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CSDJ - F05001110200020140059501ADJUNTA20170127110956-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020140059501ADJUNTA20170127110956-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400595 01 (12023-29) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 29 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SMLMV al abogado LEÓN DARÍO HOYOS ARDILA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en

el artículo 37 numeral 2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DIANA MARÍA CENTENO presentó queja disciplinaria contra el abogado LEON DARÍO HOYOS ARDILA, indicando que junto con su madre contrató al letrado para que las representara en Audiencia de Conciliación que se adelantaba en la investigación penal que cursaba en la Fiscalía con ocasión de la muerte de su señor padre, ELÍAS CENTENO CARDONA, el cual falleció el 28 de diciembre de 2003 a causa de un accidente de tránsito. Señaló que en dicha Audiencia no se llegó a ningún acuerdo le otorgaron poder al abogado para que tramitara la respectiva demanda, no obstante, pese haber trascurrido varios años en los cuales en múltiples ocasiones se acercaron a su oficina para averiguar cómo iba el proceso, pero el abogado eludía la información, estando preocupados frente a la prescripción de la acción, razón por la cual 1 Con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ antes de presentar la queja disciplinaria se le envió carta por correo solicitando la información del mismo. (Folios 1 a 7 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado LEON DARÍO HOYOS ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.082.772 y la tarjeta profesional No. 31322, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 8 c.o.) la Magistrada instructora mediante auto del 2 de abril de 2014 decretó la apertura de proceso

disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o primera instancia). 3.- El 2 de septiembre de 2014, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se realizó con presencia de la quejosa y el disciplinado, la magistrada Sustanciadora una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 3.1.- La Diana María Centeno se ratificó de la queja indicando que una vez fallida la audiencia de conciliación, se le otorgó poder al profesional del derecho para que procediera a realizar la demanda por responsabilidad civil extracontractual, poder que se debió repetir en varias ocasiones porque al inculpado se le habían extraviado los papeles, continuamente asistía a la oficina del abogado y este le respondía con evasivas y le manifestaba que una vez le dieran el número del proceso se lo suministraría. 3.2.- Versión Libre del disciplinado: Aportó como pruebas documentales el Acta de conciliación, las diligencias de declaración extraproceso y unas declaraciones juramentadas. 3.3. La Magistrada de Instancia suspendió la audiencia para escuchar en versión libre al disciplinado y decretó la práctica de algunas pruebas. 4.- El 19 de noviembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio de la señora MARÍA YANET RODRÍGUEZ

CARDONA: Es familiar de la quejosa, manifestó haber asistido varias veces a la oficina del abogado, pero no tiene ningún conocimiento acerca de los procesos o los trámites realizados ante tránsito. No asistió a la Audiencia de Conciliación pero la quejosa le manifestó que estaba ofreciendo $7.000.000 pero por el abogado la asesoró señalándole que se podía sacar más dinero. Indicó que el abogado solicitó poder en el año 2012, por tanto no entiende la razón por la cual no realizó ninguna gestión. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Manifestó que estuvo atento a todas las diligencias ante tránsito pero se demostró que la víctima

había pasado la calle cuando el semáforo estaba en rojo para los peatones y además se encontraba en grado 2 de alcoholemia, por tanto no vio que existían posibilidades de éxito en la demanda de Responsabilidad Civil, sin embargo asistió a la Audiencia de Conciliación el 7 de septiembre de año 2004, la cual fue suspendida por solicitud de la abogada de Seguros del Estado, pero después la misma se declaró fallida. Señaló que con base en otros procesos que tiene y la jurisprudencia frente al tema se trata de un caso con culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual no presentó la demanda. 5.- El 3 de marzo de 2015 la Magistrada Sustanciadora de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: Una vez analizados los elementos

probatorios recaudados, observó la Juez Disciplinaria que el profesional del derecho investigado pese haber recibido poder al parecer no había realizado gestión alguna consistente en tramitar una demanda de Responsabilidad Civil extracontractual y omitió informar oportunamente de sobre su gestión incumpliendo así los deberes descritos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual correlativamente pudo haber incurrido en las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de culpa. De igual forma la Magistrada instancia consideró que el abogado al no haber devuelto los documentos entregados por sus clientes para adelantar la gestión confiada, ha incumplido el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada a título de dolo. 6.- El 16 de julio de 2015 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, a quien le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 6.1.- Expuso el inculpado que no ha incurrido en falta alguna teniendo en cuenta que no tenía contacto con la señora CENTENO HIGUITA desde el mes de marzo de 2013 y tenía entendido que ella le había comunicado a los demás familiares sobre la improcedencia de la demanda pues la Fiscalía había exonerado al conductor del bus al considerar que había sido una causa exclusiva de la víctima. (Folio 104

a 107 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SMLMV al abogado LEÓN DARÍO HOYOS ARDILA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado fue indiligente, pues si bien consideraba que la demanda no tenía vocación de prosperidad debió haber renunciado oportunamente al poder, pues su cliente se encontraba a la espera de un proceso que en efecto nunca nació a la vida jurídica, causándole perjuicio a la quejosa pues ya la acción había prescrito, evidenciándose una infracción al deber objetivo de cuidado, al asumir una actitud negligente en el encargo conferido y no dar inicio a la gestión encomendada. Frente a la falta del artículo 37 numeral 2 indicó la Sala a quo que se encuentra subsumida en la anterior pues esta primera (Art 37 numeral 1) tiene mayor riqueza descriptiva. Frente a la falta a la honradez manifestó el seccional de instancia que está probado que la quejosa solicitó en varias oportunidades copia de documentos como Registros Civiles de Nacimiento, reporte de accidente de tránsito, entre otros, los cuales no ha regresado el

disciplinable. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, así como la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 108 a 117 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 7 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior Auto y el 20 de junio de 2016 emitió concepto considerando que se debía modificar la sanción impuesta, para en su lugar solo dejar la multa, pues la falta a la honradez se subsume en la indiligencia ya que es evidente que retuvo dichos documentos por la misma negligencia de no haber presentado demanda alguna, razón por la cual para este caso no está demostrado el elemento del dolo. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de junio de 2016 expidió certificado No. 411349, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 17 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro

Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor LEÓN DARÍO HOYOS ARDILA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.082.772 y la tarjeta profesional No. 31322, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 8 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado LEÓN DARÍO HOYOS ARDILA se encuentran descritas en los artículos 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la falta a la honradez 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Frente a esta falta considera esta Colegiatura al igual que el Ministerio Público que por la retención injustificada de los documentos, no existió per se una falta a la honradez, pues no se encuentra probado el dolo en su actuación, lo que se vislumbra es que con base en la falta de diligencia de iniciar el proceso para el cual fue contratado era obvio que no podía hacer entrega de los mismos, aceptando el abogado que contaba con documentos para realizar la gestión, los cuales entregó en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se adelantó en el seccional de instancia el 2 de septiembre de 2014 (Folio 16 y de c.o) Razón por la cual esta Corporación, absolverá al abogado LEÓN DARÍO HOYOS ARDILA, frente a la falta a la honradez endilgada en sede de primera instancia, al no estar suficientemente probado el dolo

en la mencionada conducta, es decir el mismo carece del elemento de culpabilidad. Respecto a la falta a la diligencia Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró establecer que las señoras ROSALBA HIGUITA LEJÍA y DIANA MARÍA CENTENO HIGUITA, contrataron al abogado investigado con la finalidad de que éste profesional iniciara un proceso ordinario de mayo cuantía de responsabilidad civil extracontractual, debido al accidente de tránsito que había sufrido su señor esposo y padre lo cual generó su muerte, accidente ocurrido en el año 2003, para lo cual se le suscribió poder el 14 de marzo de 2012. (Folio 4 c.o) Resulta importante indicar para esta Sala que la relación contractual cliente abogado estaba desde años atrás, puesto que el abogado inculpado había asistido a una Audiencia de Conciliación junto con la quejosa la cual fue declarada fallida en el 23 de septiembre de 2004, (Folios 5 a 6 c.o), manifestando la quejosa que pocos días después le otorgó poder al disciplinado, el cual debió repetirse el 14 de marzo de 2012, debido a que al inculpado se le había perdido, hecho que no fue desvirtuado por el doctor HOYOS ARDILA en su versión libre, quien a su vez aceptó no haber presentado demanda alguna argumentando que la misma no tendría prosperidad. De tal forma resulta clara la falta de diligencia de la profesional del derecho el cual no adelantó gestión alguna sin ser elemento defensivo manifestar que no iba a presentar la demanda debido a que a su juicio no iba a tener éxito, pues de ser así debió haber renunciado al poder y

no hacer que sus clientas permanecieran albergando esperanzas en un proceso inexistente. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, concretamente en lo relacionado con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, causándoles graves perjuicios a sus clientes, pues ya la acción se encuentra prescrita. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o

al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, vulnerando los deberes del abogado artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, pues se comprometía adelantar una demanda que nunca inició, sin existir justificación alguna de su actuar, pues si bien asistió a las Audiencias no logró justificar su 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. proceder, ya que no se puede tener como eximente de responsabilidad el hecho de haber considerado que no era procedente la demanda, pues de ser así, se itera, debió renunciar al poder y así dejar libre a sus clientes para contratar a otro profesional del derecho, pero lo cierto es que quedaron sin esa posibilidad. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable

sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que

puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta al deber de diligencia profesional es una conducta por naturaleza culposa, puesto que fue negligente y omisiva frente al encargo profesional encomendado.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el

artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el abogado LEON DARÍO HOYOS ARDILA, pero además valorando que será absuelto de la falta a l

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