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CSDJ - F05001110200020140058201ADJUNTA20180504124745-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140058201ADJUNTA20180504124745-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho le retuvo 30 meses el dinero a su cliente y no le adelantó el trámite de su pensión de vejez, por tanto se encuentra incursa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201400582 01 (14720-33) Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó a la abogada JUDITH

ELBERTES JAY CUERVO con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN DURANTE TRES (3) MESES y MULTA DE 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, como autora responsable de las faltas consagradas en los numerales 4º del artículo 35 a título de dolo y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor Edgar Augusto Villegas Ramírez, en su calidad de Personero Municipal de Marinilla (Antioquia), remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia queja presentada el 13 de marzo de 2014, por el señor Roberto Orozco Ramírez en contra de la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, manifestando que la buscó en el mes de agosto de 2012, para que le adelantara un trámite para su pensión de vejez, para lo cual le entregó la suma de $2'600.000.oo, pero ni le adelantó el proceso ni le devolvió el dinero. (folio 1-3 c.o.1ª. instancia) Aportó con su escrito copia de los recibos por $2.000.000 de 12 de julio de 2012 y $600.000 del 16 de agosto de 2012, para “costas del 1 Magistrado Ponente: José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. proceso”, constancia de acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía 64 Local de Marinilla (Antioquia) en el SPOA 054406108503201380138 y copia de su cédula de ciudadanía (f. 4 a 8 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional

de Abogados, se certificó que la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO se identifica con la cédula de ciudadanía número 40986286 y porta la Tarjeta Profesional 92691, vigente para la época de los hechos. Asimismo obra constancia expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que no registra antecedentes disciplinarlos (folio 9-10 c.o 1ª.instancia) 3.- Como la disciplinada no compareció a la audiencia convocada, por auto de 22 de septiembre de 2014, se dispuso requerirla para que justificara su inasistencia y de no hacerlo se procedería a declararse persona ausente y designarle defensor de oficio (folio 22 a 64 del c.o 1ª. instancia). 4.- Mediante auto de 25 de noviembre de 2014 se declaró persona ausente a la abogada disciplinada, procediendo a designarle como defensor de oficio al doctor Abraham Cadavid Blandón (folio 65 a 75 c.o 1ª. instancia) 5.- El defensor de oficio no compareció a la audiencia programada para el 13 de abril de 2015, por lo que fue necesario relevarlo y designar nueva terna de defensores mediante auto de 5 de mayo de 2015, pero tampoco se posesionó ninguno por lo que se designó una segunda terna el 25 de mayo de 2015, quienes tampoco asumieron el encargo, relevándose por auto de 15 de julio de 2015 (f. 76 a 98 c.o 1ª. instancia). 6.- Mediante auto de 14 de julio de 2015, se remitió el expediente a los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión de Antioquia de conformidad con el acuerdo PSAA15-10363 de 30 de junio de 2015 (f. 99 c.o 1ª. instancia). 7.- El 17 de julio de 2015, la doctora Beatriz Elena García Estrada, Magistrada de Descongestión, avocó conocimiento de las presentes diligencias (f. 100 c.o 1ª. instancia). 8.- Mediante oficio N° 2053 de 27 de julio de 2015, la doctora García Estrada, Magistrada de Descongestión devolvió el proceso de la referencia al despacho del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba en etapa probatoria (folio 101 c.o 1ª. instancia). 9.- Por auto de 30 de julio de 2015, el proceso fue asumido nuevamente por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien dispuso continuar con lo dispuesto en el auto de 15 de julio de 2015 a través del cual se había designado nueva terna de defensores pero ninguno tomó posesión (folio 103 a 107 c.o 1ª. instancia) 10.- Mediante proveídos de 25 de septiembre, 9 de noviembre de 2015 y 13 de enero de 2016 se designó nueva terna de defensores de oficio, donde finalmente se posesionó la doctora Paulina Mejía Londoño (folio 103 a 138 c.o1ª. instancia). 11.- Por auto de 25 de abril de 2016, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación el 15 de septiembre de 2016, sin

embargo la defensora no compareció por lo que fue requerida mediante proveído de 16 de septiembre de 2016 para que justificara su inasistencia y así lo hizo, por lo que se convocó para audiencia el 16 de noviembre de 2016 (folio 139 a 156 c.o) 1ª. instancia). 12.- El 16 de noviembre de 2016 se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación provisional, donde compareció la defensora de oficio y la disciplinada, y se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1 Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de evaluados los elementos de convicción allegados a la actuación, formuló cargos, así: PRIMER CARGO. Por la presunta Infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma ley a título DOLOSO, por cuanto en desarrollo del encargo el quejoso le entregó a la disciplinada la suma $600.000 el 16 de agosto de 2012 y $2.000.000 el 12 de julio de 2012 para un total de $2.600.000 para costas del proceso, dineros que no devolvió pese a que habían llegado a un acuerdo ante la Fiscalía 64 Local de Marinilla. SEGUNDO CARGO. Por cuanto el quejoso le otorgó mandato a la abogada para que realizara un trámite relacionado con el reconocimiento de su pensión por vejez, entregándole la suma de $2.600.000, pero no lo hizo, por lo que infringió el deber descrito en el art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que traduce en la falta del

art. 37 numeral 1 ibídem a título de CULPA 12.2.- En el desarrollo de la misma audiencia la defensora de oficio de la disciplinada solicitó como pruebas: i) Ampliación de queja al señor Roberto Orozco Ramírez, ii) oficiar a COLPENSIONES para efectos de verificar si hubo trámite de la pensión por vejez; iii) la declaración del doctor Carlos Alberto Cardona Castaño, Fiscal de Marinilla y quien realizó la audiencia de conciliación en el proceso penal. 12.3.- El Magistrado decretó las siguientes pruebas: a) Solicitar copia de la carpeta con SPOA 054406108503201380138; b) oficiar a COLPENSIONES, c) Comisionar al Juez Penal del Circuito de Marinilla para que se recepcionara la ampliación de queja; d) de oficio ordenó oficiar al INPEC para que indicaran si la disciplinada se encontraba privada de su libertad y en dónde.(folio 158 c.o. 1ª. Instancia) 13.- El 2 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio de la disciplinada, donde se adelantaron las siguientes pruebas: 13.1.-El Magistrado Instructor incorporó al plenario la siguientes pruebas: - Respuesta de la Fiscalía 64 Local de Marinilla quien remitió copia de la carpeta con SPOA 054406108503201380138 donde el denunciante era el señor Roberto Orozco Ramírez y denunciada la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo por el presunto delito de estafa (folios 171 y 195

c.o 1ª. instancia). -El Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES aportó copia de la historia laboral del señor Orozco Ramírez -Certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que consta que a la implicada se le han impuesto cuatro sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión de 6, 4, 18 y 3 meses (folios.198 a 202 c.o 1ª. instancia) 13.2.-Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Publico: Señaló que se debía declarar responsable a la disciplinada por la incursión en la falta del art. 37 numeral 10 porque no realizó la gestión encomendada, manifestando no estar de acuerdo con la falta que se le imputó respecto al art. 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el dinero que recibió la doctora Jay Cuervo fue por concepto de costas del proceso pero finalmente los devolvió, por lo que considera que se le debió endilgar la falta del art. 35 numeral 1o de la Ley ibídem. 13.3.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio: destacó que el quejoso no quiso comparecer a ampliar su denuncia y pidió se le diera aplicación al criterio de atenuación contemplado en el numeral 2o del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que su prohijada tuvo la intención de reparar el perjuicio, sólo que en un comienzo no tuvo los medios para hacerlo, pero tan pronto los obtuvo

le pagó al señor OROZCO y le dio un dinero adicional por concepto de intereses, motivo por el cual solicitó que, en caso de imponerse sanción, ésta fuera la de censura (folio 223 y CD c.o. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DURANTE TRES (3) MESES y MULTA DE 3 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, como autora responsable de las faltas consagradas en los numerales 4º del artículo 35 a título de dolo y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.. Para el a quo quedó demostrado que la investigada recibió del quejoso la suma de $2'600.000.oo para costas de un proceso que finalmente no realizó, dinero que le fue reclamado por el quejoso mediante denuncia penal instaurada ante la Fiscalía 64 Local de Marinilla el 21 de octubre de 2013, por el delito de Estafa, cuya devolución se pactó mediante conciliación en cuotas, la cual finalizó hasta el mes de abril de 2016, es decir, transcurrieron 30 meses para que la abogada disciplinada hiciera la entrega total del dinero a su poderdante, lo que probó la retención atribuida. De igual manera, la Sala Dual sostuvo la comprobación de la falta

contra la indiligencia de la togada, puesto que la misma en la audiencia efectuada ante la Fiscalía Local de Marinilla, aceptó no haber llevado a cabo la gestión para la cual fue contratada. Concluyó la Sala Dual en su fallo que la abogada investigada incursionó en dos faltas disciplinarias, por lo que teniendo en cuenta que la misma no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, así como la trascendencia social y el perjuicio causado, ya que si bien la implicada devolvió la suma que se le entregó y un poco más, lo cierto es que hubo una retención por 30 meses y el resarcimiento de perjuicios sólo procedía respecto a una de las faltas endilgadas, esto es, la violatoria al deber de obrar con honradez, motivos por los cuales le impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 (folios 227-236 c.o. 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN La defensora de oficio de la abogada disciplinada impugnó el anterior pronunciamiento con fundamento en los siguientes argumentos: Indebida aplicación del atenuante consagrado en el numeral 2º. del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La recurrente señaló que no puede entenderse la devolución de los dineros y la suma adicional entregada por su prohijada, como encaminada exclusivamente a reparar los perjuicios causados por la retención, ya que perfectamente se podía entender que ésta también cubría el daño ocasionado por no haber realizado a tiempo la gestión

profesional que se le había encomendado. Destacó como prueba de su planteamiento que el mismo quejoso, cuando recibió el dinero, manifestó que desistía de toda queja o acción, con lo que dio a entender que se le había reparado cualquier perjuicio causado Por lo anterior, y dado que su asistida carecía de antecedentes disciplinarios, solicitó se imponga la sanción de censura (folios 242-244 c.o. 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1-. Quien funge como Magistrada sustanciadora el 23 de octubre de 2017, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, así mismo allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folios 5 c. segunda instancia). 2.- El 16 de noviembre de 2017, la Viceprocuraduria General de la Nación, rindió concepto solicitando se confirme la decisión apelada proferida contra la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO (Folio 14-21 c.o. 1ª.instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de noviembre de 2017, expidió certificado No.865812, según el cual la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, presenta las siguientes sanciones: -Suspensión de 6 meses artículo 35, numeral 4 Ley 1123 de 20017, fecha de inicio 29-03-2017, final sanción 28-09-2017. -Suspensión de 4 meses artículo 37, numeral 1 Ley 1123 de 20017,

con fecha de inicio 11-05-2015, final sanción 10-09-2015. -Suspensión de 18 meses artículo 34, literal D y art 37 numeral 1º. Ley 1123 de 20017, con fecha de inicio 24-11-2016, final sanción 23-052018. Suspensión de 3 meses artículo 35 numeral 3 y articulo 37 numeral 1º. Ley 1123 de 20017, con sentencia 20-09-2017, sin fecha de inicio de la sanción. -Sanción con censura artículo 37 numeral 1º. Ley 1123 de 20017, fecha sentencia 30-08-2017, sin fecha de inicio. -Suspensión de 3 meses artículo 37, numeral 1º. Ley 1123 de 20017, con fecha de inicio 8-08-2014, final sanción 7-11-2014.(folio 22 vuelto c.o. 2ª. Instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 23 c.o 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO se identifica con la cédula de ciudadanía número 40986286 y porta la Tarjeta Profesional 92691, vigente para la época de los hechos. (folio 10 c.o 1ª instancia). 3.- Del Caso en Concreto Esta investigación disciplinaria se inició con base en la queja interpuesta por el señor Roberto Orozco Ramírez en contra de la

abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, quien manifestó que la buscó en el mes de agosto de 2012, para que le adelantara un trámite para pensión de vejez, para lo cual le entregó la suma de $2'600.000.oo, pero ni le adelantó el proceso ni le devolvió el dinero. (folios 1-3 c.o. 1ª. instancia) 4.- De la Apelación La defensora de oficio de la investigada presentó escrito de apelación en término el 24 de julio de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 18 de julio, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Para esta Colegiatura es necesario transcribir la norma que en sentir de la apelante ha sido indebidamente aplicada, para mayor ilustración en su análisis: "ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...)

B. Criterios de atenuación (...)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.".

Para esta corporación es claro lo anterior, pues de las pruebas documentales aportadas se evidencia que, el primer encuentro entre el quejoso señor ROBERTO OROZCO RAMÍREZ y la abogada disciplinada a efectos de la devolución de los $2'600.000.oo, se dio con ocasión a la denuncia penal que aquel formuló contra la profesional

del derecho por el delito de estafa, lo que conllevó a que la disciplinable fuera citada a una audiencia de conciliación ante la Fiscalía 64 Local de Marinilla (Antioquia). Ahora bien, la mencionada diligencia fue llevada a cabo el 21 de octubre de 2013 y en la misma la abogada litigante cuestionada propuso devolver el dinero por cuotas de $500.000.oo mensuales a partir del 29 de noviembre de 2013, fórmula que el querellante no aceptó porque requería se le pagara la totalidad del dinero de un solo contado. (folios 180-182 c.o. 1ª.instancia) Evidenció esta Colegiatura que posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, la abogada cuestionada le abonó al quejoso la suma de $500.000,oo, según consta en la copia del recibo visible a folio 182 del plenario. Así mismo, en entrevista realizada por la Fiscalía al quejoso el 21 de diciembre de 2015, éste manifestó que la querellada el día dos (2) de ese mismo mes y año le consignó otros $500.000.oo, para un total de $1'000.000.oo quedando un saldo de $1'600.000.oo (folios 184-187 c.o. 1ª. Instancia) Así mismo, obra en el expediente que el 13 de mayo de 2016, en nueva entrevista efectuada al denunciante, el quejoso informó a la Fiscalía que la doctora JAY CUERVO se encontraba a paz y salvo por los dineros adeudados y además le entregó $400.000.oo más por

concepto de intereses, razón por la cual desistía de la denuncia, pues ya estaban pagados la totalidad de los dineros (folios 191-195 c.o.1ª. Instancia). Para ésta Corporación el anterior recuento fáctico pone de manifiesto que no se dan los presupuestos exigidos en la norma para aplicar el criterio de atenuación transcrito. Es así como, el primer requisito señalado en la norma es que la investigada haya procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio y, en el caso que nos ocupa, para que la profesional investigada hiciera un primer abono fue necesario que el quejoso instaurara denuncia penal por estafa ante la Fiscalía 64 Local de Marinilla (Antioquia), lo que lleva a determinar que no se configuró la iniciativa propia de la abogada disciplinada que exige el legislador para hacerse beneficiaría de esa atenuación. A lo anterior se aúna que, el quejoso fue claro en señalar que los $400.000.oo de más que le entregó la abogada cuestionada fueron por concepto de los intereses causados por el dinero retenido, es decir, la indemnización o la compensación se refirió al daño o al perjuicio ocasionado con la tenencia indebida por 30 meses de un dinero ajeno, situación que llevó a que su titular dejara de percibir beneficios o dividendos por el mismo. Colorario con lo anterior, no cobijó, como arguyó la recurrente, el resarcimiento del perjuicio causado por su indiligencia frente al mandato para la consecución del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del quejoso señor OROZCO RAMÍREZ.

En cuanto al punto de inconformismo de la defensora, respecto al desistimiento que la recurrente sostuvo hizo el denunciante, es de recordar que, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dicho desistimiento no extingue la acción disciplinaria, disposición que encuentra su fundamento en que el derecho disciplinario, y en el caso en estudio el aplicable a los abogados, es de naturaleza pública y no privada, por lo tanto, es al Estado Colombiano a quien le interesa determinar si los deberes profesionales fueron o no vulnerados y no a quien instauró la queja. Respecto al último punto de apelación, se colige, que de todo lo expuesto anteriormente no es posible aplicar la sanción mínima de censura deprecada por la defensora de oficio, toda vez que el resarcimiento del daño no se dio por iniciativa propia de la disciplinable, además que se está ante un concurso heterogéneo de faltas y sólo respecto a la retención dineraria se dio el pago de los intereses. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la defensora de oficio de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada JUDITH

ELBERTES JAY CUERVO con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN DURANTE TRES (3) MESES y MULTA DE 3

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, como autora responsable de las faltas consagradas en los numerales 4º del artículo 35 a título de dolo y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada

JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DURANTE TRES (3) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, como autora responsable de las faltas consagradas en los numerales 4º del artículo 35 a título de dolo y 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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