CSDJ - F0500111020002014005770120170603115337-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014005770120170603115337-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNANDEZ Radicación N 050011102000201400577 01 Aprobado según Acta N° 034 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NELSÓN DE JESÚS VILLADA MORENO con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja incoada por el señor José Albeiro Buitrago Giraldo, quien en escrito adiado del 25 de marzo de 2014, solicitó investigar al abogado NELSÓN DE JESÚS VILLADA MORENO, por cuanto desde el mes de junio de 2009 le otorgó poder al profesional del derecho para llevar un proceso ejecutivo en contra de las señoras CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ HOYOS y CAROLINA DÍAZ, entregándole el día 24 de junio de 2009 como honorarios por su representación, la suma de $100.000 y el 17 de julio de la misma anualidad el valor de $200.000.
1 Sala Dual Integrada por los Magistrados: Dra. Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201400577 01
Referencia: Consulta Sentencia Aludió haberse encontrado con el profesional en los años 2009 y 2010 y éste le informaba a él y a su padre LUIS ANTONIO BUITRAGO que todo iba bien “que le íbamos a sacar a esas mujeres la plata y luego los perjuicios e intereses” (sic).
Finalmente que el letrado no volvió a aparecer, pese a las múltiples llamadas efectuadas, en donde contestaba la secretaria y siempre se lo negaba, no sabiendo hasta ese momento si presentó la demanda o la dejó quieta sin interesarse por ella, al punto de tener su progenitor que dirigirse a los Juzgados de Medellín y allí le indicaron no encontrarse ningún proceso en donde él se encuentre como demandante, argumentos estos soportados con copia del poder otorgado y de los recibos de la sumas entregadas al litigante. (v. fls. 1 y 2) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de abril de 2014, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.593.469 y la tarjeta profesional No. 178189, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso
disciplinario y fijó el 4 de septiembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del jurista, por lo cual se dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, corriendo el término de ley para justificar su inasistencia, suceso éste no llevado a cabo por el letrado, procediéndose a fijar el correspondiente edicto emplazatorio, designándole la respectiva defensora de oficio; seguidamente fijó como nueva data para la audiencia, el 2 de diciembre de 2014. (v. fls. 8 a 15 y Cd) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Instalada la audiencia con la presencia solamente del disciplinado, el a quo procedió a dar lectura de la queja que dio origen a la presente investigación, en la cual se indicó la conducta supuestamente irregular del abogado, al no incoar la demanda ejecutiva pese al hecho de habérsele conferido poder para tal fin desde el mes de junio de 2009. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia Seguidamente la Magistrada instructora le concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de poder preparar en debida forma su defensa, petición atendida favorablemente, por lo que se decretaron pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos y se
fijó como nueva data para la continuación de la diligencia el 26 de marzo de 2015. (v. fls. 21, 22 y Cd) - El día programado para llevar a cabo la audiencia, ésta no se efectivizó dada la inasistencia del profesional del derecho, sin embargo en el acta se dejó consignado que en caso de persistir la incomparecencia del disciplinado, sería declarado persona ausente y se ratificaría la designación efectuada a la defensora de oficio en pretérita oportunidad, señalándose como nueva calenda para continuar con el trámite para el 11 de agosto de 2015, fecha en donde no se llevó a cabo la misma dada la inasistencia del inculpado, dejándose las constancias de rigor y haciéndose los requerimientos de ley; fijándose nuevamente como fecha el 28 de octubre de 2015. (v. fls. 34 y Cd) - En la data indicada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la abogada del quejoso, a quien se le reconoció personería para actuar en su defensa; ulteriormente se efectúo un recuento de la actuación procesal, haciéndose las advertencias de rigor, decretando las pruebas que en sentir de la Magistrada eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales hacían referencia a las solicitadas por la defensa del togado investigado, referente a solicitar al Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, informara si existe o no algún proceso ejecutivo en contra de las señoras Claudia Patricia Gómez Hoyos y/o Carolina
Díaz; del mismo modo unos medios probatorios de oficio peticionando a la Oficina de Apoyo de Medellín para verificar de la existencia de la presentación de la demanda por parte del abogado VILLADA MORENO; así como escuchar en declaración al padre del quejoso LUIS ANTONIO BUITRAGO; fijándose como fecha para proseguir con la diligencia una vez la recopilación de las pruebas, el 20 de abril de 2016. (v. fls. 61, 62 y Cd) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia - Atendiendo que la continuación de la audiencia para el día programado no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del disciplinado y la defensora de oficio, ésta finalmente se efectivizó el 30 de junio de 2016, en donde se hizo presente la abogada del quejoso y la defensora de oficio; posteriormente la Magistrada instructora al considerar que las pruebas existentes al interior del dossier eran suficientes para tomar una decisión, procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, faltando así al deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, por cuanto consideró que el letrado dejó de hacer las gestiones encomendadas en el
poder conferido desde junio de 2009, consistentes en iniciar una demanda ejecutiva a favor de su cliente y en contra de las señoras Claudia Patricia Gómez Hoyos y/o Carolina Díaz, manteniendo presuntamente en engaño a su cliente arguyéndole estar el caso bien y en trámite, lo cual no era cierto, presentándose así una indiligencia y omisión en su deber profesional. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio asistente, quien manifestó abstenerse de solicitar pruebas, por lo cual la Magistrada fijó como calenda para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, el 18 de agosto de 2016, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, quien había solicitado aplazamiento de la diligencia, por lo cual se señaló como nueva data el 30 de septiembre de 2016, donde tampoco se efectivizó. (v fls. 95, 100 y Cd) Audiencia de Juzgamiento: Después de un nuevo aplazamiento, el cual fue debidamente justificado por la defensora de oficio, la diligencia finalmente se suscitó el 5 de diciembre de 2016 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, y atendiendo que se recopilaron las pruebas decretadas, la Magistrada de instancia concedió el uso de la palabra a la profesional del derecho asistente para que presentara sus alegatos de conclusión, quien 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia aludió no haberse demostrado la responsabilidad de su prohijado, pues las pruebas son insuficientes, más cuando el testimonio recaudado del señor padre del quejoso LUIS ANTONIO BUITRAGO no refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar, además desconocía el número del radicado del proceso adelantado por el letrado investigado.
Aludió que se debe de aplicar la presunción de inocencia conforme lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-282/12, al ser como allí lo indica, una garantía integral del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, solicitando para todos los efectos resolver la duda advertida a favor de su defendido y en consecuencia no declararlo responsable disciplinariamente. (v. fl. 121 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que de las pruebas existentes, como fue el informe rendido por la Oficina Judicial de Medellín de fecha 1º de diciembre de 2015, en donde refirió no haberse
encontrado registro donde figurara una demanda ejecutiva cuyo demandante fuera el señor José Albeiro Buitrago, se determinó que al 1º de diciembre de 2015 no había impetrado la acción encomendada , transcurriendo 6 años, 5 meses y 6 días. De igual forma refirió que una vez verificado el pagaré objeto de ejecución, éste tenía como fecha de vencimiento el 8 de mayo de 2009, por lo que según lo preceptuado en los artículos 711 y 789 del Código de Comercio, la acción cambiara prescribiría en 3 años contados a partir de la fecha antes indicada, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia debiendo presentar la demanda a más tardar el 8 de mayo de 2012, no obstante el jurista no lo hizo, probando a su cliente de la posibilidad de recuperar por vía judicial la suma adeudada de $20.000.000. (v. fls. 123 a 130) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Antioquia, contra el abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación, el 21 de abril de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2. - Caso concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión
de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que, efectivamente, el señor JOSÉ ALBEIRO BUITRAGO GIRALDO, confirió poder especial al investigado para que adelantara proceso ejecutivo en contra de las señoras Claudia Patricia Gómez Hoyos y/o Carolina Díaz, en el año 2009, demanda ésta que nunca fue impetrada por el disciplinado, de acuerdo al material probatorio allegado al dossier, dejando pasar el tiempo, lo cual afectó notablemente al quejoso, por cuanto el pagaré tenía fecha de vencimiento el 8 de mayo de 2009, teniendo el letrado hasta el 8 de mayo de 2012 para incoar la acción ejecutiva, lo cual no ocurrió, pasando así el término para la presentación oportuna de dicha demanda. Del recuento procesal, lo manifestado por el quejoso, el testimonio del señor Luis Antonio Buitrago Gómez, y la documental existen al interior de la presente investigación, se pudo establecer que el abogado no le dio el trámite a la gestión encomendada dentro del término establecido por la ley para ello, impidiendo al quejoso poder ejecutar el título valor “pagaré”, y en este sentido, ha de entenderse que lo esperado y exigido a los profesionales del derecho, es el
cumplimiento con el mínimo de responsabilidades o cargas impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con la cual los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, pues están a la espera del verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros.
En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, faltando a uno de sus deberes profesionales consagrado en el numera 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO
como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad culposa como se calificó. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado NELSON DE JESÚS VILLADA MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Consulta Sentencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12