CSDJ - F05001110200020140060301ADJUNTA20200709170716-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140060301ADJUNTA20200709170716-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201400603 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, contra la providencia emitida el 29 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual dispuso DECLARAR TERMINADO EL PROCESO 1 Ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, decisión vista en folios 62 a 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201400603 01
Referencia: Funcionario en Apelación DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión de la queja interpuesta por ANA OLIVIA GARCÍA y MARIO ALCARAZ GARCÍA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae a la queja presentada por el señor NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien en representación de la señora ANA OLIVIA GARCÍA y MARIO ALCÁZAR GARCÍA, el día 31 de marzo de 20142, solicitó se investigara la conducta asumida por la Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, al cometer presuntamente falta disciplinaria, pues conforme a lo descrito en la queja, la funcionaria incurrió en mora para decidir la tutela interpuesta por el quejoso. Relató el querellante, que el día 4 de marzo de 2014, se interpuso acción de tutela contra la Unidad Administración de Bienes Inmuebles, Subsecretaría de Logística y Administración de Bienes, Secretaría de Servicios Administrativos, Municipio de Medellín 2 – jefatura de grupos de bienes Inmuebles, Secretaría de Hacienda, Municipio de Medellín; ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de 1ª Instancia 3
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Radicado No. 050011102000201400603 01
Referencia: Funcionario en Apelación Adicionalmente, explicó que, hasta el momento de interponer la queja y derecho de petición de información para conocer el estado de la tutela interpuesta, no se había presentado por parte de la Juez encargada, de
conocer la acción, decisión alguna del mecanismo constitucional. Por lo anterior, expuso el quejoso que la Juez anotada incurrió en falta disciplinaria, al violar el término legal de 10 días para resolver la acción de tutela. 2.- Indagación preliminar. Allegada la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondió en reparto al entonces Magistrado Ponente MARTÍN LONARDO SUÁREZ VARON, quien mediante proveído calendado 9 de mayo de 2014 ordenó la apertura de indagación preliminar3. Adicionalmente, quien para la época fungía como Instructor de Instancia, dispuso oficiar al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, a fin que allegara al informativo copia de la acción de tutela radicado 2014 00079, y oficiar al titular de la referida célula judicial, para que manifestara sobre la queja. 3 Folios 42 a 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. CD Hoja de Vida. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación 3.- Mediante oficio 1398 de 3 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín allego un informe relacionado con la acción de tutela radicado 2014 00079 y allegó, además, copia de informes de gestión de esa
célula judicial relativos a dicha acción constitucional4 4.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría Judicial se allegó certificado expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, en el cual se acreditó que la doctora SONIA PATRICIA MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.089.117, fue nombrada y confirmada como Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín durante un periodo de 13 años, contados desde el 2 de mayo de 2003, hasta el 17 de abril de 20165. 5.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 4 de agosto de 2018, la Magistrada Instructora GLADYS ZULUAGA GIRALDO ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SONIA PATRICIA MEJIA en su calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín6, ordenando su notificación y las siguientes pruebas: a) Allegar a la actuación los antecedentes disciplinarios de la investigada. 4 Folios 20 a 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 42 a 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. CD Hoja de Vida. 6 Folio 32 y 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación b) Allegar al expediente la consulta de procesos, del radicado No.
05001400302120140007900, de conocimiento del Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín. c) Allegar al expediente las estadísticas reportadas por la doctora Sonia Patricia Mejía, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para el primer semestre de 2014. d) Solicitar a la dirección Seccional de Administración Judicial y a la Relatoría del Tribunal Superior de Medellín, para que, en el término de 5 días, se sirvan remitir, las novedades administrativas reportadas por la doctora Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para el primer semestre de 2014. e) Escuchar en diligencia de declaración bajo gravedad de juramento a la señora NATALIA BAILARÍN MADRID, secretaria del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para la época de los hechos. f) Solicitar al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, que en el término de 5 días se sirva remitir: i) la denuncia penal por la pérdida de la acción de tutela radicada con No. 005001400302120140007900. Ii) Diligencias de reconstrucción de la acción de tutela radicada con el No. 005001400302120140007900. 6.- Declaración de Kelly Natalia Bailarín Madrid. El día 31 de enero de 2019, se llevó a cabo la diligencia de declaración juramentada rendida por la 6
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Referencia: Funcionario en Apelación señora KELLY NATALIA BAILARÍN MADRID, identificada con cedula de
ciudadanía No. 1.128.416.929. La Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo, inició la diligencia dejando constancia de la comparecencia de la declarante, la disciplinable y la secretaria ad-hoc7. Posteriormente, se hicieron las amonestaciones correspondientes sobre la penalidad del falso testimonio, y se exhortó a la señora BAILARÍN MADRID a decir la verdad. Luego de tomado el juramento de rigor la declarante manifestó lo siguiente antes las preguntas de la funcionaria. Luego de señalar sus generales de ley y demás previsiones legales, la testigo relató conocer a la señora SONIA PATRICIA MEJÍA, toda vez que laboró en el Juzgado Civil Veintiuno Municipal de Medellín y la encartada Mejía era la titular del despacho, por lo cual la conoce desde el año 2014. En consecuencia, explicó que inició sus labores en dicho Juzgado el día 5 de febrero de 2014, como oficial y desde el 5 de marzo de 2015 laboró como secretaria, cargo que ocupó hasta el 8 de octubre de 2015, por cuanto había iniciado su licencia de maternidad, y luego regresó el 5 de febrero de 2016, retomando su cargo como secretaria hasta el 10 de julio de 2016, fecha en la cual terminó su vinculación laboral con el juzgado. 7 Folio 47 a 48 del cuaderno original de 1°: Instancia 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Señaló que como oficial, su labor radicaba en la atención al público, tramitar todos los procesos ejecutivos, y estaba siendo entrenada para llevar los títulos judiciales del despacho. En la mayoría de los procesos su función era realizar la terminación, autos que ordenaran seguir adelante con la ejecución y a veces ayudaba a sus compañeros con el trámite de tutelas, recibiendo notificaciones y declaraciones.
Sobre el proceso de notificaciones de los fallos de tutela, la declarante explicó que, por instrucciones, tanto de la Juez como de la Secretaria, los fallos de tutela se debían de pasar al despacho máximo el séptimo u octavo día, puesto que ya en el décimo día la titular del despacho remitía el expediente a la asistente judicial que era la encargada de ingresar todas las actuaciones al sistema y luego, esta lo devolvía al que tramitó la tutela o a cualquier otro empleado del despacho, en aras de que éste realizara los oficios de notificación. Sobre lo anterior, indicó que luego, quien había tramitado la tutela, pasaba los oficios a la asistente judicial, de tal manera que éste los remitiera por correo certificado. Aclaró, además, que muchas veces se pasaban los expedientes, no a quien tramitó la tutela, sino a cualquier otro empleado del despacho, por motivos de congestión del mismo, y por lo anterior, una de las
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Referencia: Funcionario en Apelación instrucciones era colaborar en lo que fuera necesario así no estuviera dentro de sus funciones.
Nuevamente explicó que a su cargo no tenía el trámite de tutelas, por cuanto su función recaía única y exclusivamente en los asuntos de depósito judicial, y ya este aspecto era suficiente carga laboral. Señaló así mismo al despacho, que quienes tramitaban las tutelas eran escribientes u otros oficiales mayores. Sobre el trámite de tutela, objeto de la presente investigación, señaló no recordar ese proceso bajo el número de radicado expuesto, esgrimiendo que el volumen de procesos era alto y esto le impedía recordar casos concretos. Finalmente, explicó el proceso de trámite de tutela, señalando cómo a partir del momento que entraba al despacho la acción, se contaban 10 días, si faltaba algún requerimiento se inadmitía y cuando el accionante la subsanaba, se volvían a contar los 10 días para dar el trámite correspondiente a la acción. Al finalizar la diligencia, la disciplinable solicitó que se programe una nueva audiencia para rendir su versión libre y hacer efectivo su derecho a la defensa. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación 7.- A través de providencia adiada 14 de febrero de 2019 y atendiendo a la solicitud de la investigada, la Magistrada Ponente programó para el día 20 de febrero de 2019 la diligencia de versión libre8, pero el 18 de febrero del mismo año, la encartada informó que rendiría por escrito su versión libre en posterior oportunidad9. 8.- El día 12 de marzo de 2019, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, en orden a lo solicitado en el auto de apertura, allegó a la Sala el reporte de gestión del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 30 de junio del mismo año10.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el día 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, resolvió DECLARAR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra SONIA PATRICIA MEJÍA en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión de la queja interpuesta por ANA OLIVIA GARCÍA y 8 Folio 49 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 53 a 61 del cuaderno original de 1ª Instancia 10
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Referencia: Funcionario en Apelación MARIO ALCARAZ GARCÍA, ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la ley 734 de 2002.
La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tomó la decisión teniendo en cuenta los hechos probados durante las diligencias que dieron lugar a la presente investigación disciplinaria, especialmente teniendo en cuenta que los escritos y datos suministrados, no son suficientes para tener por acreditado el hecho disciplinariamente relevante, pues es necesario el expediente físico para analizar la presunta demora en el trámite, lo cual no se pudo llevar a cabo ante la imposibilidad de ubicar el expediente de la acción de tutela de radicado 2014 00079, por lo cual no existe cómo demostrar con certeza la mora que motivó la queja y las causas que dieron lugar a la misma. Agregó la Sala a quo en lo que concierne a la pérdida del expediente, que la disciplinable en calidad de Juez, no es la llamada a responder disciplinariamente por el extravío de la acción constitucional, toda vez que se produjo mientras el asunto no estaba bajo su guarda, sino que se encontraba en custodia del personal de Secretaría.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Funcionario en Apelación La anterior determinación fue apelada por el representante del Ministerio Público, esgrimiendo como fundamento de su inconformidad el argumento que a continuación se sintetiza11: Para la Vista Fiscal, el fallo de primera instancia aplica erróneamente el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues dicha norma no contempla la hipótesis que se presentó en el caso de autos, cual es que no se pudo demostrar la existencia de la mora y sus causas, dado que no existe el expediente, el cual está en trámite de reconstrucción.
Agrega el Ministerio Público, que al momento de tomarse la decisión no había vencido el término previsto en el artículo 156 de la ley 734 de 2002 para desarrollar la investigación, y que el artículo 131 de la misma norma dispone que la falta y responsabilidad se puede demostrar con cualquier medio de prueba aportado, por lo que no es prueba solemne la existencia del proceso de tutela, y deben tenerse en cuenta las documentales y la declaración testimonial allegadas al informativo, entre ellas el reporte de la página web donde se constata las diferentes actuaciones procesales llevadas a cabo sobre la acción de tutela, por cuanto se evidencia que se admite la tutela el 17 de marzo de 2014 y se profiere el fallo hasta el 4 de abril del mismo, lo cual indica una mora de 4 días. 11 Folios 65 a 71 del cuaderno original de 1°. Instancia 12
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5. Atender la declaración de Kelly Natalia Bailarín Madrid, respecto a su explicación sobre el criterio del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para contabilizar 10 días, para emitir fallos de tutela desde que la demanda era admitida, además de las funciones del asistente judicial el cual debía registrar las actuaciones al sistema y remitir los oficios de comunicación por correo certificado.
Por todo lo anterior, el Ministerio solicitó se revocara en su totalidad la providencia adiada 29 de marzo de 2019 y en su lugar ordene la práctica de diligencias tendientes al perfeccionamiento de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado decisión de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente, Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá el 23 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió DECLARAR TERMINADO EL 13
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Referencia: Funcionario en Apelación PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra SONIA PATRICIA MEJÍA en
su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión de la queja interpuesta por ANA OLIVIA GARCÍA y MARIO ALCARAZ GARCÍA. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15
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Referencia: Funcionario en Apelación 2.- De la apelación La legitimidad que tiene el Ministerio Público para apelar, deviene de su condición de interviniente en el proceso disciplinario, conforme lo señala el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y está prevista en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, donde se señala que los intervinientes están facultados para presentar todos lo recursos previstos por la ley.
De otra parte y al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, debe precisar la Sala que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra esta Colegiatura que el recurso de alzada
fue presentado en término, pues se radicó el 28 de mayo de 2019 y la notificación personal al recurrente tuvo lugar el día 24 del mismo mes y año. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente y cuáles son sus razones de inconformidad, motivo por el cual esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 16
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3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los
asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que mediante providencia emitida el día 29 de marzo de 2019, la Sala 17
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Referencia: Funcionario en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, resolvió DECLARAR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra SONIA PATRICIA MEJÍA en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión de la queja interpuesta por ANA OLIVIA GARCÍA y MARIO ALCARAZ GARCÍA, ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la ley 734 de 2002.
Inconforme con la decisión de instancia, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la decisión de instancia y se ordenara continuar con la investigación, aduciendo como motivo de informidad, que el fallo atacado había realizado una
inadecuada aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se ordenó la terminación del proceso por falta de pruebas, cuando dicha hipótesis no está contemplada en el citado sustento normativo, con el agravante que aún no había vencido el término para realizar la investigación disciplinaria y existían otros medios de prueba en el expediente. Adicionalmente, el Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones procesales revelando una presunta mora incurrida entre la admisión de la tutela y el fallo de la misma, pues entre los días 17 de marzo de 2014 y 4 de abril del mismo año, transcurrieron 14 días hábiles, generándose así una mora de 4 días y trasgrediendo el mandamiento constitucional dispuesto en el artículo 86 de la carta sobre el plazo de contestación el cual no puede superar los 10 días. 18
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Referencia: Funcionario en Apelación Analizados en síntesis los argumentos expuestos por la Vista Fiscal, avizora claramente esta Superioridad que el cargo se encuentra llamado a prosperar, por cuanto la providencia objeto de la censura fue fundamentada en una norma en la cual no se contempla el supuesto de hecho que fincó la decisión.
Para comprender las razones de la anterior proposición, sea lo primero recordar, que la queja disciplinaria fue presentada en contra de la doctora
SONIA PATRICIA MEJÍA en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por una presunta mora en la toma de una decisión judicial, pues al decir del quejoso la decisión de la acción de tutela radicado 005001400302120140007900, se produjo por fuera del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2191 de 1991. En segundo término, debe precisarse que la sentencia de primer grado, concluye que procede la terminación del proceso disciplinario en cuestión, por el hecho que no fue posible acreditar la existencia de irregularidad en el actuar de la funcionaria investigada, especialmente dado el hecho que el expediente de la acción de tutela se perdió y a la fecha de la decisión no se había reconstruido, es decir, que la investigación se termina por cuanto no existe prueba de ilicitud en la conducta del disciplinable. Visto lo anterior, es conveniente acudir al tenor literal de la norma que sirve de sustento la decisión censurada, esto es, el artículo 73 de la ley 732 de 19
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Referencia: Funcionario en Apelación
2004, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se hace presente ninguna de tales circunstancias, al menos no en cuanto tiene que ver con la presunta mora en la toma de la decisión de la acción de tutela radicado 005001400302120140007900, que se insiste, es precisamente el hecho que motivó la queja. Ciertamente, el texto de la sentencia recurrida deja ver las razones por las cuales se decidió terminar la investigación, y en lo relacionado con la mora, explicó el fallo de instancia que no fue posible determinar la ocurrencia del hecho reprochable ni sus causas, debido a la falta de pruebas que llevaran a la certeza de la comisión de una conducta disciplinariamente relevante, pues no se allegó al informativo el expediente del proceso en donde se produjo el presunto retraso en la toma de la decisión, dado que el mismo se perdió y aún no ha sido reconstruido. Tal y como puede evidenciarse, la norma legal trascrita permite al operador disciplinario terminar el proceso en cualquier tiempo, si y sólo sí está 20
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 050011102000201400603 01
Referencia: Funcionario en Apelación plenamente demostrada alguna de las situaciones que se listan a continuación, acompañadas del respectivo análisis de cara al tema que nos ocupa: a) Que el hecho atribuido no existió. El fallador de primera instancia, plantea que no fue recaudada prueba suficiente para llegar a la certeza de la ocurrencia de la conducta investigada, lo cual le pone en un escenario de duda que se resuelve en favor de encartado. En este caso no está plenamente demostrado que el hecho no existió, pues lo que refleja el fallo recurrido es la inexistencia de plena prueba sobre la ocurrencia de la conducta investigada, lo cual es inversamente proporcional al supuesto previsto por la norma. b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. No es esta la causal invocada en el fallo recurrido y adicionalmente, el hecho de decidir una acción de tutela por fuera del término señalado en las normas pertinentes, si configura una conducta prevista como falta disciplinaria, de manera que tampoco se hace presente esta causal. c) Que el investigado no la cometió. Esta causal sería de recibo en lo que atañe al
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