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CSDJ - F05001110200020140053401ADJUNTA20160810115945-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140053401ADJUNTA20160810115945-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado: 050011102000201400534 01

Aprobado según Acta N°. 74 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre la APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. 1 Quien hizo Sala dual con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. CONDUCTA INVESTIGADA Dió inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor MARIO SANCHEZ ORTÍZ y GUSTAVO ADOLFO MARÍN MARÍN, en contra del doctor HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO por cuanto le otorgaron poder para que reclamara ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas las

indemnizaciones por la muerte violenta de los señores Elkin Adolfo, Diego Alberto Sánchez Ortiz y Norberto de Jesús Marín Marín, para lo cual le entregaron los documentos necesarios y consignaron en la cuenta de ahorros 10537271314 de Bancolombia las sumas de $600.000 y $500.000; luego intentaron localizarlo infructuosamente, pero investigaron la dirección de su residencia y al llegar a ésta les manifestó que habían perdido su dinero por haber ido a su casa. ACTUACIONES PROCESALES  Mediante auto del 10 de abril de 2014 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO y se fijó como fecha el día 23 de julio del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no se pudo llevar a cabo a razón de la inasistencia del investigado. Se fijó nueva fecha para el día 06 de noviembre sin embargo justificó su inasistencia (f. 23-24) mediante oficio y como anexo una incapacidad médica.  El día 06 de noviembre de 2014 no fue posible llevar a cabo la diligencia ya que por segunda oportunidad no asistió el disciplinable (f. 34), por tanto previo emplazamiento (f. 45), fue declarado abogado ausente, se designó defensor de oficio y fijó el 19 de enero de 2015 (f. 47-48).  El día programado se dió lectura a la queja, los quejosos ampliaron la misma, el defensor de oficio interrogó al Sr. SÁNCHEZ ORTÍZ, el

Despacho decretó pruebas y fijó el día 19 de marzo de 2015 (f. 49), fecha que fue reprogramada para el 13 de abril siguiente por cuanto los Magistrados de esta Sala fueron convocados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al "Taller de Construcción de Materiales Académicos" en la ciudad de Bogotá (f. 61).  El día 13 de abril de 2015 se escuchó el testimonio del señor Luis Carlos Galeano y el Magistrado Instructor profirió cargos por presuntamente faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 lo que eventualmente podía constituir faltas disciplinarias de acuerdo a lo consagrado en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) ibídem, calificadas provisionalmente como culposa y dolosa, respectivamente y fijó el 17 de junio de 2015 para la audiencia de juzgamiento (f. 73), sin embargo el defensor de oficio solicitó el aplazamiento (f. 84) por lo que se programó para el 14 de septiembre siguiente (f. 85).  De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, se remitió el proceso a los Magistrados de Descongestión el 15 de julio (f. 89), donde en la fecha programada se verificó la legalidad de la actuación y se presentaron los alegatos de conclusión por el defensor de oficio, tras lo cual la Magistrada remitió la actuación al Despacho para proferir el fallo (f. 100).  El proceso retornó al despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 18 de enero de 2016 con otros 57 procesos por cuanto los despachos de descongestión funcionaron hasta el 31 de diciembre de 2015 y no se prorrogaron dichas medidas, ordenando darle prioridad (f. 102). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de febrero de 2016, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal B de la Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, tras considerar la Sala Seccional que: En la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 19 de enero de 2015 el señor Sánchez Ortiz en ampliación de queja manifestó que conoció al abogado porque un amigo de Gustavo Marín se los recomendó, el jurista fue a Belén donde hablaron y organizaron todo lo pertinente al trámite, le consignó $600.000 de los cuales tiene el recibo, luego hablaron telefónica y personalmente cuando manifestó que todo iba bien, la gestión se debía realizar en la Unidad de Víctimas, posteriormente no volvió a contestar el teléfono, en virtud de lo cual realizó el trabajo por otro lado y lo que pretende con la queja es que el abogado le devuelva el dinero.

A su turno, el Señor Marín Marín, expresó que le encomendó al abogado la reclamación de la indemnización por la muerte de su hermano, para lo cual le consignó $500.000, pero no realizó la gestión encargada. En audiencia del 13 de abril de 2015 se escuchó el testimonio del señor Luis Carlos Galeano González, quien manifestó que conoce a Mario Sánchez y Gustavo Marín hace algunos años, les presentó al abogado BALVIN para un proceso de víctimas, eso fue el año anterior, ellos le hicieron unas consignaciones al abogado pero no recuerda el monto, lo sabe porque se los presentó y no les contestaba, por lo que fue a la residencia del abogado por el lado de La América a buscarlo y ese día se habló con él y dijo que esos papeles estaban, no sabe que más hablaron.(Sic a lo transcrito). En virtud de lo anterior al momento de la calificación se imputaron las siguientes faltas: PRIMER CARGO: De la falta contra la debida diligencia profesional (numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007). Al momento de la calificación se consideró que de las pruebas allegadas al disciplinario los señores Mario Sánchez Ortiz y Gustavo Adolfo Marín Marín contrataron al ahora disciplinable para obtener las indemnizaciones correspondientes a las muertes violentas de los señores Elkin Adolfo, Diego Alberto Sánchez Ortiz y Norberto de Jesús Marín Marín, para lo cual el 24 de octubre de 2013 le consignaron a su cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. 10537271314 $600.000 y $500.000 respectivamente, como obra a folio 5 y 6;

además, recibió copia de la documentación necesaria para realizar el mencionado trámite ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Conforme lo anterior, el Dr. BALBIN AGUDELO se obligó con los quejosos a promover el trámite ante la mencionada entidad para lograr la reparación individual por vía administrativa de sus familiares, teniendo en cuenta que recibió de forma anticipada honorarios profesionales, gestión profesional que no realizó. Se estimó que en virtud de lo anterior, el profesional del derecho no fue diligente en la gestión encomendada toda vez que no la realizó; por lo que posiblemente faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Por tal razón pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o ibídem en la modalidad de culpabilidad culposa por omisión con negligencia. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas En este nuevo estudio se constató que el jurista en efecto fue contratado por

los ahora quejosos para efectuar el trámite de reclamación de reparación individual por vía administrativa por la muerte de sus familiares, lo que se corroboró con las dos consignaciones efectuadas a su número de cuenta en Bancolombia el 24 de octubre de 2013 (fls. 5-6), sin embargo el profesional del derecho no realizó la gestión encomendada. Lo anterior también quedo acreditado con el testimonio del señor Luis Carlos Galeano González, quien expuso que le presentó al ahora investigado a los señores Mario Sánchez y Gustavo Marín para un proceso de víctimas el año anterior, para lo cual efectuaron unas consignaciones al abogado y toda vez que este no les contestaba fueron a la residencia del abogado, hablaron con él y dijo que esos papeles estaban, pero no sabe más. En virtud de lo expuesto es evidente la comisión de la falta imputada, por cuanto pese a que el jurista se comprometió a realizar una gestión no lo hizo, por lo que está probado que no actuó de manera diligente ya que debía realizar la labor encomendada, es decir su actitud fue pasiva, desatendiendo su deber de acompañar diligente y oportunamente el caso de sus clientes; tampoco compareció a este proceso disciplinario a presentar sus argumentos de defensa pese a los esfuerzos del despacho y su abogado de oficio. Corolario de lo anterior, resulta innegable la desidia profesional del Dr. BALBIN AGUDELO para el trámite de la gestión encomendada. Obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado, al hallarlo responsable de la falta a la

debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente la gestión profesional para la cual había sido contratado, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, lo que permite calificar la infracción a título de culpa, ya que no de otra forma se explica el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional que se le habían encomendado. Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se imputa a título de culpabilidad culposa, por cuanto la desidia del inculpado le impidió efectuar la gestión para la cual fue contratado. Además el tipo examinado se clasifica en dicho grado, ya que la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pregona: "cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado ontológico de la palabra que por su empleo en la consagración del deber señalado en el numeral 6° del art. 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del art. 55, da origen necesariamente a sendos tipos disciplinarios culposos por excelencia, como así lo ha sostenido quieta y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación''.^ SEGUNDO CARGO: De la falta contra la lealtad con el cliente (literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007).

Se valoró al momento de la calificación que el profesional del derecho también pudo haber faltado al deber de lealtad con los ahora quejosos al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que les manifestó que "todo iba bien" haciéndoles creer que había iniciado y estaba en curso dicho trámite, cuando en realidad no era cierto. Por lo tanto se formularon cargos toda vez que presuntamente faltó al deber consagrado en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (...) c) La constante evolución del asunto encomendado (...) Por tal razón pudo haber incurrido en la falta descrita en el literal d del artículo 34 ibídem, calificada en la modalidad de culpabilidad dolosa con conocimiento y voluntad.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (...) En esta instancia procesal, es claro que tal y como lo indicó bajo la gravedad de juramento el señor Sánchez Ortiz en ampliación de queja, luego de que le consignara $600.000 ahora investigado hablaron telefónica y personalmente y le manifestó que todo "iba bien"; sin embargo ello no era cierto porque la gestión nunca se inició, por lo que no hay duda de la incursión de la falta imputada y se puede endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del togado al hallarlo responsable de la falta contra la

lealtad con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Corolario de lo dicho, la Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra del profesional del derecho, como quiera que está demostrado más allá de toda duda razonable, que infringió sus deberes ético profesionales, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, porque faltó a la lealtad con el cliente, infracción a título de dolo, en razón a que tenía pleno conocimiento que no había iniciado la gestión y pese a ello manifestó que iba bien, lo que conllevó al desconocimiento del postulado consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la ley 1123 de 2007 . Entonces como se venía indicando, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se estructuró a título de culpabilidad dolosa, ello por el conocimiento pleno del inculpado sobre el estado de su la gestión y aun así no dijo la verdad a su cliente. Grado de culpabilidad de la faltas en que incurrió (Artículo 37 numeral 1 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007). La conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se dedujo a título culposo por lo que la Sala considera que se debe mantener dicha forma de imputación en razón a que la omisión del Dr. BALBIN AGUDELO de no promover los asuntos encomendados incumple los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Ahora bien, la conducta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibídem, se imputó a título doloso, por tanto se debe mantener tal modalidad de conducta en razón a que el abogado con conocimiento y voluntad le indicó al señor Sánchez Ortiz que el proceso iba bien, cuando no se había iniciado la gestión.” DE LA APELACIÓN Apeló la decisión del A Quo, el disciplinado, argumentando con respeto a su domicilio que: “…Observo que en el proceso muchas de las citaciones efectuadas al suscrito se hicieron en dirección errada a pesar de existir constancia procesal que indica que la dirección del suscrito es Calle 52 Nro. 52-11 Oficina 506, Edificio Calibío Carabobo de la ciudad de Medellín, que si bien no permanezco allí si me reciben las comunicaciones que me lleguen, (ver folios 23 del expediente que contiene justificación de inasistencia). Ahora bien, si bien existen oficios enviados a la CALLE 52 NRO 52-11, oficina 506 Edificio Calibío Carabobo de ésta ciudad, en parte alguna aparecen las constancias del envío y del recibido de dichas citaciones que darían cuenta de que el suscrito fue notificado de las actuaciones surtidas procesalmente. No basta con agregar copia de un oficio al expediente si no se da cuenta del envío, recepción o devolución del mismo por parte de su destinatario, hecho que de por si vulnera el debido proceso.” Con relación a la queja interpuesta por el señor SÁNCHEZ ORTÍZ manifestó: Con fecha de agosto 20 del 2015, indiqué a ese despacho, mediante escrito

radicado en apoyo judicial en fecha septiembre 4 de 2015, que el quejoso SANCHEZ ORTIZ no me había conferido poder alguno sino su hermana, MARTHA ADIELA SANCHEZ ORTIZ, de quien informe en aquella ocasión que los documentos de radicación ya habían sido presentados ante la Unidad de Victimas y que le había correspondido el Radicado CF 000245069 y se encontraba en turno para la resolución del asunto, además que la UARIV ha indicado tener unos plazos hasta el año 2021 para efectuar los reconocimientos a que haya lugar previa calificación de los hechos denunciados. Inexplicablemente, tales documentos aportados en su oportunidad al proceso, más concretamente en septiembre de 2015, no aparecen anexados al expediente lo que da al traste con el resultado final de éste asunto y, de hecho, el fallador de instancia nunca los consideró ni pudo tener la oportunidad de controvertirlos en la actuación procesal o en la decisión final, ni ponerlos de manifiesto o de presente al quejoso Sánchez Ortiz. Lo anterior indica que MARIO SANCHEZ ORTIZ no se encuentra legitimado para impetrar la acción disciplinaria en la medida en que nunca otorgó poder ni nunca se efectuó negociación alguna para asunto personal del quejoso. No existe prueba procesal que indique haberme otorgado poder para representarlo en actuación alguna. Respecto del quejoso GUSTAVO ADOLFO MARÍN MARÍN, el suscrito le brindó asesoría profesional en relación con algunos aspectos relevantes de la ley 1448 de 2011 en los atinente al procedimiento reglado para acceder a las

reparaciones administrativas, asesoría que tuvo un costo de $ 500.000 que me fueron consignados en la cuenta de ahorros e, igual que SÁNCHEZ ORTÍZ, no otorgó poder alguno al suscrito para representarlo en actuación alguna pues, como se dijo, solo se le brindó asesoría profesional sin que aportara documentos para tramites. Solo aportó como prueba la copia de una consignación de la cual adujo ser el pago por una gestión ante una entidad que no logro identificar, según él para una reparación de justicia y paz, sin que aportara prueba de su dicho. Así mismo expresa dentro del recurso de apelación interpuesto que se observan varios aspectos relevantes en el trámite del proceso que dan al traste con el debido proceso señalándolos de la siguiente manera: a. A pesar de que a folios 23 del expediente aparece la excusa del suscrito por no asistir a una de las audiencias programadas, más concretamente la de julio 23 de 2014, en la que al pie de página se encuentra la dirección de correspondencia, allí no me fueron hechas ninguna de las notificaciones. b. No aparece en el expediente constancia alguna del envío, de la recepción o la devolución del correo de las notificaciones hechas al suscrito que según el fallador de instancia fueron debidamente enviadas. c. El quejoso SANCHEZ ORTIZ no se encuentra legitimado, de acuerdo a la prueba radicada en apoyo judicial para septiembre 2015 y no reportada al proceso, quien otorgó el poder fue MARTHA ADIELA SANCHEZ ORTIZ. No aparece en el proceso los documentos aportado en Septiembre 4 de 2015 que consta de 3 folios a saber:

Escrito del suscrito, copia del radicado del asunto en la Unidad de Reparación de víctimas y copia del poder otorgado por MARTHA ADIELA SANCHEZ ORTIZ, hermana del quejoso MARIO SANCHEZ ORTIZ. e. La audiencias programadas para Junio 17 de 2015, se verificó en fecha y hora diferente. f. La audiencia programada para el 14 de Septiembre de 2015, aparece actuando una magistrada que no se identifica en el audio. g. Existe evidentemente una falta de defensa técnica en la actuación por parte del defensor de oficio que parece desconocer los procedimientos legales de su cargo. Se videncia el más completo desconocimiento de los deberes que el cargo le impone cuál es su misión de defender. Se limita a preguntas superfluas y vagas que en nada conducen al esclarecimiento de los hechos y, de contera, los alegatos de conclusión fueron hechos a la ligera, sin técnica ni sustento probatorio alguno para solicitar una condena en contra del suscrito. Se observa que de la prueba vertida al proceso no hizo el esfuerzo de efectuar un análisis pormenorizado de éstas para llegar a la conclusión que acogió, sin más ni menos, los talladores de instancia. h. Se observa procesalmente una duda razonable en los hechos denunciados, pues no existe la prueba reina que pueda endilgar responsabilidad al suscrito en unas supuestas actuaciones encomendadas. No es suficiente la mera afirmación de los quejosos para consolidar una condena.

  1. El testigo de los hechos -LUIS CARLOS GALEANOnada dijo en relación con el supuesto poder, nada dijo respecto de la

consignaciones que, según él, los quejos le informaron de ellas. Nada dijo en relación con lo que se habló con el suscrito el día que él y los quejosos fueron a mi residencia. Se aprecia como testigo de oídas que nada aportó al proceso. j. Se advierte procesalmente que los quejosos si conocían el domicilio o residencia del suscrito más, sin embargo, nunca la aportaron al proceso, es más, el defensor de oficio nada hizo por ubicarme y poner en conocimiento del suscrito las actuaciones que en ese despacho se surtían. Solicita entonces el Disciplinado revocar la sentencia de origen y fecha conocidos en éste asunto y absolverlo de las imputaciones hechas por los quejosos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.

Por otro lado, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal

de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que parte los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que la togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber obrar con la debida diligencia profesional y de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, los cuales están consagrados en los numeral 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en los artículo 34 literal d) y 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”

“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Hechas las anteriores precisiones, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida fecha 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA POR EL TÉRMINO DE DOS (4) MESES al abogado HUGO ALBERTO BALBIN AGUDELO, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem. La infracción fáctica y jurídica consistente en actuar con indiligencia profesional con su cli

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