CSDJ - F0500111020002014005570120170321172913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014005570120170321172913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400557 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de CONSULTA, procede la Sala a revisar la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v. a la abogada Omeira Restrepo Torres al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja, interpuesta por la señora Rosalba Ocampo Giraldo en contra de la abogada Omeira Restrepo Torres, indicando que le otorgó poder para iniciar proceso de usufructo y le entregó la suma de $600.000, durante 2 años tuvo los documentos sin iniciar ninguna acción, ya que ni siquiera compareció al Juzgado y del dinero entregado sólo le devolvió $200.000 (f. 1).
Aportó como prueba de la entrega del dinero un recibo de caja menor por valor de $370.000 del 15 de septiembre de 2009 (f 2 co) 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta Una vez acreditada la calidad profesional de abogada de la doctora Omeira Restrepo Torres se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 22 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m., para dar inicio a la práctica de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 22 de septiembre, 27 de noviembre de 2014, en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos a la togada investigada. Se le formularon cargos por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y la del artículo 35.6 ibidem, título de DOLO, en razón a que demoró la iniciación de la gestión encomendada, y a que le entregaron la suma de $600.000 y sólo expidió recibo por $370.000 el 15 de
septiembre de 2011. Pruebas allegadas - El Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín informó que en la demanda ejecutiva singular radicada bajo el No. 2013-0996, de Rosalba Ocampo contra John Fabio López y otros, mediante auto del 27 de septiembre de 2013 se negó el mandamiento de pago solicitado, siendo retirada la demanda y los anexos por parte actora el 26 de marzo de 2014 (f. 19 c.o). En el mismo sentido se agregó copia de la consulta electrónica del proceso (f. 20 y 21 c.o). - La quejosa aportó, copia del acta de conciliación celebrada el 14 de febrero de 2005 en el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín entre los señores José Julián López Ocampo y John Fabio López Ocampo con la señora Rosalba Ocampo Giraldo, en la que se llegó a acuerdo conciliatorio de 7 puntos, verificándose en el 6 que los señores JOSÉ JULIÁN LÓPEZ OCAMPO Y JHON FABIO OCAMPO se comprometen a presentarse en la Notaría 16 del Circulo de Medellín, el día 23 de febrero de 2005, Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta a las 9:00 A.M. a firmar la escritura de constitución del usufructo a favor de su señora madre ROSALBA OCAMPO GIRALDO" (f. 15 c.o).
- En su versión libre la togada acusada admitió que fue contratada por la quejosa para adelantar un proceso de usufructo a través de una conciliación en la personería de Medellín y una problemática que se generó con la construcción que se hizo sobre una losa de propiedad de la sociedad conyugal de la quejosa.
En ese sentido advirtió la abogada que le prestó a su cliente la asesoría respectiva, la asistió en un asunto ante la Inspección de Policía de Robledo y que su actuar se encaminó a buscar una solución amigable entre la madre -ahora quejosay sus hijos, pero como no pudo llegar a ningún acuerdo optó por devolverle los documentos como "el año pasado", 2013. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 27 de noviembre de 2014, como la disciplinable no compareció se le emplazó, y al no comparecer se le designo defensor de oficio, quien tomó posesión el 29 de julio de 2015. En la continuación de la audiencia de juzgamiento del 2 de febrero de 2016, se escuchó a la delegada de la Procuraduría y al defensor de oficio en alegatos de conclusión. La señora Delegada del Ministerio Público, consideró, luego de hacer un recuento de los hechos, que era inminente la existencia de las faltas imputadas a la encartada y que como ésta no presentó argumentos que la exoneraran de responsabilidad, debía imponérsele sanción. Por su parte el defensor de oficio deprecó una sentencia absolutoria en favor de su prohijada.
DECISIÓN CONSULTADA
Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v. a la abogada Omeira Restrepo Torres al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia en cuanto al primer cargo, demorar la iniciación de la gestión, que: “se demuestra con grado de certeza la existencia material de la falta, toda vez que estando la abogada compelida a cumplir el mandato de su cliente, el cual reconoció en su versión libre, demoró la iniciación de la gestión encomendada, al punto que desde septiembre de 2011 que se acreditó con la copia del recibo de $370.000 que se le entregaron el 15 de septiembre de 2011 (f. 2 c.o) y hasta el mes de agosto de 2013 que devolvió los documentos, no realizó ningún acto encaminado a buscar que los señores López Ocampo cumplieran el acuerdo conciliatorio y si bien es cierto la abogado alegó que pretendía llegar a un arreglo entre las partes para evitar
las disputas familiares, ese hecho ya estaba superado con la conciliación incumplida por éstos, por lo tanto le correspondía acudir a la jurisdicción ordinaria para que un Juez en sentencia judicial hiciera cumplir lo pactado y firmado… A ella no la contrató la ahora quejosa, como lo señaló de manera concreta la señora Ocampo Giraldo en la ampliación de queja, para llegar a un acuerdo amistoso sino para que adelantara un proceso, lo que demuestra fehacientemente que tenía claro cuál era el objeto del mandato de que revistió a la abogada, así como la misma profesional sin embargo tuvo en su poder los documentos, incluida el acta de conciliación y simplemente no inició la gestión, transcurriendo un término de dos (2) años entre 2011 y 2013 sin cumplir con su deber de atender con celosa diligencia el encargo.” Y, respecto al segundo cargo, no expedir recibos por los dineros recaudados, que: Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta “Palmariamente se acreditó con los medios de prueba mencionados, que la abogada habiendo recibido la suma de $600.000 como abono al trámite de usufructo no expidió recibo sino por 370.000 el 15 de septiembre de 2011, lo cual atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que
constituye falta a la honradez del abogado" 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos", puede concluirse con grado de certeza que la profesional del derecho investigada adecuó su conducta en dicha falta” Y, para imponer sanción tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, el perjuicio causado, el concurso de faltas y la modalidad. LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 31 de marzo de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v. a la abogada Omeira Restrepo Torres al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas
en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la Página 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 050011102000201400557 01 Abogados en Consulta función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A la togada se le formularon cargos y sancionó por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas... ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Procede la Sala a pronunciarse: No sin antes recordar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la consulta es solo en lo desfavorable a los disciplinados, por este motivo la Sala solo se referirá a la responsabilidad declarada en relación con las faltas del artículo 37.1 y 35.6 de la citada Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, y por no expedir recibos por los dineros recibidos, y la consecuente sanción impuesta a la togada.
De las pruebas recaudadas se puede establecer con absoluta certeza cómo la
abogada se comprometió para con la quejosa al tramitar un usufructo, así consta Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta en el recibo obrante a folio 3, no cuestionado por la disciplinada y donde aparece su firma y número de cédula de ciudadanía. Se complementa esta información con la copia del Acta de Conciliación Extrajudicial del 14 de enero de 2005, donde consta en el ordinal “SEXTO que los señores JOSÉ JULIÁN LÓPEZ OCAMPO y JOHN FABIO OCAMPO se comprometen a presentarse a la Notaria 16 del Circuito de Medellín, el día 232 de febrero de 2005, a las 9:00 A.M. a firmar la Escritura de Constitución del usufructo a favor de su señora madre ROSALBA
OCAMPO GIRALDO”.
De manera que el compromiso era el de acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva esta cláusula y no un nuevo acuerdo, por eso la disciplinable presentó la demanda que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín negó el mandamiento de pago y se retiró la demanda por parte de la actora. Para esta Sala, frente a la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no cabe duda que la disciplinada incurrió en ella y es acertado el análisis del a quo, debiendo ser confirmado. Respecto a la segunda falta, la de no expedir recibo por el dinero que le entregó
la quejosa, la misma togada lo admitió que solo lo expidió por $370.000, y no se explica porque no lo hizo por todo, coincidiendo con lo dicho por la quejosa quien aseguró que entregó $600.000. Siendo así, comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de las faltas cometidas por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
1…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogada y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
Página 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la
letrada, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v. a la abogada Omeira Restrepo Torres al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400557 01
Abogados en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc