CSDJ - F05001110200020140055801ADJUNTA20150521154148-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140055801ADJUNTA20150521154148-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADO EN APELACIÓN / CONFIRMA / Sentencia condenatoria. FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos; las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. DEBER A LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO /1 emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. El disciplinado mediante el derecho de petición que dio origen a la compulsa de copias objeto del presente proceso disciplinario, trató de influir en el ánimo de la Operadora Judicial, para que entrara a revisar las actuaciones surtidas por ella en el proceso ejecutivo singular N°2002-0083, el cual se encontraba concluido desde el año 2009. DEBER A LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO /4 recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia. Las pruebas allegadas al infolio dan certeza de la incursión del togado en esta falta, toda vez que amenazó a la Juez de la causa de denunciarla ante la sala disciplinaria si no revisa el proceso ejecutivo singular N° 20020083, teniendo otros mecanismos legales para tal fin.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400558 01 (10352-23) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ1 a través de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en las faltas descritas en el artículos 32 y 33 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada a través de oficio No.107 del 4 de febrero de 2013, en el cual, el
titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE
(Antioquia), solicitó se investigara al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES
GIRALDO, por cuanto, actuando como apoderado del señor JUAN ÁNGEL ORTÍZ VANEGAS, presentó un derecho de petición adiado 5 de diciembre de 2013, explicando que a través de aquel escrito el togado pudo incurrir en una posible falta disciplinaria. Para sustentar su argumentación el operador judicial, anotó que se debe tener en cuenta el folio 8 de la documental allegada (fls. 7 a 10 c. 1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°05197-2014, 1 En Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VÁRON identificado con la cédula de ciudadanía No. 15379067 y portador de la Tarjeta Profesional No. 154474 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.11 c.1ª Instancia); Así mismo la Secretaría Judicial de ésta Superioridad aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de abril de 2014, en el cual consta que el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de abril de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.1ª Instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 24
de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador verificó la asistencia de las partes; asistió el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público; audiencia dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo procedió a dar lectura a la queja, seguidamente le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas. 4.2.- En versión libre rendida por el togado ALBERTO DE JESÚS TORRES GIRALDO, adujo que la queja elevada en su contra se originó por el descontento de la señora Jueza Promiscua Municipal de San Vicente (Antioquia) respecto al derecho de petición que radicó dentro del proceso ejecutivo singular N° 2002-0083, indicó que con dicho escrito, no lesionó de manera alguna la dignidad de la juez; toda vez que ella tampoco respondió la petición. Agregó el disciplinado que la única intención con el derecho de petición era lograr una revisión de las actuaciones de dicho proceso, pues tiene entendido que el doctor JAIME SALAZAR, quien fue su antecesor en el proceso de marras, presentó ante la Fiscalía del municipio de Guarne una denuncia por falsedad en documento público, en la cual se realizó un peritaje a la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo singular N° 20020083, encontrando el perito que la firma había sido falsificada. En último lugar, insistió el togado investigado que en ningún momento irrespetó a la funcionaria judicial (record 00:17.15 a 28:31 del cd del 24 de septiembre de 2014).
4.3.- Pruebas: el abogado investigado dio lectura al memorial de fecha 19 de febrero de 2014 cuyo asunto es “respuesta a no contestación a derecho de petición” indicando que allí le pidió disculpas a la doctora AURA ROSA FONNEGRA VÉLEZ, Juez Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), aportando copia del documento al proceso disciplinario (fls. 21 y 22 c 1ª instancia); además incorporó en audiencia copia del oficio N°0646 del 8 de julio de 2013, cuyo asunto es “respuesta a solicitud” remitido por el doctor Luis Fernando Ruíz Botero, Fiscal 127 Seccional de Guarne al señor JUAN ÁNGEL ORTÍZ VANEGAS en el cual indicó que el proceso de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO fue remitido según directriz de la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia a la fiscalía 074 de descongestión de la ciudad de Medellín, por tal motivo no podía dar contestación a la solicitud (fl.22 c.1ª instancia). 4.4.- A continuación, el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos al letrado encartado por lo siguiente: Indicó el a quo que con las afirmaciones contenidas en el derecho de petición, el togado investigado incurrió en el quebrantamiento de los deberes profesionales del abogado, los cuales para el caso particular se encuentran especialmente consagrados en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991, dando lectura a dichos artículos así: “ARTICULO 6 Constitución Política de Colombia. Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” “Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.
Por lo tanto, a criterio de la sala a quo, este principio se quebrantó con las elucubraciones salidas de contexto, con las cuales concluyó que el doctor TORRES GIRALDO podría estar incurso en la conducta enmarcada en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Así las cosas y teniendo en cuenta la normativa antes descrita, el Magistrado sustanciador estructuró la conducta del disciplinado enunciando las frases del derecho de petición que configuran la falta descrita anteriormente, así las cosas indicó que el doctor TORRES GIRALDO expresó que la Juez
Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia) “no fue imparcial en el caso”, también señaló que la funcionaria era “ligera” además dijo que la operadora judicial con “su fallo lesionó enormemente al demandado, todo porque la tasación del avalúo del predio objeto de remate, usted lo hizo como no debería de haber sido, ya que si llevamos la obligación al año 2006 que fue cuando se materializó el remate, la diferencia era aún más enorme, cuando el predio tenía un valor comercial superior a los ciento treinta millones de pesos” (sic). De igual manera, agregó el Magistrado de instancia que el disciplinado en varias expresiones utilizó la palabra dolosamente por lo tanto expresó “avalúo este que debería de haber solicitado el demandante o en su defecto haberlo ordenado de oficio su despacho, pero no se hizo por lo que se burló, presumo, dolosamente los intereses que también al demandado se le deberían de haber salvaguardado”. El a quo continuó su exposición señalando el párrafo 2 del derecho de petición donde el doctor TORRES GIRALDO expreso “pero también olímpicamente los sacaron del proceso y se le cercenó por parte suya esos derechos adquiridos, que en mi humilde apreciación eran evidentes máxime que pareciera, existiera una aversión suya hacia el señor JUAN ÁNGEL ORTÍZ VANEGAS, lo que fundo en el CONVENIO O ACUERDO que obra a folio 27 del cuaderno primero y gracias al cual, usted debería de haber fallado como falló, por lo que es susceptible de denunciarle ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que
responda por los perjuicios materiales derivados de su erróneo fallo”. Manifestó a su vez el Seccional de instancia que el investigado subrayó en su reclamación “de lo que se deduce muy respetada señora Juez, que el título desde un principio usted le debería de haber dado muerte jurídica, es decir, no lo debería de haber admitido” finalmente el investigado indicó “cual era entonces el ánimo que usted perseguía señora Juez, al desamparar los intereses patrimoniales del demandado y prestar oídos sordos a este acuerdo al que llegaron las partes, en el cual pedían la terminación anormal del proceso, por convenio o acuerdo entre las partes, hay entonces un presunto ánimo doloso por parte de usted señora juez en contra del señor JUAN ÁNGEL ORTÍZ VANEGAS” Respecto al segundo cargo endilgado al investigado, señaló el Magistrado sustanciador que pudo haber obrado a título de dolo, encontrando el despacho que por medio de “amenaza de sala disciplinaria” quería conminar a la funcionaria para que revisara nuevamente el expediente e hiciera la “correspondiente corrección” (SIC), por lo tanto obró en contra de lo normado en el artículo 28 numeral 6 del CDA. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” Por tal motivo, encontró el a quo que las aseveraciones realizadas por el investigado buscaban como consecuencia quebrantar el ánimo y la voluntad
de la juez; para obtener como resultado que el proceso de su prohijado tuviera otro rumbo, en razón de lo anterior consideró el Seccional de instancia que el disciplinado pudo haber incurrido en las faltas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 33 ibídem con carácter doloso, reproduciendo la normativa así:
“ARTÍCULO 33. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL
REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
(…)
4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.” Finalmente, el operador judicial indicó al doctor TORRES GIRALDO que era el momento procesal para solicitar nuevas pruebas, quien subsiguientemente manifestó no tener más pruebas para solicitar, así las cosas y teniendo en cuenta lo exteriorizado por el disciplinado, el presidente de la audiencia suspendió la misma (Record. 00:29:04 a 42:16 del cd1. fecha 24 de septiembre de 2014 y fl. 23 c 1ª instancia). 5.- El 2 de octubre de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable, quien presentó los correspondientes alegatos de conclusión así: En primer lugar el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, manifestó que si bien consideraba no haber hecho imputaciones deshonrosas a la señora Juez de San Vicente (Antioquia), se retractaba de lo
expresado, si ello conducía a hacer menos gravosa su situación, señalando para tal fin el artículo 228 del Código Penal, además dijo que si fueron expresiones deshonrosas, a las mismas nunca les dio publicidad y recalcando que no era lo pretendido con dicho derecho de petición modificar el comportamiento o las decisiones de la funcionaria, en último lugar indicó no compartir que su obrar tal como lo dijo el a quo condujera a afirmar que actuó de forma dolosa (Record. 00:57:00 a 00:03:12 del 1 cd fecha 2 de octubre de 2014 y fl. 25 c 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO de la comisión de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del Seccional de Instancia existieron suficientes elementos de prueba concluyendo en el grado de certeza la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos al disciplinable; así las cosas respecto a la falta establecida en el artículo 32 del CDA indicó que de la revisión del escrito al cual hace
alusión la informante, se evidencia que el mismo contiene las siguientes expresiones “Como usted lo aprobó muy a la ligera, teniendo en cuenta apenas, sin objetividad alguna, el aumento del cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral” (fl.2 c.o) “(…) por lo que es susceptible alegar que su fallo lesionó enormemente al demandado, sólo porque la tasación del avalúo del predio objeto del presente remate, usted lo hizo como no debería de haber sido (…)”(fls 2y 3 c.o)”(…) por lo que se burló, presumo dolosamente los intereses que también al demandado se le deberían de haber salvaguardado” (fl.3 c.o) “(…)pero también olímpicamente los sacaron del proceso y se les cercenó por parte suya, esos derechos adquiridos, que en mi humilde apreciación eran evidentes (…)” “máxime que pareciera, existiera una aversión suya hacia el señor (…)”(fñ.3 c.o) “(…)lo que funda aún más mi teoría señora Juez, inclinó su balanza toda al lado del demandante, concediéndole prerrogativas que ni siquiera él estaba pidiendo (…)” “desconoció usted señora Juez, presuntamente con dolo, que los títulos quirografarios deben ser diligenciados plenamente (…)” “(…)Así las cosas, muy respetada falladora, considero que de manera abrupta, usted desprotegió por completo los intereses patrimoniales del demandado (…)” (fl.4 c.o) “(…)de lo que se deduce muy respetada señora Juez, que el título
desde un principio usted le debería de haber dado muerte jurídica, es decir no lo debería haber admitido” (fl.4 c.o) “(…)se pregunta este representante por qué entonces si se le admitió al demandante una prueba y en cambio al demandado se le negó? (fl.5 c.o) (SIC) (fl.60 c 1 a instancia). En cuanto a la segunda falta establecida en los numerales 1 y 4 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y endilgada por el a quo, señaló que “se dedujo esta falta, en el entendido que en el escrito que sirvió de base al primer cargo, se contienen expresiones que a criterio de la Sala pretenden influir el ánimo de la funcionaria, para que modifique la decisión adoptada en el proceso N°200200083, las cuales están acompañadas de amenazas como denuncia disciplinaria y/o penal (…) de esas aseveraciones, se desprende que con ellas el abogado pretendía influir en la funcionaria, hacerle sentir sentimiento de culpa frente a la decisión adoptada en el proceso, para que ésta oficiosamente reactivar el mismo y retrotrajera la actuación a un nuevo estadio procesal, desde el cual el abogado pudiera asumir la representación de su cliente” (SIC) (fl.65 c 1 a instancia). Con relación a la determinación de la sanción, el operador judicial consideró oportuno sancionarlo con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2013, porque es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado, por haber transgredido las normas éticas que le imponían un comportamiento
acorde con la misma, además señaló que se debía tener en cuenta que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios (fls. 56 a 67 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de instancia, en escrito radicado el 9 de diciembre de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la decisión de instancia, para lo cual señaló como argumentos relevantes, los siguientes: 1.- Indicó el disciplinado en su recurso de alzada que la decisión tomada en primera instancia respecto a la sanción se compadeció muy poco de la posición que asumió en el proceso disciplinario, sobre todo lo que tenía que ver en su defensa técnica, pues siempre manifestó no haber actuado en forma dolosa, ni mucho menos con la intención que la honorable Juez denunciante cambiara de parecer o modificara su decisión. 2.- Solicitó que la sanción no sea tan drástica pues condenarlo a la suspensión de su tarjeta profesional por tres meses y al pago de una multa, sería excluirlo de su forma de subsistencia pues es trabajador independiente, además indicó que dos sanciones le parece exagerado por un asunto que no habría tenido que trascender tanto, si se hubiera contado con la debida dosis de tolerancia que deberían tener todos los seres humanos (fls 70 a 73 c. 1ª instancia) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto adiado 27 de febrero de 2015, la Magistrada ponente avocó conocimiento del presente proceso y en consecuencia se ordenó correr
traslado al Ministerio Público para rendir concepto y notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- En fecha 4 de marzo de 2015, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria notificó del auto anterior la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 9 c.2ª Instancia), quien al rendir concepto, el 10 de marzo de 2015, deprecó se modificara la sanción impuesta al doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, pues el profesional del derecho no registraba antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta. Aclaró la representante del Ministerio Público, respecto de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que la misma se advertía materializada, al incurrir el togado en acusaciones temerarias e injuriosas con las que pudo lesionar el buen nombre de la funcionaria encargada, pues teniendo en cuenta el derecho de petición presentado ante la Juez promiscuo municipal de San Vicente de Antioquia se evidencia que contiene las siguientes expresiones“ como usted lo aprobó muy a la ligera, teniendo en cuenta apenas sin objetividad alguna, el aumento del 50% del avalúo catastral (fl.2 c.1ª instancia), (…)por lo que es susceptible de alegar que su fallo lesionó enormemente al demandado, solo porque la tasación del avalúo del predio objeto del remate, usted lo hizo como no debería haber sido (…)(fls.2 y 3 c 1ª instancia); (…) por lo que se
burló presumo dolosamente los intereses que también al demandado se le debería haber salvaguardado”(fl.3 c.1ª instancia). También anotó el disciplinado “(…) pero también olímpicamente los sacaron del proceso y se les cercenó por parte suya, esos derechos adquiridos, que en mi humilde apreciación eran evidentes (…); (…) máxime que pareciera, una aversión suya hacia el señor (…); (…) lo que funda más mi teoría de que usted señora juez, inclinó su balanza toda, al lado del demandante, concediéndole prerrogativas que ni siquiera estaba pidiendo” Así pues concluyó el agente del Ministerio Público que la conducta endilgada se cometió a título de dolo, en la medida que existió pleno conocimiento del inculpado sobre las expresiones lanzadas, así como el carácter ofensivo de estas y su deber de respetar a los funcionarios públicos (Sic). (fls. 12 a 15 c. 2ª Instancia). 3.- El 8 de abril de 2015, la Secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios N° 113942, en el cual se informó que el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO registra la siguiente sanción: Proceso disciplinario N°05001110200020120208901 M.P. Angelino Lizcano Rivera; se sancionó al abogado con CENSURA como responsable de la falta descrita en el artículo 39° de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 26 de marzo de 2015.
Así mismo, certificó no estar adelantándose otra investigación contra el letrado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, por los mismos hechos (fls. 17 y 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 15379067 y tarjeta profesional como abogado N° 154474, según certificado obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia. 3.- De las faltas imputadas Los cargos por los cuales se sancionó en primera instancia al abogado ALBIERO DE JESÚS TORRES GIRALDO, están descritos en los artículos 32 y 33 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “ Artículo 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,
por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas ”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
(…)
4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de octubre de 2014, sancionó al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, por las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a través del derecho de petición adiado 5 de diciembre de 2013 radicado dentro del proceso ejecutivo de marras, injurió y amenazó a la doctora Aura Rosa Fonnegra Vélez, Juez Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), lo cual constituye la infracción a los deberes previstos en los numerales 1, 6 7 del artículo 28 ibidem. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo
171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto El fallador de primer grado consideró incurso al abogado TORRES GIRALDO, en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por haber elevado acusaciones temerarias e injuriosas contra la doctora AURA ROSA FONNEGRA VÉLEZ, Juez Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), las cuales se encontraban contenidas en el escrito referenciado “derecho de petición” adiado el 5 de diciembre de 2013, el cual fue remitido dentro del proceso ejecutivo singular N°00083-2002 seguido contra el señor JUAN ÁNGEL ORTÍZ VANEGAS (fl. 62c.1ª instancia). De igual modo, el a quo le enrostró la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 33 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que las afirmaciones realizadas en el derecho de petición formulado por el abogado investigado, tenían el único propósito de influir en el ánimo de la funcionaria para que ésta modificara la decisión adoptada en el proceso N°2002-00083; declaraciones las cuales están acompañadas de amenazas como “la denuncia disciplinaria y penal” (SIC)(fl.36 c.1ª instancia). Esta Colegiatura respecto al primer argumento aducido por el disciplinado en su recurso de apelación, considera que la sanción impuesta no fue injusta ni desproporcionada, como quiera que no se está en la comisión de una sola
falta sino que se trata de un concurso heterogéneo de tipos, todos ellos endilgados a título de dolo. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagradas en los artículos 32 y 33 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, la citada norma establece en su artículo 40, cuatro tipos de sanción censura, suspensión, exclusión y multa. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual en el artículo 42 del CDA impone dicha sanción de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado TORRES GIRALDO, a quien se le exigía utilizar la Ley como herramienta para el ejercicio adecuado de los deberes y funciones que impone la profesión, al cual así mismo se le exigía actuar con respeto en su relación con el servidor público a cargo del proceso ejecutivo traído en autos; la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, en la sentencia materia de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales.. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite,
afectar con suspensión y multa al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión y multa impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta al togado, pues es acorde con
lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Conforme lo anterior, esta Sala mantendrá la misma en virtud del principio de proporcionalidad entre falta y sanción, conforme a los parámetros de la Ley 1123 de 2007, como quiera que las circunstancias de ocurrencia de concurso de faltas a título de dolo, manifiesta que la sanción de suspensión y multa impuesta al disciplinado es proporcional a la conducta reprochada. Así mismo, en este punto argumentativo se despacha desfavo
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