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CSDJ - F05001110200020140057401ADJUNTA20161209223646-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140057401ADJUNTA20161209223646-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201400574 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

YOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA a la abogada YOHANA ANCICETTE MOSQUERA, al encontrarla responsable de la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por el señor Carlos Mario Mosquera Perea, en la que puso de presente que le otorgó poder a la togada para que defendiera sus intereses y contestara la demanda 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: José Alveiro Cañaveral Bedoya (ponente) y Beatriz Helena García Estrada

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en proceso reivindicatorio de menor cuantía que conocía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó. Aseguró que la abogada le dijo que ella prestaba servicios a la Defensoría del Municipio y por adelantar las gestiones le cobró $530.000, sin embargo la profesional del derecho no asistió a ninguna audiencia, abandonando por completo el proceso encargado por lo que tuvo que contratar a otro togado para presentar recurso de apelación. Finalmente indicó que su inconformidad radica en la falta de compromiso de la togada así como en el cobro que realizó pues al ser defensora pública no podía cobrarle nada por la labor profesional, aprovechándose que él es una persona analfabeta y de escasos recursos económicos. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES Certificación Nº 04627-2014 de fecha 2 de abril de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora YOHANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 83177 (fl. 13). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 479321 de 1 de diciembre de 20152, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 89 c.o.

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1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 2 de abril de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de

la doctora YOHANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 2 de septiembre de 2014 (fl. 15).

2. La audiencia de pruebas y calificación fijada no se pudo llevar a cabo ante la incomparecencia de la disciplinada, quien ya había sido emplazada ( fl. 19) fijándose el edicto el 24 de julio de 2014 y desfijado el 28 de julio de la misma anualidad, y en audiencia se le designó defensor de oficio.

3. El 28 de enero de 20153, finalmente se adelantó la audiencia de pruebas y calificación. La Magistrada Instructora puso de presente la queja. La disciplinada en versión libre indicó que no es cierto que haya sido su usuario en la Defensoría del Pueblo, y eso es verificable en el libro de radicador de la entidad, aseguró que por norma suscribe contrato e prestación de servicios siempre y cuando cobre honorarios. Con el quejoso no firmó contrato ni recibió la suma de dinero alegada. Ella conoció al quejoso por que vende rifas y él le pidió asesoría y ella le dijo que pasa por la Defensoría, al pasar por allá ella le escuchó el caso y le dijo que no podía la entidad ayudarle porque ese día debía contestar la demanda, y debía solicitar la asesoría con tiempo, ella le dice que le hace el favor de contestar la demanda y que consiguiera un abogado. Cuando fue citado a la audiencia de conciliación él aún no tenía defensor por lo que ella lo acompañó. Su recomendación al terminar la audiencia fue que

3Acta vista a folio 26 y cd 1 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratara de conciliar. Así el señor quejoso no contrató sus servicios, se trató meramente de un favor, además le informó que se iba de Apartadó.

Por su parte, el a quo decretó las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: -Solicitar a la Defensoría Regional de Apartadó remita copia de la ficha socioeconómica del usuario Carlos Mario Mosquera Perea con cédula de ciudadanía No. 71.835.418 en la cual se le asigna a la doctora Yohana Bean Mosquera tramitar proceso reivindicatorio a nombre de este, si existe ese documento, e igualmente informe la fecha en la cual la abogada dejó de prestar servicios a la Defensoría. -Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó remita copia del acta de conciliación que hubiera lugar con ocasión del proceso reivindicatorio No. 2009-00323, siendo demandante Luis Hernán Castrillón y demandado Carlos Mosquera Perea. -Librar Despacho Comisorio para que sea repartido por el Centro de Servicios de Apartadó entre los Juzgados que funcionan en esa municipalidad, además de las preguntes que formule la disciplinable se le interrogará sobre los hechos puestos en conocimiento en la queja. -De oficio, ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó con relación al radicado No. 2009-00323 si la doctora Yohana Anciette Bean Mosquera presentó en término la contestación de la demanda, si hizo presencia en las audiencias llevadas a cabo en el

desarrollo del proceso, si fueron citados los testigos que aparecen

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionados en la demanda, si se practicaron pruebas y en el evento afirmativo si se le informó de las mismas a la togada investigada, la forma en que se notificó la sentencia, si contra la misma se interpuso recurso de apelación, si la mencionada abogada dejó de hacer o intervenir en alguna actuación adelantada en el proceso indicar a cual y en qué fecha.

4. Mediante Despacho Comisorio No. 30 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, recepcionó el día 30 de enero de 20154 la ampliación de la queja del señor Carlos Mario Mosquera Perea, aseguró que no firmó ningún contrato con la togada, pero si le entregó por el encargo profesional un total de $530.000, así la abogada nunca adelantó ninguna gestión y abandonó el proceso, no asistió a ninguna audiencia y no le comentó sobre los testigos que se requerían. Aseguró que cuando entregó el dinero se encontraba en compañía del señor José Abadía, quien puede declarar al respecto. Respecto a la sentencia del proceso, aseguró que se enteró al acercarse al despacho donde le informaron que lo había perdido y que buscara a un abogado para que lo revisara.

Expuso que fue a la oficina de la abogada y le dijeron que ella ya no trabajaba allí que la habían trasladado al Chocó. Así fue a la Defensoría del Pueblo y le asignaron otra abogada para que siguiera con el proceso.

Finalmente indicó que ella le indicó que buscara testigos, consiguiendo unos cuatro, a lo que él siempre le preguntaba por qué no los habían citado, y al final ella le dijo que no eran necesarios y que no había ningún problema. 4 Folios 45 y 46 c.o.

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5. Ante la incomparecencia de la abogada investigada a la audiencia programada y al tenor del art. 104 del Decálogo Ético, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto de 26 de mayo de 20155.

6. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 24 de agosto de 20156, compareció la disciplinada quien asumió su propia defensa solicitando se ordenaran como pruebas los testimonios de Hilton Córdoba y Jenny Polo a quienes ella haría comparecer, el a quo accedió a la solicitud realizada.

7. En audiencia de prueba y calificación de 24 de septiembre de 20157, el a quo, con la comparecencia del defensor de oficio y el testigo Hilton Córdoba Mena, quien en declaración aseguró que conoce el caso porque fue el dependiente judicial de la togada investigada, por cuanto un día llego a la oficina Yenny Polo (encargada de la limpieza de la defensoría y amiga de la togada) a pedirle el favor que si le podía ayudar a un amigo porque estaba perdiendo la casa. Aseguró que conoció que la doctora Bean Mosquera le sugirió al quejoso conciliar, haciéndole el favor de

asesorarlo como abogada particular, sin cobrarle ningún dinero por la gestión. Que tanto él como su jefa pasaban al juzgado a averiguar el estado del proceso. Indicó que a la inspección judicial no fue la abogada por cuanto tenía una reunión con la Defensora Regional del Pueblo, pero él sí concurrió aunque no aparezca en el acta porque él no estaba reconocido dentro del proceso, lo hizo para contarle a su jefa todos los pormenores y los datos. Ante la insistencia del quejoso la togada realizó 5 Folio 67 c.o. 6 Acta a folio 74 c.o. 7 Acta vista a folio 77 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un documento en el computador que no podía seguir más con el proceso y este fue firmado por el señor Mosquera Perea.

El defensor de oficio desistió de la declaración juramentada de la señora Jenny Polo por la dificultad de hacer que comparezca y por asuntos económicos de la togada.

8. En reanudación de la audiencia de pruebas y calificación de 10 de noviembre de 20158, el a quo encontrándose agotada la práctica de pruebas consideró que lo pertinente era proceder a la calificación de las diligencias.

Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos a la disciplinable por la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación dónde señala atender con diligencia los encargos profesionales.

Consideró que la togada actuó con desidia y descuido de la actividad profesional para la cual fue contratada, con lo cual su actuar se puede considerar a título de culpa, por cuanto la togada omitió realizar todas las diligencias para la defensa de los intereses de su mandante, pues las abandonó a pesar de haber contestado la demanda.

9. El día 9 de diciembre de 20159, se celebró audiencia de juzgamiento, cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de la disciplinada, quien indicó que no hay plena 8 Acta vista a folio 84 c.o. 9 Acta vista a folio 90 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba de la entrega de dineros a la togada. Teniendo en cuenta el testimonio rendido por Hilton Córdoba Mena quien fuere el dependiente judicial de la investigada para la época de los hechos, quien manifestó que presentó la contestación de la demanda de manera oportuna, así como que él cómo dependiente judicial estuvo atento al proceso, además como lo demuestra la documental arrimada al expediente ella objetó el dictamen pericial el 23 de junio de 2010, así como también solicitó aclaración y/o complementación del mismo el 14 de julio del mismo año.

En su momento actuó dentro del proceso bajo los deberes que tenía con el quejoso, las situaciones laborales la obligaron a desplazarse a Quibdó de un momento a otro, siendo madre cabeza de familia de dos menores, no teniendo la posibilidad que el señor Carlos Mario Montoya hubiera designado a otro abogado que continuara con el proceso.

Así ante unas circunstancias en las que como interesado el quejoso tampoco sufragó ningún recurso, no actuando la doctora Bean como defensora pública sino como abogada independiente, realizó un favor que en últimas la llevó a poner en riesgo su profesión de la cual mantiene a su familia. Solicitó por tanto tener las justificaciones de su defendida, no causándole daño a su cliente pues el nuevo togado al que le otorgó poder presentó alegatos finales y apeló la decisión, lo procedente es absolver a la togada, además porque no tiene antecedentes disciplinarios LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 18 de diciembre de 2015 emitió sentencia en este asunto,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA a la abogada YOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa.

El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, concluyó que la disciplinable incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, considerando demostrado que el quejoso le otorgó poder a la abogada investigada para la defensa de sus intereses, y aunque contestó la demanda en tiempo, siendo diligente en esa etapa procesal, no asistió a la audiencia de prueba testimonial programada y de la cual fue notificada, viéndose esa etapa agotada sin presentar los testigos y

sin la presencia de la abogada para la correcta defensa de los intereses del señor Mosquera Perea. Así consideró la Sala de primer grado que la togada no presentó justificación alguna al interior del proceso ordinario por su inasistencia para la audiencia programada para el día 27 de abril de 2010, situación respaldada con el oficio allegado por el Juzgado de Conocimiento quien informó que la profesional del derecho abandonó el proceso hasta el día 9 de agosto de 2013, fecha en la cual se dictó sentencia de primera instancia, después de la cual tampoco hizo uso del recurso de apelación. Conociéndose que no participó en el traslado de alegatos de conclusión, omisiones que permiten pregonar que incurrió en el hecho constitutivo de la omisión al deber profesional como abogada. Para la imposición de la sanción consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad y los dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 aplicable al presente caso, no registrando antecedentes disciplinarios lo procedente era sancionarle a la investigada con Censura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículos 59 y 66 de la 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó

desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código

Disciplinario del Abogado.

La cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se encuentra probado que la abogada YOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA sostenía una relación de tipo profesional con el señor CARLOS MARIO MOSQUERA PEREA tal y como se desprende de la contestación de la demanda radicada en tiempo por ella el 19 de noviembre de 2009 (fls. 4,5 y 6 c.o.) El comportamiento de la profesional del derecho aquí imputada, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de adelantar todas las gestiones para la defensa de su cliente, pues como quedó demostrado en el oficio No. 183 de 25 de febrero de 2015 (fl.57), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó informó que la togada omitió asistir a la audiencia de práctica de testimonios programada para el 27 de abril de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, viéndose afectada su defensa así como también dejó de participar en el traslado para los alegatos de conclusión.

Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada,

pues no adelantó en debida forma la defensa de su cliente, abandonando el proceso, llevando a proferirse sentencia desfavorable al quejoso el día 9 de agosto de 2013. Fecha hasta la cual le fue dable actuar a la abogada, por cuanto ante su abandono el señor Mosquera Perea debió contratar a otro abogado para que procediera a apelar el fallo. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta, las exculpaciones dadas no son de recibo toda vez que si bien el disciplinable aseguró que lo que estaba realizando era un favor por el que no cobró ningún tipo de dinero, lo cierto es que asumió la defensa de los intereses del quejoso, actuando en su representación siendo a título oneroso o no, no debió abandonar el proceso, y en el caso de presentarse alguna situación que le impidiera continuar con él , como su traslado a la ciudad de Quibdó lo procedente era sustituir el poder o renunciar a él para que no se vieran afectados los intereses de la persona que confió su defensa en ella. Así las cosas, la abogada inculpada incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que no adelantó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionada por el a quo.

En este orden de ideas, se concluye que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada YOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA, al encontrarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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