CSDJ - F0500111020002014006020120170601114134-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014006020120170601114134-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017
Expediente No. 050011102000201400602-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala a conocer la apelación contra el fallo proferido el 31 de Agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de
2007. De no ser porque se evidencia la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.
HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente investigación tiene su origen en la queja formulada por la señora MARISOL LÓPEZ ARIAS, quien indica que se contrató al abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA para que presentara demanda de responsabilidad civil médica, para lo cual el 12 de febrero
de 2011 le entregó $200.000 y el 18 de los mismos mes y año $1.500.000; luego la eludió cuando le manifestó que se iba a celebrar 1Con ponencia del Magistrado en Descongestión José Alveiro Cañaveral en Sala con la Magistrada Beatríz Elena García Estrada.. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción una audiencia de conciliación y le solicitó tiempo para iniciar el mencionado trámite.”.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.15.436.457 y portador de la Tarjeta Profesional No.190.230 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 13 de abril de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del investigado y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de enero 2015 se llevó a cabo la audiencia de calificación, en la cual se encontraba presente el disciplinado y la quejosa con ausencia del Ministerio Público, se dio lectura
de la noticia disciplinaria. Seguidamente se escuchó a la señora Marisol López Arias ratificó la queja y procedió con la ampliación de la queja. En su intervención manifestó que acudió al togado para demandar por responsabilidad civil médica por los daños causados en la Clínica donde se le practicó un parto, pero el togado no adelantó ninguna gestión, volviendo a ver después de tres años ahora en la audiencia. El profesional del derecho le manifestaba siempre que necesitaba un papel que correspondía a la historia clínica cuando estuvo hospitalizada. Manifiesta el togado que no tiene antecedente disciplinario y lo conminan a que acepte cargos o no, informándole que si acepta cargos procedería solo la censura por cuanto no tiene antecedentes disciplinarios; pero si no acepta ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción cargos antes de la formulación de calificación, podría ser exclusión de la profesión.
Acepta el togado que recibió dinero de la quejosa por concepto de la evaluación valoración médica que diera cuenta de la situación de la quejosa, manifestando que aceptó el dinero bajo el entendido que era para realizar un acercamiento con otro profesional del derecho que tuviese más experiencia
en el tema de la demanda contra el hospital que atendió su parto. Buscando para ello a la médica y abogada Lina Patricia Toro, a quien le entregó el dinero recibido por la denunciante, pero la contactó como médica. Solicitando como prueba llamar a testimoniar a la médica mencionada y pide también recibir el testimonio de Rubén Darío Grisales quien contactó al disciplinable con la denunciante, por lo que se suspendió la audiencia, la cual se reanuda el 13 de abril del 2015, estando presente la quejosa Marisol López Arias, el abogado disciplinable y uno de los dos testigos solicitados como prueba testimonial, la profesional del derecho y médica Lina Patricia Toro. El testigo manifiesta conocer al doctor desde el año 2011, sobre un concepto médico de la señora Marisol Arias solicitado por el disciplinable, rindiendo concepto médico para evaluar la viabilidad jurídica de unos daños de una atención a un parto que tuvo, conceptuando la viabilidad de la demanda, entregando el informe con síntesis de todas las atenciones médicas de diferentes Hospitales. Se expuso el caso clínico y como se debía enfocar el caso. El disciplinado canceló como honorarios de ese concepto la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013, correspondiente a la suma de $530.000,00. El otro testigo no se hizo presente, razón por la cual el disciplinable desiste de esa prueba, pero luego se compromete hacerlo comparecer. El disciplinable solicita aportar una transacción afectada con la denunciante donde se estipula la devolución del dinero recibido, suscrita el día 10 de abril de 2015.
Calificación provisional de la actuación: El Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta incumplimiento de los ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción deberes consagrados en los numerales 10. y 18. literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual le fueron endilgadas las conductas constitutivas de faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1, ibídem. Se dijo que la falta contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 se cometió con culpa, y la restante a título de dolo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia consideró lo siguiente: “Como al abogado, entre otras conductas que serán examinadas posteriormente, se le reprocha indiligencia frente a la presentación de
una demanda ordinaria por responsabilidad civil médica, es menester aludir a los diferentes pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que frente a esta falta se ha manifestado de la siguiente manera: " ... Así las cosas, cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional...." "En este orden de ideas, era deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato encargado por su mandante y estar atento al desenvolvimiento del mismo y desde ningún punto de vista se justifica ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial."
Además:
Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: "... de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario Culposo...". No hay una consagración normativa expresa que defina la naturaleza jurídica de la relación que se suscita entre el abogado y su cliente. El contrato de prestación de servicios es definido en el Código Civil (Art. 1973) como aquél en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. En este orden de ideas, es un contrato de arrendamiento de servid os el que vincula al abogado con su cliente, salvó que haya sido contrataco para una obra determinada, como un informe o dictamen. Por otra parte, la Sala también le imputó al Doctor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA la falta disciplinaria a la que se refiere el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a esta falta, expresa el documento de trabajo Derecho Disciplinario Judicial Especial de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República, Promoción 2009, página 131: "Este tipo disciplinario se mueve en el mismo sentido que el anterior,
empero es de claro matiz permanente o tracto sucesivo, se refiere a la evaluación del comportamiento del profesional del derecho durante el ejercicio del mandato. Los tipos disciplinarios, si bien pueden presentar modalidad comportamental permanente o instantánea, con cierta prevalencia de la primera, el que nos ocupa se caracteriza por ser de su esencia el tracto sucesivo. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción Es evidente que la expresión que implica carencia de "veracidad" en la información introduce un ánimo fraudulento, por lo que debe afirmarse que se excluye la modalidad a título de imputación subjetiva por culpa, toda que se trata de una expresión incompatible con tal forma comportamental."
4. En este caso concreto, la Sala, por motivos que más adelante serán expuestos, encuentra únicamente verificada la falta al deber de diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y será este el eje central sobre el que se analizará el acervo probatorio
……..
5. Del acervo probatorio referido en líneas precedentes, y el reconocimiento que el mismo disciplinable efectúa en sus alegatos, la Sala, concluye que el Doctor WILSON DE JE$Ú$ RAMÍREZ SERNA, si
bien |s cierto inició los trámites para adelantar la demanda civil de responsabilidad médica, esto es encontrar un concepto de favorabilidad o no, para lá lo cual buscó la asesoría de la abogada y médica, Doctora
LINA PATRICIA TORO MUÑOZ.
Ahora, no reposa prueba fehaciente que demuestre que era la Doctora LINA PATRICIA TORO MUÑOZ, la que se comprometió a presentar la demanda, máxime cuando ella fue clara en su declaración al indicar que el abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA acudió a ella para obtener concepto de favorabilidad médica y lo mismo es corroborado por el abogado en su versión libre. Se debe tener en cuenta en este punto que la señora MARISOL LÓPEZ ARIAS buscó la ayuda del abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA y no la de la Doctora TORO MUÑOZ, esto por cuanto ambas corroboran que no se conocen. En otros términos, el disciplinable no atendió su encargo profesional con esa celosa diligencia que le exige el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que está plenamente acreditado que el Doctor WILSON DE JESÚS RAMIREZ SERNA dejó de presentar la demanda de responsabilidad civil médica, sin que tuviere causal de justificación alguna. Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la
Ley 1123 de 2007, al abandonar la gestión profesional para la cual ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción había sido contratado por la señora MARISOL LÓPEZ ARIAS, sin que a su favor se configure causal eximente de responsabilidad, lo que permite calificar tal infracción a título de culpa, ya que no de otra forma se explica el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, la falta de diligencia profesional del abogado se desprende de una conducta eminentemente negligente, pues indica una falta de planificación de las gestiones profesionales que debía llevar a cabo el Doctor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA. En efecto, el abogado, a pesar de iniciar la búsqueda de asesoría para el proceso, este finalmente no instauro la demanda, olvidando, con el paso del tiempo, cumplir con su deber.
6. Ahora, al investigado también se le imputó la falta a la que alude el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, nótese que el tipo disciplinario que el legislador utiliza en la falta descrita en el artículo 34
Literal d) es el vocablo "veracidad", es decir, para que se dé la materialización de dicha conducta se requiere que el abogado le mienta
o le brinde información que no corresponde a la realidad a su cliente; y como ha podido establecerse en el sub judice, el implicado se desentendió por completo de la gestión encomendada, al punto de no presentar la demanda. No debe dejarse de lado que la quejosa manifestó que el abogado le informó que se iba a realizar conciliación y luego le pedía tiempo para demandar, pues conlleva a que la demanda civil de responsabilidad médica no se estaba adelantando, pero de ello no existen pruebas que se convaliden con la declaración de la quejosa. En este orden de ideas, se destaca que en el caso sub exámine no se aporta prueba que acredite que el doctor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA dio información errada a la quejosa. Si así son las cosas, se dan los presupuestos expuestos por el Superior para concluir que, no se cometió falta disciplinaria Así entonces, no estando verificada la realización de la falta indicada en el anterior párrafo, el paso a seguir será el de absolver al disciplinable por la falta señalada en el artículo 34 Literal d) de la Ley 1123 As 2007.
7. En conclusión, el Doctor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.436.457 y portador de ______________________________________________________________________________
_ 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción la tarjeta profesional núm. 190.230 del Consejo Superior de la Judicatura, deberá responder a título de culpa por la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y absolvérsele de la otra falta que se le imputara en audiencia de pruebas y calificación……… De las decisiones anteriormente citadas se infiere, sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política, en su artículo 26.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche que se le hará al Doctor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA en este proceso disciplinario adelantado en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobijaba al dar inicio a esta investigación, como quiera que
descuidó completamente una gestión que le había sido encomendada, observándose así una conducta omisiva e injustificada.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este ______________________________________________________________________________
_ 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan código…” ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado señor WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, efectivamente asumió la defensa de los intereses de la quejosa, la señora MARISOL LÓPEZ ARIAS, para que presentara demanda de responsabilidad civil médica, para lo cual el 12 de febrero de 2011 le entregó $200.000 y el 18 de los mismos mes y año $1.500.000; luego la eludió cuando le manifestó que se iba a celebrar una audiencia de conciliación y le solicitó tiempo para iniciar el mencionado trámite, no habiendo adelantado ninguna gestión encomendada. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción Como se observa de lo anterior y como obra en el acervo probatorio, se establece que la conducta imputada al abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, en la audiencia de pruebas y calificación del día 13 de abril de 2015, se supedita al hecho de haber asumido la representación de la
quejosa para defender sus derechos a través de la demanda respectiva relacionada con afecciones en su salud sufridas como consecuencia de la cirugía que le fuera efectuada en el año 2007 en desarrollo del parto de su hija, defensa que nunca realizó. En dicho proveído claramente se indicó que los hechos imputados al disciplinable datan del mes de febrero del año 2011, sin especificar fecha exacta, pero los dineros desembolsados como requerimientos del abogado para adelantar la gestión se trasladan a los días 12 y 18 de febrero de esa misma anualidad. En este estado de cosas, queda claro que la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos al togado investigado, se realizó con fundamento en el acto desplegado los días 12 y 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, término que se tiene para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta ya no puede proseguirse. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término prescriptivo desde el 18 de febrero de 2011, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 17 de febrero del 2016. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA Decisión: Decreta prescripción cumplimiento del término señalado en la ley5, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora.
En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN disciplinaria seguida contra el abogado WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Sentencia C-556-2001 ______________________________________________________________________________
_ 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400602-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: WILSON DE JESÚS RAMÍREZ SERNA
Decisión: Decreta prescripción
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13