CSDJ - F05001110200020140057801ADJUNTA20190307112427-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140057801ADJUNTA20190307112427-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes/ Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo/ resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Fiscal dejó vencer el término de 36 horas para legalizar una orden de captura, razón por la cual se debió dejar en libertad a la inculpada detenida en flagrancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201400578 01 (15484-35) Aprobado según Acta de Sala No. 12 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN E 1 INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN MES, la doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, por desatender los
deberes consagrados en el artículo 153 numeral 2 y 15 e infringir la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave en la modalidad culposa. HECHOS Dio origen a la presente investigación el informe presentado el 27 de febrero de 2014, por parte del Director Seccional de Fiscalías de Medellín, quien solicitó se investigara la presunta irregularidad cometida por la doctora ELEMILET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, en el trámite impartido en la carpeta SPOA 050016000206201402800, adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra LAURA CAROLINA RAMÍREZ ZAPATA, toda vez que no solicitó la Audiencia Preliminar de legalización de Captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el término previsto en el artículo 302 del C.P.P., lo que ocasionó la libertad inmediata de la indiciada. (Folio 1 y anexos 2 a 45 c.o. 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala dual con el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 8 de abril de 2014, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y dispuso la práctica de las pruebas
necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (F.46 c.o.) 2.- La Fiscal Jefe de la Unidad URI, presentó informe referente a lo acontecido dentro del SPOA 050016000206201402800 y allegó algunas piezas del expediente penal. (Folios 56 a 57 c.o. 1ra instancia) 3.- El profesional de Gestión III, con funciones en la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General, allegó copia de la Resolución 000303 del 16 de julio de 2012 donde se realizó la designación de la doctora ELEMILET PINO PALACIO, así como la Resolución 0-2059 de su posesión. (Folios 72 a 76 c.o) 4.- Se allegaron a la investigación el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, así como los antecedentes disciplinarios expedidos por esta Corporación. (Folio 84 a 85 c.o 1ra instancia) 5.- El Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación allegó extracto de hoja de vida, constancia laboral y última dirección registrada por la doctora ELEMILET PINO PALACIOS. (Folios 86 a 87 c.o) 6.- El Asistente del fiscal II con funciones de Policía Judicial allegó copias de lo actuado en el caso con CUI 050016000248201402376 donde figura como indiciada la doctora ELEMILET PINO PALACIOS, Fiscal 292 Local de Medellín. (Folios 94 a 160 c.o.) 7.- El 1 de septiembre de 2015 la Magistrada de Instancia ordenó el
cierre de la investigación. (Folio 160 c.o 1ra instancia), el cual fue revocado por solicitud de la disciplinada en Auto del 15 de septiembre del mismo año (Folios 167 a 168 c.o 1ra instancia) 8.- El 26 de octubre de 2015, se recibió la declaración de la señora CLARA INÉS ÁLVAREZ RESTREPO, Asistente Fiscal de la URI Centro de Medellín, quien frente a los hechos manifestó conocer a la disciplinada porque trabaja en la URI hace más de 18 años como asistente de Fiscal y en varias ocasiones ha sido encargada como Fiscal, señaló que para el día de los hechos su jefe la Fiscal Fabiola Arbeláez le solicitó el favor de que le colaborara a la disciplinada porque era nueva; el turno fue el día 19 de enero de 2014, de 2:00pm a 10:00 pm, señala la deponente que en su labor de asistente estaba recibiendo detenidos, verificando los hechos, arreglando las carpetas, sin embargo estaba pendiente de la doctora ELIMILET, por tanto escuchó cuando le iban a entregar a la doctora un caso donde era una posible venta de estupefacientes y tenía CD, indicándole que lo debía enviar a Policía Judicial para que se lo transliteraran rápidamente, indicándole que tenía medida y lo debía enviar rápido para que no se acumulara, ella terminó el turno y al día siguiente su jefe le contó que la doctora ELEMILET había entregado para el turno siguiente las carpetas y el Fiscal que recibió al darse cuenta trató de localizar al Fiscal en la Alpujarra pero ya no había ni Juez ni Fiscal. Señaló que como la disciplinada era nueva muy posiblemente y al no
estar enseñada a la dinámica de los turnos se le pasó, además ese día había mucha gente entregando carpetas y para un Fiscal al principio es duro acostumbrarse a los turnos y al trabajo que debe ser rápido. (Folios 180 a 182 c.o. 1ra instancia) 9.- La disciplinada rindió versión libre manifestando frente a los hechos que ese día 14 de enero de 2014 era su primer día como Fiscal en turno de noche, de 2:00 pm, a 10:00 pm., le presentaron varias carpetas que debían continuar con actos urgentes, entre esas la carpeta de radicado 2014-02800donde la indiciada era LAURA CAROLINA RAMÍREZ ZAPATA, por presunta conducta de tráfico de estupefacientes, al recibir el informe se dio cuenta que estaba incompleto y además la asistente que llevaba varios años le hizo la salvedad que como posiblemente llevaba medida de aseguramiento era necesaria la transliteración del video, por tanto buscó a la Policía Judicial que le había entregado el informe pero no lo encontró, lo llamaron se llevó el informe y ella estuvo pendiente hasta las 7:30 pm, hasta alcanzó a ver algo del video, sin embargo, “le perdí la pista” pues llegaron varios ese día, era fin de semana y llegó mucho trabajo, esa en la razón por la cual no entregó la carpeta, además no tenía claro las horas de entrega, lo cual generó que el fiscal que recibió el turno debiera dejar a la indiciada en libertad, afirma que es una Fiscal muy juiciosa no obro con dolo ni culpa ni actuó en contravía de sus deberes. (Folio 184 a 186 c.o. 1ra instancia)
10. El Asistente del fiscal II con funciones de Policía Judicial informó que mediante decisión del 23 de octubre de 2015, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la disciplinada por inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta. (Folio 196 c.o. 1ra instancia) 11.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, informó que dicho centro judicial cumple con funciones desde las 6 horas hasta las 22 horas, horario en el cual se reciben solicitudes de audiencias preliminares y en caso de que estas estén próximas a vencerse, en horas de la madrugada se cuenta con un Juzgado con horarios de disponibilidad de las 22:00 horas hasta las 6:00 horas, designado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, despacho encargado de realizar las diligencias judiciales con vencimiento de términos en horas de la madrugada. (Folio 197 c.o. 1ra instancia) 12.- Se recibió el 9 de noviembre de 2015, la declaración de la doctora ANGELA MARÍA MARULANDA, quien afirmó conocer a la disciplinada pues también es Fiscal, pero no se acuerda de los hechos por los cuales está siendo investigada. (Folios 198 y 199 c.o) 13.- El 9 de noviembre de 2015, la Magistrada de instancia declaró cerrada la etapa de investigación. (Folio 200 c.o. 1ra instancia) 14.- Mediante auto del 29 de agosto de 2016, se profirió pliego de cargos contra la doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local
de la URI de Medellín, por desatender los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 2 y 15 e infringió la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al no haber solicitado audiencia para la legalización de captura de la aprendida en flagrancia en el término previsto el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave en la modalidad culposa. (Folios 205-204 c.o. 1ra instancia) 15.- La disciplinada se notificó personalmente de la decisión del pliego de cargos el 29 de agosto de 2016. (Folio. 204 c.o.) 16.- El 3 de octubre de 2016 el disciplinado presentó escrito solicitando la práctica de algunas pruebas. (Folio 222 a 229 c.o. 1ra instancia) 17.- La Sala de primer grado decidió sobre las pruebas solicitadas por la inculpada accediendo algunas y negando otras. (Folio 232 a 239 c.o. 1ra instancia) 18.- El 26 de enero de 2017, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el Auto de pruebas. (Folio 244 a 253 c.o 1ra instancia) 19.- En auto de fecha 23 de febrero de 2017, no repuso el auto del 30 de noviembre de 2016 y se concedió el recurso de apelación pero el mismo fue declarado desierto el 27 de marzo de 2017 por el Seccional de Instancia, toda vez que el impugnante no compareció a cumplir con la carga procesal impuesta. (Folios 260 a 270 c.o. 1ra instancia)
20.- El apoderado de la disciplinada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente en decisión del 15 de mayo de 2017. (Folios 312 a 313 c.o 1ra instancia) 21.- El disciplinado presentó incidente de nulidad el cual le fue resuelto desfavoramente mediante auto del 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición pero se confirmó la decisión. (Folios 325 a 328 y 344 a 347 c.o. 1ra instancia), allegándose solamente una certificación de las funciones específica de los asistentes e la URI. (Folios 310 a 312) 22.- Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. (Folio 252 c.o. 1ra instancia) 23.- La Fiscal investigada presentó alegatos de conclusión solicitando se emitiera una sentencia absolutoria, agregando que hay varios acontecimientos que no se tuvieron en cuenta para proferir el pliego de cargos como que en cada URI hay dos fiscales que cumplen la misma función y para el día de los hechos 19 de enero de 2014 entre las 14:00 horas y 22:00 horas se tramitaron 56 carpetas de la Ley 906 de 2004, por lo que estima razonable que se hubiere podido pasar por alto la radicación de la solicitud de audiencia preliminar de la ciudadana
LAURA CAROLINA RAMIREZ ZAPATA.
Señaló que la funcionaria cumplía funciones como Fiscal Local desde el 16 de julio de 2012, pero no cumplía funciones de URI, solo había
realizado dos turnos en esa Unidad, por tanto no debía conocer el horario de funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales a fin de radicar la solicitud de audiencia concentrada. Señaló que la actuación de su mandante, fue oportuna, diligente y acorde a lo considerado en la Ley penal, además no fue la primera ni la única que tuvo a cargo la carpeta. (Folios 358 a 368 c.o. 1ra instancia)
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN MES, a la doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, por desatender los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 2 y 15 e infringió la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave en la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto la doctora PINO PALACIO el 19 de enero de 2014, recibió los informes de actos urgentes y por tratarse de un presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ordenó la transliteración de un video de los hechos, que recibió a las 8:45 p.m, e inmediatamente envió la carpeta con la asistente para Secretaría, sin advertir que el término vencía a las 4:45 a.m., como tampoco antes de finalizar su turno, es decir no realizó la legalización de captura antes de
que venciera el término de Ley, desconociendo el procedimiento y la dinámica que se desarrolla en la URI como el horario de atención en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, lo cual tampoco sirve de excusa. Frente a la sanción señaló que con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 y 46 de la Ley 734 de 2004 el término de suspensión e inhabilidad de un mes resulta justa y proporcional. (Folio 273 a 284 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante apoderado la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: - Señaló no haberse justificado razonablemente la posible incursión de la falta disciplinaria y la supuesta responsabilidad, pues existe una obligación del operador disciplinario de observar y tener en cuenta todas las posibles hipótesis en el procedimiento desvirtuando cada una de ellas, lo cual en este caso no ocurrió, por tanto no hay certeza de la falta disciplinaria. - El fallo desconoce la poca experiencia de la disciplinada en materia de procedimientos internos de URI para adjudicar la responsabilidad, indicando que si bien la Fiscal investigada tiene varios años de experiencia y además estudios superiores en derecho penal solo fungió como Fiscal URI desde el 10 de enero de 2014 esto es ocho días antes de los hechos objeto de esta investigación; siendo enfático en señalar que la Sala a quo no podía simplemente inferir que la inculpada debía tener conocimiento en el manejo de los procedimientos de URI, pues la omisión y responsabilidad de esa información correspondería a la
Fiscalía General de la Nación. - Argumentó que el Operador Disciplinario desconoció el contexto de los hechos al analizar la conducta de la disciplinada, que por supuesto generan justificación del actuar de la disciplinada, como lo es que ese día de turno recibió 56 carpetas que daban cuenta de los actos urgentes sometidos al turno entre las 14:00 y las 22:00 horas, siendo la Fiscal con más carga para dicho turno, considerando que en este caso se debe dar el mismo tratamiento cuando se analiza la mora judicial. - Indicó que la obligación funcional primaria no era llevar al capturado ante el Juez de Control de Garantías sino materializar sus derechos y garantías, no siempre hay una afectación sustancial cuando se frustra un procedimiento judicial y además no hay norma que determine el deber objetivo de cuidado en torno a que en todos los casos se deba someter una actuación de Policía Judicial a control de garantías cuando previamente debe efectuar ese control el mismo fiscal. - Reitera que se debe analizar la tipicidad de la conducta, ya que la responsabilidad disciplinaria solo es viable cuando se genera certeza respecto de la hipótesis formulada descartando razonablemente la existencia de otras. (Folios 390 a 408 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta
Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de junio de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ELEMITET PINO PALACIOS (fl. 10 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). 4.- El 25 de junio de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El profesional de Gestión III, con funciones en la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General, allegó copia de la Resolución 000303 del 16 de julio de 2012 donde se realizó la designación de la doctora ELEMILET PINO PALACIO, así como la Resolución 0-2059 de su posesión. (Folios 72 a 76 c.o) 2.1.- De la falta endilgada. La doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, fue hallada disciplinariamente responsable de desatender los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 2 y 15 e infringió la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al no haber solicitado audiencia para la legalización de captura de la aprendida en flagrancia en el término previsto el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave en la modalidad culposa.
LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.-. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 2.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. NUMERAL 1O DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 734 DE 2002. "...Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo...." ARTÍCULO 154: PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
LEY 906 DE 2004: ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un
informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. PARÁGRAFO. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes. 2.2.- De la apelación. Antes de entrar al caso en estudio del presente asunto resulta importante aclarar que los hechos por los que se investiga a la doctora ELEMILET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín,
ocurrieron el 14 de enero de 2014, es decir cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, y el Auto de apertura de investigación disciplinaria data del 8 de abril de 2014, por lo cual a este proceso le es aplicable el artículo 132 inciso segundo, que contempla: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso el apoderado de la Fiscal investigada se notificó personalmente del fallo de primera instancia el 12 de abril de 2018 (Folio 387 c.o) y presentó recurso de apelación el 17 de marzo del mismo año, es decir dentro del término establecido por la Ley para tal efecto. 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria a la doctora la doctora ELEMINET PINO PALACIO, Fiscal 292 Local de la URI de Medellín, por desatender los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 2 y 15 e infringió la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al no
haber solicitado audiencia para la legalización de captura de la aprendida en flagrancia en el término previsto el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave en la modalidad culposa. El apoderado de la Fiscal investigada como elemento de defensa señaló que no se justificó razonablemente la posible incursión de la falta disciplinaria y la supuesta responsabilidad, pues existe una obligación del operador disciplinario de observar y tener en cuenta todas las posibles hipótesis posibles en el procedimiento desvirtuando cada una de ellas, lo cual en este caso no ocurrió, por tanto no hay certeza de la falta disciplinaria, aspecto que reiteró al final del recurso de alzada manifestando que se debe analizar la tipicidad de la conducta, ya que la responsabilidad disciplinaria solo es viable cuando se genera certeza respecto de la hipótesis formulada descartando razonablemente la existencia de otras. Sobre este aspecto, considera la Sala que el análisis planteado por el fallador de instancia en la decisión objeto de disenso se sujetó a la ponderación y estudio de las pruebas arrimadas al plenario, esto bajo el entendido que la investigación disciplinaria se centró en el vencimiento de término para realizar la legalización de captura dentro de un proceso penal adelantado por el delito de tráfico de estupefacientes en el cual se debió otorgar la libertad a la inculpada LAURA CAROLINA RAMÍREZ ZAPATA quien había sido capturada en flagrancia, lo cual tal como lo señaló la Fiscal investigada obedeció a descuido, desconocimiento y mucha carga laboral para ese día de turno, situación que al contrastarla con lo alegado por el recurrente, en
nada explica la situación puntual de no haberle impartido el impulso procesal que exigía el C.P.P. Además si se revisan todas las pruebas en conjunto y los elementos de defensa tal como lo señala el recurrente, donde entre todas las pruebas ya enumeradas en líneas anteriores se destacan las siguientes: A folio 2 del cuaderno original obra el informe presentado por la inculpada a la doctora MARIA FABIOLA ARBELAEZ BOTERO, Fiscal Seccional Coordinación URI, donde se pueden extraer los siguientes apartes: “Quiero reiterar primero que todo que mi actuación no fue dolosa se trató de una falta de conocimiento sobre los procesos y dinámica que se desarrolla en la URI y que para nosotros los fiscales radicados son desconocidos motivo por el cual me encuentro en práctica de mejorar y corregir algunos aspectos que desconozco de la Unidad para la fecha del acontecimiento llevaba dos turnos. (Nueva)” De otra parte la disciplinada en su versión libre manifestó en su defensa que ese día había recibido 56 carpetas, era mucho trabajo y tal vez por ese motivo, “le perdí la pista” razón por la cual no entregó la carpeta, además no tenía claras las horas de entrega, lo cual generó que el fiscal que recibió el turno debiera dejar a la indiciada en libertad, afirmó que es una Fiscal muy juiciosa no obró con dolo ni culpa, ni actuó en contravía de sus deberes. Por tanto, contrario a lo manifestado por el recurrente si existe certeza de la conducta realizada por la disciplinada, ahora bien, el hecho de ser nueva en el cargo no la exime de responsabilidad de saber cuáles eran
las funciones que debía realizar, además tampoco se puede perder de vista que si bien solamente había adelantado dos turnos como Fiscal URI, pues tenía once años de experiencia como Fiscal, además si asumió el cargo se entiende que estaba capacitada para ello, pues no se avizora algún constreñimiento para asumir dicha labor. De otra parte argumentó en su defensa haber recibido varias carpetas ese día, situación que esta Colegiatura no niega, pero esa circunstancia por sí sola no es óbice para acreditar una causal de justificación de la responsabilidad disciplinaria. También se recibió el testimonio de la señora CLARA INÉS ÁLVAREZ RESTREPO, Asistente Fiscal de la URI Centro de Medellín, quien confirmó los hechos narrados por la misma disciplinada. El Asistente del fiscal II con funciones de Policía Judicial informó que mediante decisión del 23 de octubre de 2015, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la disciplinada por inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta, pues en el ámbito penal se observó que no había dolo en su actuar, lo cual también ocurre disciplinariamente, pues no se puede perder de vista que se está investigando es el descuido, la omisión de la entrega de la carpeta, conducta eminentemente culposa. También mani
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