CSDJ - F05001110200020140055601ADJUNTA20170713121021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140055601ADJUNTA20170713121021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA A LA HONRADEZ - No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Es obligación de todos los profesionales del derecho expedir recibos de los dineros recibidos por sus clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 2014 00556 01 (11525-28) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por el señor JAIRO DE JESÚS VILLA GÓMEZ contra el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, a quien contrató para realizar una conciliación previo a iniciar un proceso divisorio desde el mes de marzo de 2013, para lo cual pactaron honorarios en la suma de $3.000.000, de los que le entregó $1.500.000 en la cafetería “San Marino” del municipio de Bello el 22 de marzo de 2013, para que iniciara el proceso y la otra mitad le sería entregado a la finalización. Señaló el quejoso que ocho días después en la Notaría Segunda de Bello le entregó la suma de $300.000 para el pago de la conciliación, firmado el poder quedó a la espera de que el abogado lo contactara para la diligencia, pero no ocurrió ya que siempre le decía que no había podido conseguir local para la diligencia hasta el mes de octubre del 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. mismo año cuando le pidió que le devolviera los documentos, lo cual efectivamente ocurrió y cuando le solicitó el dinero, le dijo que se lo entregaría en noviembre de 2013, pero a la fecha de la queja 25 de marzo de 2014 no se lo había entregado. (Folios 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora WILLIAM DE JESÚS
ANDRADE CELIS se identifica con la cédula de ciudadanía número 4861846 y porta la Tarjeta Profesional No. 145073, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 4 de abril de 2014, el Magistrado de instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de haber sido suspendida en numerosas ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la abogada ISABEL LEZCANO RUEDA, con quién se adelantó la Audiencia el 25 de abril de 2015, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario Dio lectura al escrito de queja. 5.3.- La defensora de oficio solicitó la ampliación de la queja, la cual fue decretada por el Magistrado. 5.4.- De oficio se ordenó requerir al Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia y el testimonio de la señora MARÍA OMAIRA VILLA GÓMEZ. (Folio 29 y cd c.o. 1ra instancia) 6.- La Directora de Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia informó que una vez revisada la base de datos no se encontró información donde el disciplinado o la quejosa hubieran
solicitado Audiencia de Conciliación. (Folio 31 c.o. 1ra instancia) 7.- El 4 de agosto de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio, el quejoso y el ministerio Púbico, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de la señora MARÍA OMAIRA VILLA GÓMEZ: Es hermana del quejoso, indicó que su hermano contrató al abogado para hacer el desenglobe de la casa y le presentó al abogado porque necesitaba dividir la casa que es de dos pisos, primero le entregó su hermano $1.500.000 y luego $300.000 en una Notaría, pero el abogado nunca le dio recibo no realizó ninguna gestión. 7.2.- Ampliación de Queja: El señor VILLA GÓMEZ, señaló que nunca se dio inicio a ningún proceso, solamente le firmó un poder en la Notaría y le entregó en total $1.800.000 pero el abogado no realizó gestión alguna. 7.3.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario, una vez realizado un recuento de los hechos denunciado y las pruebas allegadas elevó pliego de cargos contra el investigado así: Indicó el Director del proceso que el abogado se obligó adelantar una Audiencia de Conciliación en la Universidad Cooperativa de Colombia y posteriormente un proceso de naturaleza civil y no realizó gestión alguna, por lo cual podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber
consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. De otra parte señaló que según lo manifestado por el quejoso y la testigo, le fue entregado al disciplinado en dos ocasiones sumas de dinero, en un primer evento $1.500.000 para iniciar la gestión y posteriormente en la Notaría $300.000 de lo cual el abogado no expidió recibos, estando incurso en el artículo descrito en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad conducta calificada a título de dolo. 8.- El 12 de agosto de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se practicaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión: El Señor Procurador indicó que dentro del mandato constitucional del artículo 277, el Ministerio Público observa que se ha cumplido con el debido proceso, que el despacho adelantó la investigación garantizándole los derechos al inculpado considerando que lo manifestando en el pliego de cargos no han sido desvirtuados, razón por la cual considera que la sentencia debe ser de carácter condenatorio. 8.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló la Defensora de Oficio señaló no había la existencia real de un contrato ni prueba de que se haya entregado la suma de dinero, razón por la cual existe una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su defendido, solicitando por ende una sentencia de carácter absolutorio.
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que en efecto el disciplinado se había comprometido con el quejoso adelantar una conciliación como requisito de procedibilidad y posteriormente adelantar un proceso divisorio, no realizando gestión alguna, entregándole a su cliente un documento dirigido a la Universidad Cooperativa de Colombia, solicitando la realización de la conciliación, la cual nunca fue radicada en dicho Centro Universitario. Manifestó la Colegiatura de instancia que de igual forma toman total credibilidad la manifestación del quejoso y de la testigo en el hecho de haberle entregado al inculpado, sumas de dinero en dos ocasiones sin que el profesional del derecho hubiera expedido los correspondientes recibos. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados al proceso encomendado, la sanción de Suspensión y multa resulta justa y proporcional. (Folios 48 a 58 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinado presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: - Deprecó una nulidad por violación al debido proceso manifestando que existían inconsistencias en las direcciones
donde le fue notificada la apertura del proceso disciplinario y la citación a las Audiencias. - Luego de realizar un recuento acerca de lo adelantado dentro del proceso disciplinario, indicó que no había certeza acerca de los hechos narrados en la queja y las pruebas recaudadas señalando que faltó material probatorio existiendo una duda que debe ser resuelta a su favor. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 19 de octubre de 2015 avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El ministerio Público rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada, argumentando como primer término que no había lugar a decretar ninguna causal de nulidad, puesto que en el plenario está demostrado que al disciplinado le fue notificado a su domicilio en la ciudad de Bello Antioquia y además ante su inasistencia le fue nombrada una defensora de oficio quien protegió su derecho a la defensa. De otra parte indicó que contrario a lo manifestado por el apelante si hay certeza de las conductas con las cuales fue sancionado. (Folio 10 a 13 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de noviembre de 2015 expidió certificado No.45358, según el cual el abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS, no registra sanciones. (Folio 14 c.o segunda instancia)
4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS se identifica con la cédula de ciudadanía número 4861846 y porta la Tarjeta Profesional No. 145073, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- De la Nulidad: En uno de los argumentos de defensa manifestó el disciplinado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS que durante el trascurso del proceso disciplinario se le violó el debido proceso debido a que no fue citado donde indicó que era su domicilio profesional, razón por la cual no asistió a las Audiencias. Revisando el proceso disciplinario tenemos que las direcciones anotadas en el registro Nacional de Abogados son las siguientes: (Folio 5 c.o. 1ra instancia) Oficina: Avenida 47 B · 61-12 BELLO Residencia: Avenida 47 B · 61-12 MEDELLÍN A dichas direcciones se le notificó el Auto de apertura y las fechas de Audiencia, tal como se observa a folios 8, 9, 15,16, 23, 24, 38,39 y la sentencia a folios 59 y 60. Revisando el plenario, contrario a lo manifestado por el disciplinado, éste siempre fue notificado a las dos direcciones anotadas en el
Registro Nacional de Abogados, la cual es la misma nomenclatura pero una en la ciudad de Bello y la otra en la ciudad de Medellín, viviendo el disciplinado en la ciudad de Bello en la Avenida 47 B · 61-12 BELLO, adonde le fueron enviadas todas las notificaciones entre ellas la de la sentencia de primera instancia, momento en el cual compareció a notificarse. Por tanto y tal como lo manifestó el Ministerio Público, al revisar el expediente no se observa ninguna irregularidad en las notificaciones, pues el mismo disciplinado aceptó tener su domicilio en la Avenida 47 B · 61-12 de BELLO (Antioquia) y a ella se enviaron los oficios fechados 4 de agosto de 2014, 20 de enero, 21 de julio y 9 de septiembre de 2015, visibles en los folios arriba señalados, por medio de los cuales se comunicó la apertura de la investigación y se citó a las Audiencias, sin haber sido devueltos por el servicio de correo. Por tanto, el disciplinado si fue notificado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de abogados, además es claro para esta Colegiatura que al profesional del derecho siempre se le garantizó su debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto le fue asignado un defensor de oficio quien veló por la defensa de sus derechos, solicitó pruebas y presentó alegatos finales, de tal forma no observa esta Sala que exista alguna causal de nulidad por violación al debido proceso en el presente caso. 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 22 de septiembre de 2015, habiéndose notificado mediante Edicto de la
sentencia el 17 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El disciplinado luego de deprecar la una nulidad por violación al debido proceso desarrollada ya en el acápite anterior, indicó que no existía prueba que llevara a la certeza de las conductas, puesto que no se aportados los poderes relacionados con la presunta representación ni el contrato de prestación de servicios profesionales, como tampoco los comprobantes de los pagos realizados al disciplinado, aunque en su escrito de alzada tampoco negó el hecho de haber recibido los dineros, ni el haber sido contratado por el quejoso para adelantar una conciliación prejudicial y posteriormente un proceso divisorio. Se allegó a la presente investigación obrante a folios 3 y 4 memorial suscrito por el disciplinado y dirigido al Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia en el cual solicitó citar Audiencia al señor CARLOS ALBERTO VILLA GÓMEZ como requisito de procedibilidad para presentar una demanda divisoria, documento este que no se encuentra son sello de recibido de la mencionada Universidad, y que además el disciplinado nunca tachó de falso. Además, la Directora de la Universidad Cooperativa de Colombia, informó que una vez revisada la base de datos no se encontró información donde el disciplinado o la quejosa hubieran solicitado Audiencia de Conciliación. (Folio 31 c.o. 1ra instancia) De tal forma contrario a lo manifestado por el profesional del derecho si hay prueba suficiente parta demostrar la falta de diligencia, pues es claro que fue contratado por el quejoso para adelantar una conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de un proceso divisorio y si
bien elaboró el documentos de solicitud nunca lo radicó en el campus universitario que le había dicho el quejoso, hecho este demostrado en grado de certeza. De otra parte, frente a la entrega de los dineros, se tiene el dicho del quejoso y de la testigo quienes bajo la gravedad d juramento y de forma certera indicaron que se le habían realizado dos pagos al disciplinado uno por $1.500.000 en una cafetería llamada “San Marino” en Bello Antioquia y $200.000 en una Notaría, afirmaciones estas que tampoco fueron desvirtuadas por el disciplinado en su escrito de alzada, simplemente se limitó a decir que no existía comprobante de tal hecho, lo cual es completamente cierto y por esa razón es que fue sancionado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir recibos, lo cual se itera, está completamente probado en el plenario, tal como también lo indicó el Ministerio Público en el concepto rendido ante esta instancia. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 31 de agosto de 2015 mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y
37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad solicitada, por as razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 31 de agosto de 2015 mediante la cual sancionó al
abogado WILLIAM DE JESÚS ANDRADE CELIS con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los
demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial