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CSDJ - F05001110200020140059401ADJUNTA20160504103854-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140059401ADJUNTA20160504103854-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 Discutido y aprobado en sala No. 34 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JHON JAIRO

ARANGO, Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MAGNOLIA DE JESÚS CASTRO SERNA, mediante escrito coadyuvado1 por el abogado LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, contra el proveído de 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor JHON JAIRO ARANGO, Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia). SÍNTESIS FÁCTICA 1 A folio 100 obra poder otorgado por la quejosa. Le fue reconocida personería jurídica en el auto de 25 de agosto de 2014, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias. 2 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MAGNOLIA DE JESÚS CASTRO SERNA, presentó el 27 de marzo de 2014, queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aduciendo dilación para tramitar el incidente de desacato promovido dentro del radicado No. 201301244, orientado a lograr el cumplimiento del fallo de tutela adiado 25 de octubre de 2013, por el cual se amparó el derecho de petición. Cuestionó que no se hubiere reconocido personería jurídica para actuar al abogado Luis Alfonso Sepúlveda Lopera, dentro del mencionado incidente de desacato, con quien se habría presentado al despacho de conocimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 8 de abril de 2014, visible a folios 17 y 18, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio3 de 21 de abril de 2014, la secretaría Judicial del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), informó el trámite impartido al radicado No. 2013-01244, señalando que una vez dictada sentencia de tutela el 25 de octubre de 2013, la accionante promovió incidente de desacato el 2

de diciembre de 2013, incluyendo una nueva pretensión en el sentido de que se le incluyera en nómina de pensionados, lo cual no fue ordenado en el fallo de instancia. En auto de 16 de diciembre del mismo año se requirió al Presidente de Colpensiones, concediéndole 10 días para que informara del cumplimiento del fallo de tutela, el cual fue radicado el 13 de enero de 2014. 3 Folio 22.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito de 20 de febrero de 2014, la actora reiteró su solicitud afirmando que en la fecha Colpensiones le informó que su solicitud había sido negada por falta de algunos documentos. Precisó que a folio 24, obraba escrito de Colpensiones de 20 de enero de 2014, recibido en el despacho el 3 de marzo del mismo año, solicitando se declarara el cumplimiento del fallo, aportando copia de la resolución de 4 de octubre de 2013, por medio de la cual se dio respuesta a la petición de la actora de 8 de abril del mismo año, procediendo el despacho a constatar vía telefónica que la señora CASTRO SERNA, fue notificada de dicho acto administrativo. En auto de 19 de marzo de 2014, el despacho se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, disponiendo el archivo. Anexó copia de lo actuado. Finalmente, destacó que mediante auto de 5 de junio de 2013, la Corte

Constitucional dispuso que Colpensiones tenía plazo para cumplir los fallos de tutela hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero posteriormente fue ampliado a 31 de marzo y luego a 31 de julio de 2014. (fl 22 anverso y reverso). 1.2. Mediante escrito de 13 de junio de 2014, el funcionario judicial investigado manifestó que según lo informado por la Escribiente Yolanda Muñoz Serna, encargada del trámite y atención a usuarios en acciones constitucionales, “a la usuaria se le brindó un buen servicio, la información fue correcta, cortes y en buenos términos, en cuanto a las persona que dice la quejosa la acompañaba, nunca esta se presentó ni acreditó como abogado, y del expediente de incidente de desacato, no se observa escrito de poder alguno;” manifestaciones corroboradas mediante escrito del Oficial APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mayor del despacho, quien confirmó con la entidad accionada que no existía peticiones de la actora pendientes de respuesta. Agregó que el Secretario del Despacho mediante escrito informó que no se ha presentado persona alguna expresando inconformidad o requerimiento con la atención dada a los usuarios. Concluyó el Juez denunciado que no existió trato descortés, ni grosero o incorrecto de parte del equipo de trabajo del Juzgado en relación con la quejosa ni de quien dijo la acompañó, ni menos se dejó de reconocer personería jurídica a ningún profesional del derecho.

Finalmente, dijo que se tramitó el incidente de desacato dentro del cual se demostró mediante resolución de 4 de octubre de 2013, que Colpensiones dio respuesta a la actora de su petición de 8 de abril del mismo año, por medio de la cual, fue negada la pensión de sobreviviente, dando lugar a la inconformidad de la accionante y por ende a la queja. (fl 64 anverso y reverso). Anexó los documentos visibles a folios 65 a 86. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 27 de junio de 2014, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JHON JAIRO ARANGO, Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), aduciendo que para el momento en que fue proferido el fallo de tutela, la entidad accionada ya había decidido de fondo la pretensión de la quejosa, pero no se dio a conocer al despacho en su oportunidad y por ello se dictó sentencia tutelando. En el trámite del incidente de desacato se acreditó el cumplimiento del fallo, razón por la cual en auto APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 19 de marzo de 2014, el Juez JHON JAIRO ARANGO, se abstuvo de dar trámite y ordenó archivar la actuación. Concluyó que el funcionario denunciado no incurrió en falta disciplinaria, pues no se observó inconsistencia, ni mora en el trámite incidental,

profiriendo la decisión en forma oportuna conforme con la prueba documental. Finalmente, respecto del cuestionamiento relativo a que presuntamente no le habría sido reconocida personería jurídica al doctor Luis Alfonso Sepúlveda Lopera, revisadas las copias de la actuación allegadas así como el informe de gestión del sistema de la rama judicial visible a folio 57, se observó que no se radicó poder alguno y por ende no hubo pronunciamiento del despacho en tal sentido. (fls 88 a 92). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora MAGNOLIA DE JESÚS CASTRO SERNA, mediante escrito coadyuvado por LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando que encontraba “inverosímil que se pretenda archivar un proceso disciplinario en el que se observa constante carencia de respeto por mi derecho a defensa idónea”, toda vez que se le impidió ser escuchada en compañía de su abogado. Agregó que se burla también su derecho “a oponerse al archivo sin impulso real de un proceso,” pese a la vulneración de su derecho a la controversia y defensa técnica, dejando en la impunidad se queja, pues “nada se me APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicó ni fui requerida, avisada o algo para lograr respeto a mis derechos conculcados.” Finalmente, señaló que “siendo yo una persona de la tercera edad con un

derecho que en conjunto, la actuación institucional estatal, me niega arbitraria, ilegal y hasta criminalmente, como queda dicho.” (Sic a lo transcrito). (fls 101 y 102). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

En el plenario obra que dentro del incidente de desacato radicado No. 201301244, promovido el 2 de diciembre de 2103 por la accionante, con miras a lograr el cumplimiento del fallo de tutela visible a folios 53 a 56 (anverso y reverso) de 25 de octubre del mismo año, por el cual se amparó el derecho de petición, el doctor JHON JAIRO ARANGO, en calidad de Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en proveído de 19 de marzo de 2014, se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó el archivo de la diligencias (fl 74). Lo anterior, como quiera que la petición que originó la acción de tutela, había sido contestada mediante resolución de 4 de octubre de 2013, negando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente prendida por la actora, (fls 70 a 73), la cual habría sido notificada a la interesada según informe de la

Escribiente Yolanda Muñoz Serna, obrante a folio 74. Lo anterior, previó requerimiento del despacho de 16 de diciembre de 2013, al Presidente de Colpensiones para que informara en el término de 10 días acerca del cumplimiento del mencionado fallo de tutela, pero en virtud de la vacancia judicial, el mencionado requerimiento se radicó el 13 de enero de 2014 ante dicha entidad, la cual dio respuesta el 20 de enero siguiente, a su vez recibido el 3 de marzo de 2014, en el despacho solicitando se declarara cumplida la sentencia de tutela tal como se desprende del informe contenido en el oficio de 21 de abril del mismo año emanado de la secretaría judicial del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación del doctor JHON JAIRO ARANGO, Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), de manera alguna fue indiligente ni dilatorio, contrario sensu, se ajustó al ordenamiento jurídico puesto que frente a la solicitud del incidente de desacato de 2 de diciembre de 2013, procedió el 16 de diciembre del mismo año a requerir a la entidad accionada el cumplimiento del fallo de tutela, y una vez regresó de la vacancia laboral colectiva de fin de año, el 13 de enero de 2014, se radicó el citado

requerimiento ante Colpensiones, trámite entre otras cosas, de carácter secretarial. Luego, una vez recibió respuesta como se ilustró en líneas anteriores, acerca del cumplimiento del fallo de tutela, dictó providencia absteniéndose de iniciar el trámite incidental, originando la inconformidad de la aquí quejosa. Esta Colegiatura con fines ilustrativos destaca que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional o alternativa ante la cual se pueda ventilar ni menos modificar o decidir aspectos ya debatidos y clausurados ante el juez natural dentro de los diferentes procedimientos o asuntos judiciales, que para el caso concreto se refirió a un incidente de desacato como consecuencia del cumplimiento de un fallo de tutela. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), pues su decisión de 19 de marzo de 2014, se desarrolló conforme con los principios de autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En síntesis, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en el comportamiento desplegado por el Juez investigado, pues se itera, se limitó a aplicar el procedimiento al caso concreto, sin que se observe interpretación grosera de las normas ni abierta o protuberante arbitrariedad, como tampoco yerro por parte de la citada funcionaria judicial. De otra parte, Tampoco se colige cuestionamiento alguno respecto de la conducta del doctor JHON JAIRO ARANGO, como quiera que brilla por su ausencia el otorgamiento de memorial poder de parte de la señora MAGNOLÍA DE JESÚS CASTRO, en favor del abogado LUIS ALFONSO

SEPÚLVEDA LOPERA, dentro del incidente de desacato de marras.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco consta en la consulta de procesos arrojada por el sistema de la rama judicial visible a folio 57, que hubiere sido allegado el aludido memorial poder, potísima razón por la cual no existió pronunciamiento alguno de parte del despacho judicial a cargo del Juez JHON JAIRO ARANGO, sobre la materia. Diferente es que dentro de las presentes diligencias disciplinaria hubiere conferido poder al citado profesional del derecho, quien en virtud de ello coadyuvó el recurso de alzada que ocupa la atención de esta Superioridad. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a

endilgar falta disciplinaria al Juez JHON JIARO ARANGO. Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para abrir investigación, por lo que esta Colegiatura procederá APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor JHON JAIRO ARANGO, Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 05001-11-02-000-2014-00594-01 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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