CSDJ - F05001110200020140053901ADJUNTA20150219112957-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140053901ADJUNTA20150219112957-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400539 01
Referencia: Abogados en Apelación.
Investigado: José Otoniel Amariles Valencia.
Quejosa: María Teresa Ortiz Montoya.
Primera instancia: Inhibitorio.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto del auto interlocutorio por medio del cual se Inhibió de aperturar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA, decisión adoptada el 30 de abril de 2014 por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos. La señora MARÍA TERESA ORTIZ MONTOYA, mediante escrito de queja presentado el 25 de marzo de 2014,1 solicitó investigar la conducta del abogado OTONIEL AMARILES VALENCIA, señalando que el disciplinable en representación 1 Folios 1-2 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de la AGENCIA DE ARRENDAMIENTOS LA ALDEA LTDA., instauro demanda ejecutiva el 15 de febrero de 2013, en contra de la quejosa y los señores MARÍA PATRICIA HERRERA TABORDA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí con el Radicado No. 2013-136. Refirió que las pretensiones de la demanda iban encaminadas al cobro de $3 174.138, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por parte de los demandados a la representada del disciplinable, suma la cual comprende lo dejado de pagar entre el 4 de septiembre de 2012, hasta el 5 de enero de 2013, con mensualidades de $529.023. De acuerdo con lo anterior, el día 5 de febrero de 2014, se llevó a cabo diligencia de secuestro en la residencia de la quejosa por parte del respectivo inspector de policía y el abogado querellado, igualmente embargándose el salario del señor HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR BLANDON. Agregó la denunciante que el 17 de febrero de 2014, verificó cuanto era el monto adeudado ante la Agencia de Arrendamientos demandante, donde procedió a
cancelar la suma de $38.724 que se tenían como saldo; por lo tanto, el togado investigado el 5 de marzo del ogaño, presentó demanda de acumulación por el no pago de servicios públicos domiciliarios, por tal conducta, estima la quejosa que el abogado desplegó conductas de fraude procesal, cobro de lo no debido, falso testimonio y enriquecimiento ilícito, al no habérsele comunicado lo que se pretendía coactivamente, una vez se acercó a dicha agencia para sanear lo adeudado. Anexó a su escrito de queja, copia del recibo de caja de la Agencia de Arrendamiento la Aldea Ltda. No. 200721 del 17 de febrero de 2014 por el pago de la $38.7242; copia de la demanda de acumulación presentada por el disciplinable3; copia de facturas de 2 Folio 3 c. o. 3 Folio 4 – 7 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN servicios públicos4; copia del certificado de existencia y representación legal de la Agencia de Arrendamiento La Aldea Ltda.5; y copia del auto interlocutorio del 17 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí dispuso librar mandamiento de pago por concepto de servicios públicos domiciliarios6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 30 de abril de 20147, el Magistrado A quo determino inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA, toda vez que consideró que las conductas denunciadas por la quejosa resultan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, dado que atañen al ejercicio del derecho de acción a través de los mecanismos procesales y ante las autoridades competentes, para lo cual fue contratado como mandatario por la Agencia de Arrendamientos LA ALDEA LTDA. Igualmente refirió la primera instancia, en lo concerniente a los documentos aportados por la quejosa, de los cuales se observa que efectivamente el 17 de febrero de 2014, se canceló ante la agencia demandante la suma de $38.724, quedando pendientes sumas por conceptos de servicios públicos a cargo de los arrendatarios; de tal forma, el abogado denunciado promovió la acumulación dentro de la demanda ejecutiva para efectivizar el pago de los servicios públicos domiciliarios adeudados, resaltando el A quo, que la omisión de informar al quejoso sobre dicho saldo pendiente y luego ejecutado, recae en la agencia de arrendamientos y no sobre el profesional del derecho. Es así, que no encontró elemento probatorio alguno que permitiera inferir mala fe por parte del disciplinable, sino por el contrario, se avizora el cumplimiento del poder 4 Folio 8 – 9 c. o. 5 Folio 10 – 13 c. o. 6 Folio 14 – 15c. o. 7 Folios 15 – 17 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN otorgado por su cliente, no presentado la demanda de acumulación de manera caprichosa, sino aportando las correspondientes pruebas del presunto incumplimiento respecto al pago de los servicios públicos domiciliarios a cargo de los arrendatarios. Igualmente se le advirtió a la quejosa que los mecanismos de defensa, tales como las excepciones y las cuestiones relativas al contrato de arrendamiento suscrito con la Agencia de Arrendamiento LA ALDEA LTDA., como las obligaciones que de dicho contrato se derivan, deben ventilarse ante el funcionario judicial competente, dado que dicha Sala Disciplinaria, no está constituida como una jurisdicción alterna de revisión de los procesos que conocen los jueces ordinarios. Finalmente concluyo que no hay mérito para aperturar investigación disciplinaria porque los hechos descritos no se enmarcan dentro de ninguna de las conductas en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procedió a aplicar los artículos 68 y 69 ibídem, inhibiéndose de iniciar actuación alguna, disponiéndose el consecuente archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Contra la decisión del A quo, la señora MARÍA TERESA ORTIZ MONTOYA, en su condición de quejosa interpuso recurso de alzada, señalando que su escrito
presentado no se relaciona directa o indirectamente con un escrito de mala fe, sino por el contrario aludiendo que dentro del sub examine se vislumbra una total ausencia de elementos probatorios, los cuales están en cabeza del Despacho, de tal forma debe buscar esclarecer la conducta que conduzca a una sanción disciplinaria. Además refirió que su actuar fue ajustado a derecho y a la legislación ordinaria, ya que con anterioridad había cancelado la obligación, por ende esta se extinguió y no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN es susceptible de un cobro coactivo ni ningún incremento que conlleve al pago de lo no debido y a toda una tramitación sin ninguna justificación jurídica, estipulando así una posible nulidad constitucional dentro del proceso ordinario, por falta al derecho fundamental al debido proceso que podría ser un elemento y un objeto jurídico de una acción de tutela. Concluyo señalando que no era posible iniciarse proceso alguno y mucho menos un proceso ejecutivo, dado que en su consideración no podía librarse mandamiento de pago alguno, debido a la inexistencia de la obligación. En cuanto la decisión inhibitoria, manifestó ser un prejuzgamiento por parte de los Magistrados de instancia faltándose al debido proceso, razón jurídica por la cual solicito muy comedidamente dicho funcionario fijar la competencia en un nuevo funcionario.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante reparto del 28 de julio de 2014,8 correspondió al despacho de quien funge como ponente, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2014,9 ordenándose correrle traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 6 de agosto de 2014,10 a lo cual rindió concepto mediante escrito del 25 de agosto del ogaño, considerando que ciertamente le asiste la razón a la impugnante en cuanto a que no existe fundamento 8 Folio 2 c. segunda inst. 9 Folio 4 c. segunda inst. 10 Folio 8 c. segunda inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN para señalar que su queja se encuentre dentro de alguna de las hipótesis contenidas en el precepto transcrito, dada la inexistencia de prueba que demuestra la falsedad de lo referido en su escrito de queja; sin embargo, para dicha Agencia Publica, igualmente no hay lugar a iniciar acción disciplinaria contra el abogado acusado y procede a desestimar la queja, conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de
2007. Considera que lo planteado por la apelante lo cual es la base de su inconformidad, no configura fundamento suficiente para llegar a efectuar un reproche ético al profesional acusado, ya que al haber adelantado el proceso ejecutivo el disciplinable, por lo cánones adeudados y luego acumulando por los servicios públicos domiciliarios dejados de cancelar, no constituye per se un acto irregular, sino la materialización del derecho que se tiene a acceder a la justicia por medio de un abogado. Por ende, corresponde al decurso propio de la Litis que dentro del trámite judicial civil, la parte ejecutada, si efectivamente se encontraba al día en el pago de los arrendamientos para el momento que se incoó la acción, es decir, si no había incurrido en mora, así lo hiciera saber al Juzgado de conocimiento, pero no atañe a la jurisdicción disciplinaria ni establecer que se trata de un cobro de lo no debido, ya que ello es del resorte de la jurisdicción civil, ni determinar si se incurrió en un falso testimonio o un enriquecimiento ilícito pues esto es competencia penal. En ese orden de ideas, los hechos dados a conocer por la quejosa en su escrito de queja, no constituyen una conducta antiética que pueda llevar a un cuestionamiento disciplinario, motivo por el cual hay lugar a que se desestime de plano, de tal forma solicito la confirmación del fallo apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 050011102000201400539 01 Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 224104 del 3 de septiembre de 2014,11 a través de la cual hizo constar que el doctor JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.157.842 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 33.557, no registra antecedentes disciplinarios. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora María Teresa Ortiz Montoya contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2014, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA. 11 Folio 15 c. segunda inst. 12 Folio 16 c. p.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes, tal como se indicó en la providencia apelada. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por la quejosa MARÍA TERESA ORTIZ MONTOYA, quien indicó que el disciplinable actuó de manera irregular al momento de interponer demanda de acumulación por el no pago de servicios públicos domiciliarios, dentro de proceso ejecutivo interpuesto por
el abogado encartado en representación de la AGENCIA DE ARENDAMIENTOS LA ALDEA LTDA. contra los señores MARÍA TERESA ORTIZ MONTOYA, MARÍA PATRICIA HERRERA TABORDA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR en sus calidades de arrendatarios, el cual conoce el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, con el Radicado No. 2013-00136. La inconformidad radica, en el presunto pago por parte de la quejosa de los servicios públicos, aportando recibo de caja No. 200721 del 17de febrero de 2014 por la suma de $38.724, por lo tanto, consideró que al estar paz y salvo, es un acto irregular el no haber sido comunicado del saldo pendiente, además del actuar del abogado al instaurar nueva demanda ejecutiva y acumulándola al proceso ejecutivo prexistente, con el fin de obtener el pago de los servicios públicos domiciliarios adeudados. Teniendo en cuenta que la naturaleza de la queja interpuesta iba encaminada a estudiar la posible falta de comunicación de los montos adeudados por parte de la Agencia de Arrendamiento poderdante del disciplinable, considera esta Sala que no existe ninguna relación el actuar del disciplinable con la presunta omisión de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
comunicársele a la quejosa la existencia de una mora en el pago de servicios públicos del bien arrendado, siendo lo anterior de plena responsabilidad de la agencia de arrendamiento; por lo tanto, la conducta del abogado denunciado se limitó a obrar de acuerdo al poder otorgado por su mandante, tal como lo refirió el A quo. Es también de recordar al quejoso, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se limita únicamente a estudiar las conductas meramente disciplinables dentro de los diferentes procesos que gestionan los profesionales del derecho, es decir, que a esta jurisdicción no le compete estudiar asuntos en cabeza de los jueces de las diferentes jurisdicciones, tal como refiere la quejosa al momento de señalar que su actuar fue ajustado a derecho y a la legislación ordinaria, ya que con anterioridad había cancelado la obligación, por ende esta se extinguió y no es susceptible de un cobro coactivo, ni de ningún incremento que conlleve al pago de lo no debido y a toda una tramitación sin ninguna justificación jurídica, estipulando así una posible nulidad constitucional dentro del proceso ordinario, por falta al derecho fundamental al debido proceso que podría ser un elemento y un objeto jurídico de una acción de tutela; de tal forma, la quejosa debe promover la anterior solicitud dentro del proceso ejecutivo de marras, puesto que el Juzgado de conocimiento es el que valora los elementos probatorios, determinando si efectivamente conllevan a una nulidad y no esta jurisdicción disciplinaria. Corolario lo anterior, ha de decirse que le asistió razón al Magistrado de instancia
cuando decidió inhibirse plano la queja presentada por la señora MARÍA TERESA ORTIZ MONTOYA, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos irrelevantes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Así las cosas, esta Superioridad, comparte totalmente la decisión de instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era inhibirse de aperturar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, como efectivamente lo hizo el Magistrado A quo.
En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de abril de 2014, adoptada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ OTONIEL AMARILES VALENCIA, en los términos del artículos 69 de la Ley 1123 de 2007, conforme la obíter dicta de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201400539 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial