🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020140052901ADJUNTA20170912172856-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140052901ADJUNTA20170912172856-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201400529 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio de la disciplinada, contra la providencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V; tras hallarla responsable de la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. – Los hechos se originan en la queja presentada por el señor Luis Carlos Henao Gómez contra la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios a quien le otorgó poder el 29 de julio de 2010, para adelantar proceso de sucesión de sus difuntos padres Luis Alfredo Henao y Mercedes Rosa Gómez, y le canceló por honorarios la suma de $1.800.000. Según el quejoso con la firma del poder realizó un abono por la suma de $800.000 y

$853.000, en las fechas en las cuales dijo que entregaría la sucesión. En la notaria 22 de Medellín le canceló otra suma de dinero y como consecuencia del pago la togada 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Barón.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación les hizo entrega de la escritura pública 1587 de 11 de junio de 2013, donde se tramitó el proceso sucesorio de los padres del quejoso.

Al presentar la escritura para su registro fue devuelta ya que por error involuntario de la abogada no se tuvo en cuenta en la partición, la venta parcial del bien inventariado según la escritura No. 5830 de 24 de octubre de 1973, en la cual se transfirió parte del inmueble a Angélica Henao de Henao. Trató de ubicar a la abogada para subsanar los defectos de la escritura y no fue posible. Antecedentes procesales. –

1. Calidad de la disciplinada. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°04712-2014 de 03 de abril de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que Martha Nelly Mosquera Palacios, se identifica con la C.C. N° 43829388 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 114643, vigente,

en la que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada. (FL.13).

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 04 de abril de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, avocó conocimiento de investigación disciplinaria contra la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, y señaló audiencia de pruebas y calificación para el día 22 de septiembre de 20142. La disciplinada no compareció por lo que se le requirió mediante auto de la misma fecha, se emplazó en edicto de 173 de octubre del mismo año y se le declaró persona 2 Folio 16 C.O 3 Folio 27 C.O

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación ausente el día 20 de noviembre4, designándole como defensor de oficio al abogado

Santiago Ocampo Meneses. El defensor de oficio no compareció, por lo que se requirió mediante auto de 6 de abril de 20155 y como no se tuvo respuesta del mismo, se designó como nueva apoderada de oficio a la abogada Ana Esperanza Escobar Restrepo6. Por auto del 17 de julio se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, y el 21 de octubre de 20157, la cual se reprogramó para el 2 de diciembre8.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha se dio

inicio a las diligencias, se procedió a dar lectura a la queja. La apoderada de oficio de la disciplinada se pronunció y solicitó como pruebas la ampliación de la misma para establecer con exactitud cuáles fueron los hechos ocurridos. Requirió el certificado de tradición y libertad para determinar cuál fue el error en que incurrió la disciplinada, finalmente se tomó testimonio de las personas que presuntamente resultaron afectadas. 3.1. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas por considerarlas conducentes y pertinentes. procedió a leer la nota devolutiva del certificado de tradición y libertad y señaló como fecha para su evacuación el día 2 de febrero de 2016. Llegado el día programado no se realizó la audiencia por cuanto no se notificó a la investigada y se programó nueva fecha. 3.2. El día 17 de febrero de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se recibieron los testimonios de Gloria Henao Gómez, Jaime Alberto 4 Folio 29 C.O 5 Folio 38 C.O 6 Folio 46 C.O 7 Folio 48 C.O 8 Folio 56 C.O 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación Henao Gómez y Ofelia Henao Gómez quienes hicieron alusión a los hechos origen de la queja. 3.3 Ampliación de la queja. El señor Luis Carlos Henao Gómez, manifestó que la

abogada no realizó gestión alguna, pues trasladó las diligencias de una notaría a otra. El a quo preguntó quién había tramitado la primera escritura, a lo que contestó haber sido la disciplinada quien luego abandonó las diligencias y debió conseguir un nuevo profesional del derecho para seguir con el trámite. el Magistrado sustanciador declaro precluida la etapa de pruebas.

4. Calificación provisional. En la misma audiencia se procedió a realizar formulación de cargos, consideró el Magistrado Sustanciador con base en la queja y las pruebas documentales y testimoniales, la togada posiblemente incurrió en la violación del deber previsto en el numeral 10 artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia estuvo incursa en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 artículo 37, ejusdem.

Tardó más de tres años para dar trámite a la sucesión, la cual por ser de mutuo acuerdo ante la notaría se podía adelantar en un término razonable de dos meses. Luego de haberse devuelto la escritura por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos no realizó ninguna actuación para subsanar los defectos, y conllevo a que sus clientes debieran contratar un nuevo apoderado para adelantar dicho trámite. La imputación se realizó a título de culpa, al no poderse presumir una intención dañina contra sus clientes.

5. Audiencia de Juzgamiento. Luego de la formulación de cargos se dio inicio a la misma, se le concedió la palabra a la apoderada de oficio quien solicitó como pruebas copia de la escritura mediante la cual se subsanó,y copia del respectivo

certificado de libertad. El día 04 de abril de 2016 se continuó con la diligencia a la que 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación acudió la apoderada de oficio y el quejoso, se aportó las pruebas documentales solicitadas y se fijó como fecha para alegatos de conclusión el 11 de abril de la misma anualidad. 5.1. Alegatos de conclusión. Llegada la fecha establecida se dio inicio a los alegatos de conclusión por la apoderada de oficio, quien manifestó no obrar pruebas suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria a la togada; si bien se logró probar que entre la fecha del otorgamiento del poder y la fecha de realización de la escritura transcurrieron varios años, no se demostró que ese lapso fuese endilgado a la disciplinada.

No se evidenció que el quejoso le hubiese entregado los documentos de manera oportuna a la disciplinada como lo era el paz y salvo del impuesto predial. En cuanto a la notificación de la nota devolutiva no se probó que la togada se hubiese enterado de dicha actuación. Indicó frente a la presunción de inocencia, no haberse logrado demostrar la existencia de la conducta ni la responsabilidad imputada a la abogada, por cuanto no pudiéndose endilgar falta disciplinaria alguna. Tampoco se podría proceder a la imposición de la sanción al no existir una conducta antijurídica. La apoderada de

oficio de la togada solicitó al Magistrado sustanciador abstenerse de emitir fallo sancionatorio contra su defendida por cuanto no había prueba suficiente de la ocurrencia del hecho, ni de la responsabilidad de la togada. LA SENTENCIA APELADA El 16 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios por la comisión de falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y como consecuencia la sancionó 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Según la instancia, se le endilgó a la togada la vulneración del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y como consecuencia incurrió en la falta descrita en el numeral 1 articulo 37 ibídem, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. Falta consistente en demorar la iniciación de la gestión encomendada, pues la

disciplinada tardó 3 años en presentar la minuta de la escritura pública de liquidación de la sucesión de los padres del quejoso; y en segundo lugar, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo fue no estar atenta a corregir los defectos de la escritura 1587 de la notaria 22 de Medellín, de acuerdo con la nota devolutiva de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Encontró respaldo probatorio en la actuación, por cuanto se demostró que con la copia del poder aportado los señores Jaime Alberto, Ofelia del Socorro, Luis Carlos y Gloria Edilma Henao Gómez, facultaron a la profesional del derecho entre los meses de julio a noviembre de 2010 para adelantar el trámite de la sucesión de sus padres. Expresó el a quo encontrarse acreditado que por la gestión se le canceló la suma de $800.000 el 20 de julio de 2010, el 15 de febrero del siguiente año la suma de $853.000 según recibo de caja y finalmente $117.000 por concepto de pago de impuesto predial. Así mismo la disciplinada era quien debía elaborar trabajo de partición y adjudicar los bienes, como otorgar la escritura pública mediante la cual se 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación solemnizaba la partición, y era a quien le correspondida subsanar la devolución de la

escritura hecha por la oficina de Registro e Instrumentos Públicos. El a quo señaló como evidente que la togada no atendió con celosa diligencia el encargo, al demorarse en presentar la sucesión, así como por no haber corregido la escritura pública No.1587 de 11 de julio de 2013, hechos no desvirtuados por la defensa considerándola responsable del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El Magistrado Sustanciador consideró no encontrar justificada la conducta de la abogada, aunque pudiese ser cierto lo afirmado por la apoderada de oficio en el sentido que el cliente pudo haber retardado la entrega de los documentos a la togada para adelantar la gestión, no se justificó esperar tres años a que ocurriera, cuando perfectamente pudo requerir a su cliente y dejar las constancias respectivas o poner fin al mandato por cuanto el tiempo corría en su contra. En cuanto a que la abogada bien no pudo enterarse de la nota devolutiva, esto no la exonera de su responsabilidad, pues se comprometió tal y como se estableció en el poder, a iniciar y llevar hasta su culminación trámite de adjudicación de herencia intestada, y ese compromiso no terminaba con la elaboración de la escritura, sino con el registro de la misma; siendo su deber estar atenta a lo manifestado por la Oficina de Registro, como lo era el anotar la sucesión y consecuentemente adjudicación. Tal hecho no ocurrió así, ni siquiera las llamadas realizadas por el quejoso para que se hiciere cargo del asunto fueron atendidas, por cuanto fue imposible localizarla,

prueba de ello es que el despacho tampoco pudo ubicarla. Halló el obrar de la profesional del derecho como antijurídico, no acreditándose ninguna causal de exclusión de responsabilidad, desvirtuando así la presunción de inocencia. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación Le atribuyó la falta bajo la modalidad culposa al no evidenciar que la investigada con su conducta tuvo la intención o ánimo orientador de perjudicar a su cliente, sino que se produjo por la falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 42 ejusdem. RECURSO DE APELACIÓN Notificada el fallo el día 13 de junio de 2016, la apoderada de oficio de la disciplinada

interpuso recurso de apelación el 14 de ese mismo mes y año, solicitó revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a su prohijada. Alegó el censor la falta de certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues en el expediente no reposan pruebas suficientes que den lugar a la declaración de responsabilidad disciplinaria de la abogada. En cuanto al cargo de demora en la gestión no hubo prueba en el plenario más allá de la afirmación del quejoso que demostrara la conducta responsable de la togada, en el sentido de haberle entregado a ésta, con el otorgamiento del poder, todos los documentos concernientes para adelantar la gestión, con la finalidad que la abogada pudiese dar inicio al proceso lo cual no se probó en el trámite judicial. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación No se demostró las causas de por qué el poder se otorgó a la togada entre los meses de julio y noviembre de 2011, y estuvo dirigido a la notaría 18 de Medellín cuando, la escritura pública 1587 de 11 de junio de 2013, se realizó en la Notaria 22. Según la apoderada pudiéndose afirmar la existencia de factores no imputables a la abogada los cuales influenciaron en el retraso del desarrollo de la gestión. No se estableció

con certeza que la abogada hubiese tenido conocimiento de la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro por cuanto la misma fue notificada personalmente al quejoso. Concesión del recurso de apelación. El a quo mediante auto fechado 27 de agosto de 2015, concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el 17 de agosto de 2016 fueron sometidas a reparto correspondiendo al despacho de quien funge como ponente, mediante auto de 8 de septiembre de ese mismo año avocó conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada, corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 16 de septiembre de 2016, quien no emitió pronunciamiento alguno frente a la presente acción disciplinaria. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 740549 de11 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 05

de junio de 2014, por violación de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 28 de agosto y 07 de diciembre de 2014. Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 03 de junio de 2015, por violación de los artículos 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 10 de agosto y 09 de octubre de 2015. Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 25 de febrero de 2015, por violación del artículos 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 23 de abril y 22 de junio de 2015. Suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 29 de abril de 2015, por violación de los artículos 34 y 35 numerales 4 y 6 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 26 de mayo de 2015 y 25 de mayo de 2016. Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 25 de mayo de 2016, por violación del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 21 de julio y 20 de septiembre de 2016. Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 18 de junio de 2015, por violación del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la

cual rige entre el 25 de agosto y 24 de diciembre de 2015. Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 13 de junio de 2016, por violación del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 21 de julio y 20 de octubre de 2016. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 08 de junio de 2016, por violación de los artículos 34 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rige entre el 22 de septiembre de 2016 y 21 de marzo de 2017.

Con constancia secretarial de fecha 8 de septiembre de 2016, el expediente quedó a disposición del despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, contra la providencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V tras hallarla responsable de la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos no objeto de alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9.

Descripción de la falta disciplinaria. La abogada Martha Nelly Mosquera Palacios, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre

otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio de Martha Nelly Mosquera Palacio, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación Respecto a la ausencia de certeza de la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que según la apoderada en el expediente no reposan pruebas suficientes las cuales den lugar a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada. Indica esta Superioridad que en el plenario y tal como lo estableció el a quo, la queja presentada por el señor Juan Carlos Henao contra la profesional del derecho da cuenta que la misma demoró la iniciación del proceso de sucesión de los padres del quejoso, quien le había encomendado la gestión desde el año 2010 según consta en el poder (folio 8).

El a quo encontró acreditada la falta desempeñada por la disciplinada, al habérsele

cancelado la suma de $1.800.000 pesos, quien debió presentar la liquidación de la sucesión desde el año 2010; no como lo hizo, esperar hasta el año 201310 para presentar la misma y una vez radicó dicha solicitud fue devuelta por la Oficina de Registro con la finalidad que se hicieren correcciones a la misma. Diligencia no realizada por la abogada pues el quejoso tiempo después debió contratar otro profesional del derecho que asumiera tales gestiones al haberse desentendió la abogada completamente del asunto encomendado. Indica la Sala frente a este punto, no le asiste razón a la disciplinada por cuanto el material probatorio allegado al expediente, los testimonios solicitados por el quejoso y el análisis exhaustivo del mismo por el sentenciador de primera instancia, dan fe que la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria al no haber efectuado de manera correcta y oportuna las labores encomendadas. En cuanto al argumento de no reposar prueba en el plenario más allá de la afirmación del quejoso frente a que dicha conducta era responsabilidad de la misma togada, 10 Folios 912 C.O. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación tampoco se demostró las causas por las cuales el poder otorgado a la abogada entre los meses de julio y noviembre de 2011 estuvo dirigido a la notaria 18, cuando la

escritura pública No. 1587 fue expedida hasta junio de 2013. Encuentra la Sala que el poder se otorgó en favor de la disciplinada el 29 de junio de 2010 no en el año 2011 como lo indicó la apoderada de oficio, con la finalidad de adelantar proceso de sucesión en favor del quejoso, y se le canceló la suma de $1.800.000 pesos según consta en copia allegada al expediente, tiempo del cual transcurrieron más de tres años sin que la togada realizara gestión alguna; fue hasta el 11 de julio de 2013 que tramitó el encargo encomendado por el quejoso. Debe advertirse que al tratarse de un proceso de sucesión el cual se debía tramitar ante notaria su duración es menor, claramente se evidencia haberse presentado demora en la gestión desarrollada por la profesional del derecho. Frente a la manifestación de no haber certeza respecto a que la abogada hubiese tenido conocimiento de la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro puesto que la misma fue notificada personalmente al quejoso, observa la Sala que una vez la profesional del derecho presentó minuta de la escritura contentiva del acuerdo de voluntad de los causantes, procedió a abandonar la gestión sin haber culminado su labor, pues su argucia y experiencia le permitía saber de antemano que podrían presentarse situaciones a las que debió estar atenta. Como lo era esperar a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos aceptara la inscripción de la escritura, o por el contrario y como sucedió, estar atenta a que no se presentaran situaciones como lo ocurrido en la nota devolutiva, en la cual se solicitó

corregir las anomalías presentadas en el instrumento público, las cuales no fueron subsanadas por la togada a pesar de los intentos infructuosos de su cliente para comunicarse con ésta y así hubiera podido culminar la labor encomendada. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201400529 01

Referencia: Abogado en Apelación En conclusión no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada de oficio en la alzada, no se logró desvirtuar que la disciplinada haya actuado con diligencia y cuidado al desarrollar las actividades encomendadas por el quejoso, por el contrario se evidenció su actuar negligente, el cual le causó un perjurio a su cliente, pues por una parte se demoró en iniciar la actuación y además al pre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...