CSDJ - F05001110200020140059901ADJUNTA20170906095408-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140059901ADJUNTA20170906095408-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000201400599-01 (11349-27) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS 1 Magistrada Ponente, Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN SALARIOS MÍNIMOS al abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SAHARA MARÍA MANCERA ARANGO, en escrito
calendado el 31 de marzo de 2014, presentó queja disciplinaria solicitando investigar la conducta del doctor LUIS FELIPE MESA CARDONA, indicando que el profesional teniendo pleno conocimiento de una negociación que ella había realizado con la Constructora GLOVAL S.A.S., y del contrato donde cedió a la sociedad HOLDING SAN MARINO S.A.S., unos apartamentos, asesoró a la señora GLORIA ISABEL DUQUE representante legal de la constructora GLOVAL S.A.S., donde le cambió lo pactado inicialmente y desconoció el contrato de cesión realizado por ella, lo cual le ha generado graves perjuicios. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS FELIPE MESA CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.552.842 y tarjeta profesional 118655. (Folio 4 c.o. 1ra instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 23 de abril de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló el día 23 de septiembre de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 6 del c.o. de 1ra Instancia). 3.- El 23 de septiembre de 2014, el Juez Disciplinario llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre del Disciplinado: Señaló que en efecto el 9 de junio de 2011 celebró un contrato de permuta de unos bienes inmuebles entre la
sociedad GLOVAL S.A.S., representada por la señora GLORIA ISABEL DUQUE HURTADO para la construcción del proyecto San Silvestre con 111 apartamentos de los cuales Gloval S.A.S., le entregaría cinco a la quejosa. Manifestó que uno de los socios de GLOVAL, era la sociedad HOLDING SAN MARINO S.A.S., representada legalmente por JUAN CARLOS CALLE MÚNERA, sociedad en la cual prestaba sus servicios como abogado. Señaló que contrario a lo manifestado por la quejosa no la asesoró ni acompañó en la elaboración del contrato de permuta, pues solamente se limitó a elaborar el contrato y la quejosa asistió en compañía del abogado JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ, quien era su profesor de obligaciones en la Universidad de Medellín, nunca ha actuado de forma irregular, solicitó como prueba varios testimonios los cuales fueron decretados. 3.2.- Ampliación de queja: La señora MANCERA, se ratificó en su escrito indicando que el abogado la había asesorado a ella y a las empresas estando incurso en falta disciplinaria. Señaló que recibió orientaciones por parte del abogado respecto de algunos temas del contrato de permuta, pero aceptó haber sido asesorada por el abogado GARCÍA RAMÍREZ, aunque el primer negocio fue realizado con el señor JUAN CARLOS CALLE, que estaba siendo asesorado por el investigado. 4.- El 18 de noviembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y unos testigos, una vez instalada la misma se adelantaron
las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio de GLORIA ISABEL DUQUE HURTADO: Indicó que el profesional del derecho prestó sus servicios profesionales al señor CALLE MÚNERA, ayudando a la elaboración del contrato de permuta entre junio de 2011 y abril de 2012, asesorándola a ella desde el mes de junio de 2013, asistiendo en calidad de asesor jurídico en la Audiencia de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2013, en la ciudad de Medellín. Señaló que también asesoró a la empresa HOLDING SAN MARINO, cuyo representante legal era JUAN CARLOS CALLE MÚNERA. 4.2.- Testimonio de la señora MERY DEL CARMEN YEPES HINCAPIÉ: Indicó que el investigado no fue asesor de la quejosa, pero sí de JUAN CARLOS CALLE en HOLDING SAN MARINO, que a su vez era socio de GLOVAL S.A.S., y empezó asesorar a GLORIA ISABEL en el año 2013, habiendo dejado de trabajar para Juan Carlos en el año 2012, no le consta si el letrado participó en algunas de las reuniones que se hicieron para el contrato de permuta. 4.3.- Testimonio del señor AUGUSTO MESA CARDONA: Manifestó no tener conocimiento de que pasó con la Constructora San José Plaza, solamente que el disciplinado renunció a ello y denunció al señor JUAN CARLOS CALLE MÚNERA por malos manejos. 4.4.- Testimonio del señor SANTIAGO SIERRA OSPINA: Es abogado e indicó haber sido quien asesoró a GLORIA ISABEL DUQUE en algunos asuntos, entre ellos el de la cesión de los inmuebles y el
contrato de permuta, sin que el profesional del derecho investigado hubiera participado en las reuniones que se realizaron asistiendo a las mismas el señor VALERIO CALLE, padre de JUAN CARLOS CALLE, GLORIA ISABEL DUQUE y la quejosa, quien también estuvo asistida por un profesional del derecho que no era el disciplinado, no recuerda su nombre y quien elaboró el otro sí de esa permuta . 5.- La Universidad de Medellín remitió oficio manifestando que el abogado JULIÁN DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, es profesor de tiempo completo de la Universidad, anexando copia de las materias que dicta y las horas cátedra que tiene a cargo. (Folios 27 a 28 c.o. 1ra instancia) 6.- El 14 de abril de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma de adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ: Quien manifestó ser abogado y haber asesorado en algún momento a la quejosa, en unos contratos de cesión y permuta, conoció al disciplinado entre el año 2013 o 2014. 7.- El 26 de mayo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: El Director del proceso una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado considerando que posiblemente
había infringido en el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual podría estar incurso en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal e), de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto, si bien el disciplinado no asesoró a la quejosa pero si a JUAN CARLOS CALLE MÚNERA, quien fue sus socio y lo asesoró en varios negocios jurídicos y para el 12 de septiembre de 2013, actuó en audiencia de conciliación convocada por SAHARA MARÍA MANCERA ARANGO, a la cual asistió el señor CALLE MÚNERA como persona natural y GLORIA MARÍA DUQUE HURTADO como representante de la sociedad GLOVAL S.A.S., en la que intervino el profesional del derecho. 8.- El 9 de junio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado y la señora GLORIA ISABEL DUQUE HUTADO, quien se ratificó de lo ya señalado en la audiencia en la cual rindió testimonio, el Director del proceso declaró precluida la etapa probatoria y suspendió la audiencia. (Folio 68 y c.d. c.o. 1ra instancia) 9.- El 24 de junio de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma le otorgó la palabra al abogado disciplinado para que presentara sus alegatos finales lo cual realizó de la siguiente forma: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que al revisar las pruebas
allegadas a la investigación, no existe una sola prueba que comprometa su conducta disciplinariamente, indicando que nunca participó en la reunión donde se acordaron las condiciones y las variables propias del negocio jurídico y por sustracción de materia no asesoró jurídicamente a nadie, acepta haber realizado el contrato de permuta pero materialmente hablando al ser asesor del señor JUAN CARLOS CALLE, pero nunca asesoró a la sociedad GLOVAL S.A.S., para el año 2011, solamente lo fue en junio de 2013, tal como lo indicó
la señora GLORIA ISABEL DUQUE HURTADO.
Frente a la Audiencia de conciliación manifestó que por la naturaleza jurídica de la misma, es imposible plantear entre sujetos pasivos una contraposición de intereses, además la convocante fue la señora SAHARA MARÍA MANCERA aquí quejosa a quien nunca asesoró, constituyéndose una atipicidad en la conducta endilgada, razón por la cual solicita ser absuelto. DE LA SENTENCIA APELADA El 17 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS al abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que el disciplinado asesoró a JUAN CARLOS CALLE MÚNERA, en asuntos jurídicos relacionados con el contrato de
permuta de un bien inmueble de propiedad de la señora SAHARA MARÍA MANCERA ARANGO, elaborando el mencionado contrato el cual cobró legalidad el 9 de junio de 2011, también elaboró el contrato de cesión de bienes inmuebles fruto de la permuta donde la quejosa le cedía a CALLE MÚNERA, el 16 de noviembre de 2011, dos apartamentos que le habían sido asignados en el proyecto San Silvestre, como producto de la permuta. Señaló que el disciplinado conociendo dichos trámites jurídicos el 9 de septiembre de 2013 acudió como apoderado de Gloval S.A.S., empresa cuyo representante legal era la señora GLORIA ISABEL DUQUE, audiencia en la cual se pretendía finiquitar la controversia generada en la cesión de los apartamentos, que el mismo letrado elaboró y si bien nunca asesoró a la quejosa si asistió a la audiencia JUAN CARLOS CALLE MÚNERA en favor de quien se habían cedido los apartamentos. Finalmente frente a la sanción indicó el seccional de instancia que debido a la trascendencia de la conducta y la modalidad de la misma, la sanción de suspensión y multa resultaba acorde y proporcional. DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación indicando que ha dicho de manera clara y concreta, inclusive desde el principio, que elaboró materialmente un contrato de permuta a petición del señor Calle Muñera, como persona natural, estando probado dentro del plenario, mediante testimonio de la única representante legal que ha tenido la Sociedad Gloval S.A.S, desde su fecha de creación y hasta el
momento, la señora Gloria Isabel Duque Hurtado donde manifestó bajo la gravedad del juramento, que el Abogado Mesa Cardona, ha asesorado jurídicamente la sociedad Gloval S.A.S, desde el mes de Junio o Julio del año 2013, y no antes, por tanto no es factible pregonar que por el hecho de haber asesorado al señor Calle Muñera, IPSO FACTO haya actuado en representación de la sociedad Gloval S.A.S. Manifestó que no se tuvo en cuenta el testimonio del Abogado Santiago Sierra Ospina quien afirmó haber elaborado los documentos enunciados por la señora Mancera Arango y los realizó por solicitud de la Representante Legal de la sociedad Gloval S.A.S., señora Duque Hurtado y también dijo el profesional, que sólo en estos días (año 2014) conoció al abogado Mesa Cardona donde se observa que no actuó con intereses contrapuestos ya que nunca participó y mucho menos conoció los documentos que la denunciante manifestó, desconociéndose un testimonio de un profesional en derecho que contradice su afirmación. Agregó que no es cierto y mucho menos válido, que se pueda pregonar que exista alguna o al menos una prueba, que demuestre, que conocía o tenía alguna intención con relación a esos documentos, para el efecto es claro y contundente el testimonio del abogado Santiago Sierra obrante en el plenario. Señaló que conforme a la prueba obrante en el plenario, está claramente demostrado que se desvirtúan todos y cada uno de los elementos que presuntamente sirvieron de sustento para la toma de la decisión que hoy se impugna, no existe una sola prueba, que demuestre que haya existido una conducta típica y antijurídica, de su
parte, en el ejercicio legítimo de su profesión de abogado y mucho menos, que se haya, actuado con voluntad y conocimiento de afectar y defraudar a la administración de justicia, con un ejercicio errado o ilegitimo de si profesión. Señala que se le juzga porque supuestamente actuó simultánea y sucesivamente asesorando, a quienes tienen intereses contrapuestos, señalando que entre la elaboración del mencionado contrato u la Audiencia de conciliación han transcurrido aproximadamente 27 meses, lo cual no puede tomarse como “sucesiva o simultáneamente”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 14 de septiembre de 2015 la Magistrada que funge como Ponente, avocó conocimiento del presente proceso y comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Folio 5 c.o) 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 14 de octubre de 2015, constatando que el abogado en mención, no registra ninguna sanción disciplinaria durante los últimos cinco años. (Folio 13 c.o) 3.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones contra el abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA (Folio 16 c.o) 4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó una documentación, correspondiente a otra investigación que se le estaba adelantando al mismo abogado en dicha seccional por los mismos
hechos. (Anexo 1) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del Inculpado El Registro Nacional de Abogados acreditadó la calidad de abogado del doctor LUIS FELIPE MESA CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.552.842 y tarjeta profesional 118655. (Folio 4 c.o. 1ra instancia). 3.- Del caso en concreto.
La señora SAHARA MARÍA MANCERA ARANGO, en escrito calendado el 31 de marzo de 2014, presentó queja disciplinaria solicitando investigar la conducta del doctor LUIS FELIPE MESA CARDONA ALZA, indicando que el profesional teniendo pleno conocimiento de una negociación que ella había realizado con la Constructora GLOVAL S.A.S., y del contrato donde cedió a la sociedad HOLDING SAN MARINO S.A.S., unos apartamentos, asesoró a la señora GLORIA ISABEL DUQUE representante legal de la constructora GLOVAL S.A.S., donde le cambió lo pactado inicialmente y desconoció el contrato de cesión realizado por ella, lo cual le ha generado graves perjuicios. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega
por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal 3), de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto literal es: Artículo 34. Constituyen faltas contra la lealtad con el cliente: (….) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; Esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio recaudado en esta investigación, colige sin duda alguna que el abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA no incurrió en la falta por la cual fue sancionado, por las razones que a continuación se exponen. Para empezar, es importante señalar que a folios 80 a 81 del expediente obra certificado de Representación Legal de la compañía GLOVAL S.A.S, que desde el 20 de agosto de 2010 fue nombrada como gerente la señora Gloria Isabel Duque Hurtado. También quedó probado en el plenario y aceptado por el mismo disciplinado que elaboró un contrato de permuta en el mes de junio de 2011, a petición del señor Calle, como persona natural, pues tal como lo manifestó el seccional de instancia, el inculpado fue asesor jurídico de la compañía Gloval S.A.S. hasta el mes de julio de 2013, cuando
fue contratado por la Representante Legal de la Compañía señora
GLORIA ISABEL DUQUE HURTADO.
También se tiene probado con el testimonio rendido por el abogado JULIÁN DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, que fue éste quien asesoró a la quejosa señora SAHARA MARÍA MANCERA ARANGO y junto con la representante legal de la compañía Gloval S.A.S., elaboraron los documentos, indicando que solamente conoció al disciplinado en el año 2013, con lo cual se colige que en las reuniones sostenidas en el año 2011 el inculpado no participó. En la presente investigación se recibió el testimonio del señor SANTIAGO SIERRA OSPINA quien señaló que es abogado e indicó haber sido quien asesoró a GLORIA ISABEL DUQUE en algunos asuntos, entre ellos el de la cesión de los inmuebles y el contrato de permuta, sin que el profesional del derecho investigado hubiera participado en las reuniones que se realizaron asistiendo a las mismas el señor VALERIO CALLE, padre de JUAN CARLOS CALLE, GLORIA ISABEL DUQUE y la quejosa, quien también estuvo asistida por un profesional del derecho que no era el disciplinado, no recuerda su nombre y quien elaboró el otro sí de esa permuta . (Audiencia adelantada el 18 de noviembre de 2014) De otra parte, el 14 de abril de 2015, el Juez Disciplinario en continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, recibió el testimonio del señor JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ, quien manifestó ser abogado y haber asesorado en algún momento a la
quejosa, en unos contratos de cesión y permuta, conoció al disciplinado entre el año 2013 o 2014. De las anteriores pruebas se concluye que el disciplinado no estuvo presente en el año 2011 cuando se discutieron los pormenores de dichos contratos a saber el contrato de permuta y una cesión de derechos, simplemente facilitó un contrato de permuta al señor Juan Carlos Calle, como persona natural y quien no ha sido representante legal de la empresa GLOVAL S.A.S., hechos estos ocurridos entre junio y noviembre del año 2011, pues obra en el plenario copia del contrato de permuta sobre bienes inmuebles de fecha 9 de junio de 2011, contrato de cesión de Bienes Inmuebles del Proyecto San Silvestre suscrito el 16 de noviembre de 2011 (Folios 36 a 55 c.o 1ra instancia) . Seguidamente se tiene que en el mes de julio de 2013, la representante legal de la compañía GLOVAL S.A.S., contrató los servicios profesionales del disciplinado y en razón a ello compareció a una Audiencia de conciliación convocada por la señora SAHARA MARÍA MENCERA ARANGO aquí quejosa en representación de la compañía Gloval S.A.S., firmado como “Apoderado del Solicitado” donde se quería llegar a un acuerdo frente al contrato de permuta y de cesión de derechos realizados por la convocante, la cual finalmente fue fallida, Audiencia que se celebró en varias ocasiones desde el mes de diciembre de 2013, según se observa de las copias de las actuaciones remitidas por la Universidad de Medellín obrantes a folios 54 a 86 del
cuaderno anexo 1) . Por tanto se puede observar que la Colegiatura de Primer Grado consideró que el disciplinado había incurrido en falta a la lealtad con el cliente por haber suministrado un contrato de permuta al señor JUAN CARLOS CALLE en el año 2011, el cual fue analizado por el abogado de la época dela sociedad Gloval S.A.S., doctor SANTIAGO SIERRA OSPINA y el abogado de la quejosa DOCTOR JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ, donde según los testimonios se reunieron en varias ocasiones y finiquitaron los documentos, los cuales tomaron legalidad en el mes de julio y agosto de 2011, contratos estos que posteriormente en diciembre de 2013 sirvieron de base para que la quejosa convocara a una Audiencia de Conciliación en diciembre de 2013, época para la cual el disciplinado era abogado de la compañía GLOVAL S.A.S., argumento éste que no comparte esta Colegiatura, pues no observa que exista unos intereses contrapuestos cuando el disciplinado MESA CARDONA, en momento alguno ha sido asesor de la quejosa y tal como lo manifestó el apelante tampoco representó asesoró o patrocinó de manera simultánea o sucesiva a las partes dentro de los contratos o la conciliación. Contrario a lo plasmado por la Sala de primer grado, esta Corporación evidencia que el querer profesional del abogado acusado no tuvo móvil distinto a ejercer la defensa de los derechos confiados por la señora GLORIA ISABEL DUQUE HURTADO, representante legal del Gloval S.A.S., mal haría esta Sala en considerar que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho sancionado, no tenía otra
finalidad diferente a la de representar la voluntad de la empresa, además de trataba de una Audiencia de Conciliación convocada por la quejosa que resultó fallida al no ponerse las partes de acuerdo. Tampoco vislumbra esta Colegiatura que el proceder del abogado disciplinado hubiere afectado sin justificación algún deber, por cuanto como ya se plasmó en precedencia, la asistencia en representación de su cliente a la Audiencia de Conciliación, no constituyó irregularidad y por lo tanto no causó perjuicio a la quejosa. La Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por el abogado MESA CARDONA no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a quo, el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de obrar con lealtad con su cliente. Para esta Colegiatura, la conducta del abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA no encuadra en el tipo disciplinario imputado y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo imputado por el Juez Disciplinario a quo, pues éste no actuó irregularmente y se advierte por el contrario que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar del profesional del derecho y por el contrario, militan pruebas documentales y testimoniales que indican el correcto proceder de éste, lo cual evidencia un panorama diferente al estimado por la Sala de primer grado. En este orden de ideas, para la Corporación, son de recibo los argumentos expuestos tanto por el disciplinado, quien deprecó su absolución. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 17 de julio de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al
abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA con SUSPENSIÓN DE
CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA
DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 17 de julio de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FELIPE MESA CARDONA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Ju
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