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CSDJ - F0500111020002014005880120160413081704-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002014005880120160413081704-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400588 01 A Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 26 de febrero de 20151, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Nury Aleida Henao Holguín con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Alexander Posada Guzmán ante la Sala A quo el 27 de marzo de 2014, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Nury Aleida Henao Holguín dado que no había cumplido con lo acordado, pues luego de conferirle poder y haberle pagado $1’000.000 por concepto de honorarios profesionales para que en su nombre y representación incoara una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante

la jurisdicción ordinaria civil de Medellín, no ha realizado nada en su favor. 1 Sala dual integrada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Rodrigo Antonio Peñarrendona Dueñas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta Junto con su escrito de queja el señor Alexander Posada Guzmán allegó copia del recibo de pago, (fl. 2 del c.o. de 1ª Inst.) adiado 23 de abril de 2012, por medio del cual le pagó a la doctora Nury Aleida Henao Holguín la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios para realizar una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Nury Aleida Henao Holguín quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 43’591.841 y es portadora de la tarjeta profesional número 109.359 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2; el 10 de abril de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 23 de julio de esa misma anualidad a las 10:10 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

Con lo anterior se allegó la certificación N° 88090 expedida el 10 de abril de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que la togada Nury Aleida Henao Holguín poseía un antecedente disciplinario, consistente en sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 28 de noviembre de 2013 al 27 de enero de 2014, la cual fue impuesta por medio de sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 con la ponencia de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Mercedes López Mora, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 050011102000201200793 01, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074. 2 Certificación de abogado a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 23 de julio de 20145 y 6 de noviembre de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 27 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le otorgó uso de la palabra a la togada investigada para que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, sin embargo procedió a otorgarle poder al doctor Alberto Ángel Moreno para que en adelante ejerciera su defensa técnica – de confianza, el cual fue aceptado en ese mismo instante por la Sala de instancia, continuando la togada a decir que no era su deseo el rendir versión libre ni solicitar pruebas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas ven esta etapa procesal. 1) Junto con su escrito de queja el señor Alexander Posada Guzmán allegó copia del recibo de pago, (fl. 2 del c.o. de 1ª Inst.) adiado 23 de abril de 2012, por medio del cual le pagó a la doctora Nury Aleida Henao Holguín la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios para realizar una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín. 2) Se allegó la certificación7 N° 88090 expedida el 10 de abril de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura en la cual se avizoró que el togado Nury Aleida Henao Holguín poseía un antecedente disciplinario, consistente en sanción de 5 Acta de audiencia a folio 12 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folio 19 del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 7 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 28 de noviembre de 2013 al 27 de enero de 2014, la cual fue impuesta por medio de sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 con la ponencia de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Mercedes López Mora, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 050011102000201200793 01, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Leu 1123 de 2007. 3) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para que remitiera constancia sobre la eventual presentación de alguna demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín por parte

de la doctora Nury Aleida Henao Holguín en favor del señor Alexander Posada Guzmán; procediendo dicha entidad a remitir por medio del oficio N° DESAJM14-4967 adiado 1° de agosto de 2014 información en el sentido de decir que en las bases de datos del programa de reparto de los Juzgado Civiles de Medellín no reposa presentación de demanda por los mentados actores. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 6 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El A quo le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el Numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier, se colegía que la abogada no había iniciado proceso alguno de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín en favor del señor Alexander Posada Guzmán, con lo cual pudo haber causado un detrimento a los intereses de su República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A

Abogado en consulta mandante; dicho comportamiento se le imputó a título de culpa pues fue desplegado de manera negligente y desinteresada omitiendo cumplir con el mandato y el deber ético que le imponía el estatuto deontológico de los abogados.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 16 de febrero de 20158, y sin existir pruebas pendientes de practicar, se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinable, quien expuso que su representada reconocía la obligación ética que tenía para con el señor Alexander Posada Guzmán de haberle incoado en su favor el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín, motivo por el cual realizó una seria de averiguaciones tendientes a encontrar la dirección de la parte a demandar pero que en todo caso no la presentó; no obstante con ello no se generó detrimento alguno a los intereses del quejoso por lo que solicitó la absolución de su prohijada. El Ministerio Público no se hizo presente y en consecuencia no expuso sus alegaciones de conclusión, así que el dossier pasó al despacho para proferirse la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora Nury Aleida Henao Holguín de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó 8 Acta de audiencia a folio 25 del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues a pesar de tener el deber legal de haber incoado en favor del señor Alexander Posada Guzmán un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín, para lo cual recibió la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios profesionales, lo realmente cierto es que decidió no hacerlo, omitiendo el presentarlo, situación que aún hoy se presenta, comportamiento con el cual causó un detrimento a los intereses de su mandante. El anterior comportamiento se consideró realizado con culpa, pues obedeció a un

actuar negligente y omisivo por parte de la letrada para con el deber que le asistía, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable; finalmente, por lo que se tuvo que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue teniendo en cuenta que con su actuar la letrada impidió que el quejoso tuviera un acceso real a la administración de justicia, así como también se consideró la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, haciéndose necesaria y congruente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como tampoco su defensor de confianza interpusieron recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada Nury Aleida Henao Holguín con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Se observa que la togada disciplinable fue hallada responsable por el A quo de violentar el deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que sí se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la doctora Nury Aleida Henao Holguín y el señor Alexander Posada

Guzmán (quejoso en el asunto de la referencia), pues si bien es cierto no medió en el dossier copia de poder debidamente otorgado no lo es menos que la misma togada suscribió un recibo de pago por la suma de $1’000.000 por medio del cual se plasmó que el cliente le estaba pagando para presentar la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil de Medellín que le había encomendado, así que sí existe relación clienteabogado. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta No obstante lo anterior la togada investigada no inició aquello a lo que se comprometió, pues pese a los esfuerzos realizados por el seccional de instancia para lograr recaudar alguna prueba que diera certeza sobre ello, no se pudo y por el contrario no obró nada que así lo demostrara, máxime si se parte de los alegatos planteados por el defensor de confianza de la disciplinable quien aseveró que ella aceptaba el no haber realizado nada de lo encomendado, así que con ello se encuentra probada la materialización objetiva de la falta en comento. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior y el acervo probatorio recolectado en el asunto sub examine, concurre con certeza que la abogada disciplinable sí tiene responsabilidad en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción que se

impugna, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007, reiterando que no concurre exculpación alguna ni causal de exclusión de responsabilidad pues cuando el profesional del derecho se comprometió con su mandante a desarrollarle las gestiones asignadas y omitió hacerlo de manera desinteresada y omisiva tal y como se observa, en efecto concurrió en la tipicidad de la falta enrostrada, materializando la responsabilidad subjetiva de la falta en comento. Conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, así que la conducta fue desplegada por descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, considerándose conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201400588 01 A Abogado en consulta En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la misma, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad, así como también en los intereses de su mandante y finalmente la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de la letrada; ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 (estatuto deontológico de los abogados). En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo consultado, proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada Nury Aleida Henao Holguín con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en las considerativas de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. República de Colombia 12 Rama Judicial

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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