CSDJ - F05001110200020140054901ADJUNTA20150429133505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140054901ADJUNTA20150429133505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001-11-02-000-2014-00549 01 Aprobado según Acta No.29 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
SANDRA PATRICIA URIBE REYES ASUNTO Sería el caso que esta Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se impuso sanción de censura a la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora ANDREA 1 Sala dual integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ (Ponente)
y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS.
YADIRA MONTES TELLEZ, manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, para
adelantar en la ciudad de Medellín un proceso ordinario en contra de la OPTICA SANTA LUCIA S.A., por ser despedida de manera injustificada toda vez que se encontraba en estado de embarazo. Indicó que durante más de un año le preguntó a la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, acerca de su proceso recibiendo como respuesta de la misma que todo se encontraba bien; vencidos los términos en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la abogada le entregó todos los documentos y le comunicó que el caso se había perdido. Señaló la quejosa que acudió al Juzgado Tercero Laboral, solicitando copia de los autos emitidos por ese Despacho, por medio de los cuales evidenció que la demanda presentada fue inadmitida según auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), concediéndole un término de cinco (05) días hábiles para subsanarla. Al no subsanar por parte de la abogada URIBE REYES, el Juzgado en auto fechado doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), rechazó la demanda presentada en contra de la OPTICA SANTA
LUCIA S.A.
Solicitó que se realizará la respectiva investigación y posteriormente se sancionara a la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, por no cumplir con los deberes de la profesión. Respaldó su queja y solicitud con documentos2.
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folio 7 a 25 c.o.
Obra a folio 4 del cuaderno original el Certificado No. 05189-2014 expedido
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de abril de 2014, en el que se informó que SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, identificada con la C.C. No. 32142299, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 122408, la cual para esa fecha se encontraba vigente3. Por su parte, el certificado No. 93573 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del 23 de abril de 2014 del cuaderno original, indica que la togada en mención no registra sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto fechado 23 de abril de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante auto de 09 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente, fija como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 04 de diciembre de 20145.
2. El 04 de diciembre de 2014 se realizó audiencia de pruebas y calificación Provisional, en la cual la investigada al momento de rendir versión libre confiesa la comisión de la falta. 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 5 c.o. 5 Folio 128 c.o.
Dentro de la misma audiencia se procedió a calificar la actuación formulando PLIEGO DE CARGOS, por la infracción al deber consagrado en el Art. 28 Numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta descrita en el Art. 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
CULPOSA. cargos aceptados por la investigada6. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 18 de diciembre de 2014 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 20077. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2014, por la 6 Folio 139 c.o. 7 Folio 140 a 144 vto. C.o. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción
disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos: Como se advierte en la sentencia consultada, la abogada SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, fue sancionada con censura tras haber sido hallada responsable de la falta a la diligencia profesional, establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la no ejecución de la labor encomendada por la señora ANDREA YADIRA MONTES TÉLLEZ, quien contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que adelantara en contra de la OPTICA SANTA LUCIA S.A. proceso ordinario por ser despedida de manera injustificada encontrándose en estado de embarazo. La omisión objeto de sanción se desarrolló cronológicamente de la siguiente manera: La señora ANDREA YADIRA MONTES TÉLLEZ, evidenció que la abogada investigada no subsanó la demanda, pese al requerimiento en tal sentido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en auto calendado el ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), lo cual generó el rechazo de la misma por medio del auto del doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). En este orden de ideas, el presunto comportamiento antitético objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó en la omisión de haber subsanado la demanda dentro del término de 5 días otorgados de conformidad con lo estipulado en la Ley 712 de 2001, según auto del ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), fijado en estado del día
once (11) de febrero de dos mil diez (2010), obrante a folio 26 del cuaderno principal del expediente; término que se cumplió el 18 de febrero de 2010. Tal omisión generó el rechazo de la demanda y la pérdida de la oportunidad procesal para que la quejosa iniciara acción alguna en contra de su antiguo empleador. Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio a partir de los cuales se concluye que desde la fecha del acaecimiento de la conducta irregular han transcurrido más de cinco años, pues la omisión en el deber de actuar se mantuvo en el tiempo hasta el 18 de febrero de 2010, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción que impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el último día de la consumación del hecho, observándose en el caso sub examine, la omisión que configura la falta imputada a la doctora SANDRA PATRICIA URIBE YEPES, se originó al vencimiento del término de 5 días para subsanar la demanda, es decir el día 18 de febrero de 2010, por lo tanto corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa:
“Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 18 de febrero de 2015, es decir cinco años después del último acto de la falta consumada y endilgada a la disciplinable. En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha en que podía haber actuado la abogada investigada, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, y la fecha de reparto a este despacho para conocer en grado de consulta la represente actuación fue el 09 de marzo de 2015, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de
la prescripción. De otra parte, como se indicó en líneas anteriores, si bien el 18 de diciembre de 2014, fue proferida sentencia de fondo dentro del presente asunto por parte de la Seccional de Instancia, también es cierto que el expediente fue enviado a esta Corporación una vez notificada la decisión a la doctora URIBE YEPES, esto es, el 05 de enero de 20158, recibido en la secretaria de ésta Corporación el día 15 de febrero de 20159, de manera que la prescripción que se declarara a través del presente proveído se presentó encontrándose el expediente en la Secretaria de ésta corporación. Además, se destaca que el presente expediente fue repartido a quien aquí funge como ponente el 09 de marzo de 2015, tal como consta en acta individual de reparto10, momento para el cual, se itera, el término prescriptivo se encontraba más que superado. 8 Folio 159 c.o. 9 Folio 1 cuaderno de consulta 10 Folio 3 cuaderno de consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la abogada SANDXRA PATRICIA URIBE YEPES, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, conforme los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial