, pide tener en cuenta que ella no recibió ningún dinero de honorarios por parte del quejoso, sino que las consignaciones fueron realizadas por FOGANSA S.A., además en quejoso en ningún momento ha mencionado que le hubiera negado algún recibo o que se hubiera pedido y no se lo hubiera dado, tanto es así que no hubo entre ellos dos ningún desacuerdo en lo referente a los honorarios o que se le hubiera retenido honorarios más de lo pactado, el no habla ni denuncia porque no le expidieron recibos de pago de honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 30 de junio de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogada MÓNICA LUZ MARÍN 7 República de Colombia

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Referencia: Abogados en Apelación SUÁREZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto.

La disciplinable cuestiona que: (i) no se tomó en cuenta su confesión por la retención de los dineros al momento de rendir su versión libre, para la imposición de la sanción, solo se tiene en cuenta la versión rendida por el quejoso, y (ii) en

cuanto a la expedición de los recibos, dice que estos debían ser expedidos al momento de organizar las cuentas del uno y del otro. En cuanto al primer argumento, se tiene que la abogada disciplinada no confesó como ella lo afirma, sino que reconoció su falta, tratando de justificarla con explicaciones que no alcanzan a librarla de responsabilidad, pues ella como 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación profesional del derecho debe saber cuáles son sus deberes profesionales y las faltas en que puede incurrir al no cumplir con ellos, y en este caso, al recibir los dineros de su cliente, ha debido entregarlos a la menor brevedad posible y no lo hizo.

En lo que se refiere a la no expedición de recibos, tampoco hubo confesión, y tampoco se justifica la omisión al señalar que estos se expedirían cuando se organizaran las cuentas del uno y del otro, dado que los dineros se los entregaron, o mejor, consignaron a ella por parte de la demanda, debiendo en cada abono hacer las cuentas y expedir los correspondientes recibos. De haberlo hecho, contaría con los soportes respectivos para hacer las cuentas y no estar solicitando una conciliación con el quejoso. En cuanto a la sanción impuesta, el término de suspensión, a voces del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, está entre 2 y meses y 3 años, siendo razonable el

impuesto de 12 meses. Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó a la abogada MÓNICA LUZ MARÍN SUÁREZ, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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