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CSDJ - F05001110200020140059101ADJUNTA20160204144019-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140059101ADJUNTA20160204144019-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSE OVDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 050011102000201400591 01

ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 1 ~

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201400591 01 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses y 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA

~ 2 ~ multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Hernando Martínez Arroyave, el cual concedió poder el 7 de diciembre de 2011 para que en su nombre iniciara demanda laboral en contra de la Empresa Metro de Medellín Ltda. El abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, presentó demanda el 23 de marzo de 2012 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, siendo inadmitida, en el que se le piden se hagan las siguientes correcciones:

1. Los hechos: los cuales deben ser narrados una sola vez, en estos no se debe incorporar fundamentos y razones de derecho.

2. El poder: se debe aportar un nuevo poder relacionando todas las pretensiones de la demanda, ya que no existe concordancia entre ambos.

3. Testimonial: Se deberá aclarar quiénes son los llamados a declarar como testigos.

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 3 ~

4. Fundamentos de derecho: se debe construir una teoría con la relación normativa.

Concediéndosele un término de (5) días para subsanarla, aún cuando el togado allegó escrito presuntamente cumpliendo los requisitos, el juzgado rechazó por cuanto no cumplió con los mismos a cabalidad. El 8 de mayo de 2012, presentó de nuevo demanda ante el mismo Juzgado el cual rechazó y ordenó el archivo de la misma el 22 del mismo me y año, ya que el togado no realizó dentro de los términos las correcciones pertinentes, por petición de ese despacho judicial sin informar al quejoso la suerte del proceso, excusándose en que este no está sistematizado y su oficina se encuentra en Envigado a mucha distancia para ir todos los días a revisar el proceso, por lo que el quejoso se comprometió con él a que el estaría pendiente y le informaría lo que sucediera con la demanda, sin hacerlo su cliente. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL 2, el 4 de agosto de 2014, con auto de ponente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 23 de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó la notificación personal al investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación vista a folio 15, c.o.

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 4 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las siguientes fechas; 23 de septiembre de 20143, 18 de noviembre de 2014, en esta última se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado, los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron fueron los siguientes: Se le concedió el uso de la palabra al investigado para que procediera a rendir versión libre, afirmando que presentó dos veces la demanda, la primera fue inadmitida mediante auto del 23 de marzo de 2012 (fl 31 c.o.), concediéndosele un término de (5) días para subsanarla, aun cuando el togado allegó escrito presuntamente cumpliendo los requisitos, el juzgado rechazó por cuanto no cumplió con los mismos a cabalidad. En la segunda demanda, por auto de 8 de mayo de 2012 se inadmitió la demanda sin haber subsanado los requisitos, ya que el juzgado no está sistematizado y su oficina se encuentra muy lejos de este, por lo que el quejoso se comprometió con él a que el estaría pendiente y le informaría lo que sucediera con la demanda, sin hacerlo su cliente, por lo que se rechazó la misma el 22 del mismo mes y año.

Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, solicitó oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Bello a fin de que se remita copia de los expedientes con radicados 20120105 y 20120171, con el fin de determinar lo ocurrido en las dos demandas presentadas por el abogado. 3 Acta vista a folio 42. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 5 ~ Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del día 18 de noviembre de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa. Procedió a endilgarle cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numerales 1° y 8° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado actuó indiligentemente y de igual manera faltó a la honradez y lealtad profesional, de igual manera que el abogado no contaba con el conocimiento necesario para adelantar la labor encomendada como hizo notar el Juzgado en cuanto a las falencias con las que contaba la demanda, por lo que incurrió en las faltas contempladas en el artículo 34

literal i a titulo doloso, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo.

1. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 9 de abril de 20144, una vez terminada la etapa probatoria, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: 4 Acta a folio 54 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 6 ~ El abogado sostuvo su defensa basada en tres aspectos: el primero que el convino con su cliente que como toda vez el juzgado no estaba sistematizado y como él no podía desplazarse todos los días de su oficina a revisar el proceso, lo haría el para indicarle la actuación que se pudiera hacer. El segundo aspecto es que el letrado sostiene que el quejoso incumplió el contrato que entre ellos celebraron toda vez que el compromiso era pagar un anticipo de honorarios por valor de $500.000 que se descontarían del valor total de la demanda en caso que terminara favorablemente para el demandante, lo cual frente a algún incumplimiento se haría efectiva la cláusula sexta del contrato donde se indica que el incumplimiento del acuerdo de voluntades por una de las partes, daría lugar sin necesidad de

requerimientos a la terminación del contrato, justificación de su actuar indiligente ya que por dicho incumplimiento, el togado no continuo con el proceso. El tercer aspecto expuso como justificación del comportamiento para no haber vuelto a presentar la demanda o haber cumplido los requisitos del Juzgado fue que para el 22 de mayo de 2012, ya había caducado la oportunidad de entablar demanda ya que se habían superado los tres años para entablar la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 7 ~ Por medio de providencia dictada el 31 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resuelve ABSOLVER al doctor CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, del cargo relacionado con la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 del literal i, de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado lo halló disciplinariamente responsable por la infracción a los deberes en el artículo 28 numeral 10° ibídem, irrogada a título de dolo, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses para ejercer la profesión de abogada y multa de conformidad con el artículo 42

ibídem, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. La falta se calificó en la modalidad culposa, por la negligencia en el obrar del disciplinado, pues pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el desafuero que la hacía merecedor de reproche disciplinario. Respecto a la sanción de suspensión de (5) meses en el ejercicio del cargo, el a quo tuvo en cuenta que con su actuar el letrado impidió que su representado tuviera un acceso real a la administración de justicia, permitiendo que la actuación penal se sumiera en una inactividad República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 8 ~ prolongada, sin que mediara alguna solicitud tendiente a cesarla; igualmente consideró que al no existir antecedentes disciplinarios y atendiendo a la modalidad de la conducta esa sanción se hacía necesaria y consecuente. LA APELACIÓN El disciplinado, radicó memorial apelando la anterior decisión, argumentando

que el quejoso al haberlo contratado para que lo representará en un proceso ordinario laboral, reitera en este que el quejoso había quedado en estar averiguando en el Juzgado por dicho proceso, al esto no ocurrir, es que si bien pudo haber existido culpabilidad de parte de él, no es cierto que si el demandante hubiese cumplido con la pactado, esto no hubiese ocurrido. Quedó así probado dentro del proceso que el quejoso incumplió no solo con lo pactado con el contrato de prestación de servicios al no cancelar el adelanto de los honorarios pactados, sino también en lo acordado de palabra con él como lo afirmó el quejoso en audiencia, pruebas que no se tuvieron en cuenta para establecer la sanción que se le aplicó en la sentencia. Expone que no puede ser que un contrato de prestación de servicios profesionales, el único que tiene la obligación de cumplir sea el apoderado, así el poderdante incumpla lo acordado, no teniéndose esto en cuenta al decir que la obligación era sólo del abogado y que no podía ser tenido como excusa para incumplir al quejoso. Por los motivos expuestos el disciplinado solicitó que sea revocada en su totalidad la sentencia emitida en su contra y en su defecto se le exonere de República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 9 ~ la misma, sin perjuicio de lo solicitado y de no accederse a esto, solicita sea

modificada entonces la misma y se revoque parcialmente aplicando una sanción menos gravosa y perjudicial, considerando que ésta no es proporcional, ni equilibrada para la falta que pudo haber cometido, máxime cuando el incumplimiento se presentó tanto por el quejoso como por el disciplinado (fl. 88 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 31 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 10 ~ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 11 ~ los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 12 ~ recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre

la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 13 ~ honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28. 10, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibidem,

preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 14 ~ De conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, multa equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012: “ARTÍCULO 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo

incluso acudir a los colegios de abogados.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, se presentó ya que una vez que se inadmitió la demanda el togado no presentó los requisitos solicitados por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, motivo por el cual se rechazó la misma. Es por esto que el inculpado sostiene que el convino con su cliente que como toda vez el juzgado no estaba sistematizado y como él no podía desplazarse todos los días de su oficina a revisar el proceso, lo haría él mantenerlo al tanto de lo que ocurriera con el mismo. Además el letrado sostiene que el quejoso incumplió el contrato que entre ellos celebraron toda vez que el compromiso era pagar un anticipo de honorarios por valor de $500.000 que se descontarían del valor total de la demanda en caso que terminara favorablemente para el demandante, lo cual República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 15 ~ frente a algún incumplimiento se haría efectiva la cláusula sexta del contrato donde se indica que el incumplimiento del acuerdo de voluntades por una de las partes, daría lugar sin necesidad de requerimientos a la terminación del contrato, justificación de su actuar indiligente ya que por esta causa no

continuo con el curso del proceso. Como justificación de su comportamiento para no haber vuelto a presentar la demanda o haber cumplido los requisitos del Juzgado fue que para el 22 de mayo de 2012, fue que ya había caducado la oportunidad de entablar demanda ya que se habían superado los tres años para entablar la demanda. En vista de lo anterior, el abogado debió sustituir el poder que se le había otorgado, si este no podía con su carga laboral y no se podía acercar con frecuencia al juzgado, tal responsabilidad no se la debió haber trasladado al poderdante, siendo que era una obligación exclusiva por parte del togado estar atento a las actuaciones de ese proceso. Al haberse presentado el incumplimiento del pago por parte del demandante, debió haber presentado renuncia al mandato, no haber dejado de hacer las diligencias propias de su profesión, de igual forma que él disciplinado debió haber cumplido con los requerimientos exigidos por parte del Juzgado. Frente a la caducidad para presentar la demanda, debe indicarse que ello no es cierto toda vez que de acuerdo con oficio del 17 de diciembre de 2009 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 16 ~ suscrito por el Gerente Administrativo de la Empresa Metro de Medellín (fl 15 c.o.), desde esa fecha se dio por terminado el contrato, en este caso la

demanda empezó a correr a partir del 18 de diciembre de 2012, tiempo en que no se había cumplido los tres años señalados por la Ley. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia frente a la labor encomendada por su cliente. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y a la carencia de antecedentes disciplinarios del togado. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 17 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cinco (5) meses y multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL, al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Regresar el expediente a la Sala Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA

~ 18 ~

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 19 ~

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 20 ~

Radicación No. 050011102000201400591-01 Aprobado en Sala No. 02 del 14 de enero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la

Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, del 31 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la cual procedió a sancionar al abogado CARLOS EDUARDO VELÀSQUEZ SENCIAL con suspensión, de seis (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues uno de sus argumentos de apelación fue la reducción de la sanción, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que el encartado no registra antecedentes disciplinarios y la conducta es de naturaleza culposa situación por la cual debió rebajar el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSE OVDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 050011102000201400591 01

ABOGADO EN APELACIÒN DE SENTENCIA ~ 21 ~ De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 19-19-96 y 39 folios y 1 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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