CSDJ - F05001110200020140061501ADJUNTA20140604122700-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140061501ADJUNTA20140604122700-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400615 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Ejército Nacional Accionante Jhoan Andrés Arenas Gómez Primera Instancia Improcedente por Hecho Superado Segunda Instancia CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por el señor JHOAN ANDÉRES ARENAS GÓMEZ contra el EJÉRCITO
NACIONAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Martin Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por el señor Jhoan Andrés Arenas Gómez, del 3 de abril de 2014. “soy ciudadano colombiano y cuento con 18 años de edad. Realice el proceso de mi situación militar a través de la institución educativa Kennedy del Municipio de Medellín del cual egrese en el año 2012. Cuando egrese del colegio y al cumplir los 18 años de edad, me presente a la cuarta brigada para completar el proceso pero con el inconveniente que a pesar de las repetidas madrugadas, no ha sido posible ser atendido o se me asigne la cita para la presentación de la documentación finalmente me acuartelaron y por ser hijo único me desacuartelaron y firme un libro donde figuro como remiso…2” (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados “ Solicito respuesta concreta y de fondo respecto de la petición elevada EJERCITO NACIONAL: en ejercicio del derecho de petición, solicito sírvase considerar mi caso particular y en consecuencia señalar fecha y hora para la cita y hacer presentación de la documentación con fines de obtención de libreta militar que se me defina mi situación militar como hijo único que soy, que se me entreguen los recibos de pago de las cuotas correspondientes a la libreta militar y laminación de la misma”. Pruebas. Con el escrito de tutela, como elemento de prueba, el accionante hizo llegar copia de petición elevada al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional
del 31 de enero de 2014, copia del documento de identidad del accionante y constancia de entrega de servicios postales nacionales S.A.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1-3 c. o.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole a la Honorable Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien avocó el día 3 de abril de 2014 conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones al actor y al accionado – EJÉRCITO NACIONAL y vinculó como posibles terceros interesados al COMANDANTE DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y al COMANDANTE DE LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL3, solicitándoles que en el término de un día hábil se pronunciaran acerca de todos los hechos constitutivos de la presente acción de tutela. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:
El Coronel Juan Carlos Forero Briceño en su calidad de Segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en su condición de tercero vinculado, a través de oficio remitido mediante fax el 10 de abril de 20144, manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva esa unidad operativa menor de la Cuarta Brigada, puesto que el derecho de petición interpuesto por el accionante fue radicado en la dirección que corresponde a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, y no a dicha unidad militar de la Cuarta Brigada. Igualmente aclaró al A quo, que la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, es una unidad totalmente autónoma e independiente de esa unidad operativa menor de la Cuarta Brigada, por lo tanto no es su superior jerárquico, puesto que son unidades descentralizadas y nada tienen que ver con las unidades tácticas de los 3 Folios 9 – 10 c. o. 4 Folio 19 – 20 c. o. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Batallones ni con las Brigadas de las diferentes ciudades. Por lo tanto las zonas de Reclutamiento y Control de Reservas y Distritos Militares, hacen parte de las autoridades del servicio de Reclutamiento y Movilización y sus funciones estas
descritas en el artículo 9 de la Ley 48 de 1993. Por lo tanto solicita se abstenga el despacho de continuar con la acción de tutela de la referencia en contra del comandante de la Cuarta Brigada. El Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, mediante oficio del 15 de abril de 20145, remitió respuesta a la acción de tutela instaurada por el accionante anexando respuesta a la petición del accionante, manifestando que como funcionarios públicos se deben ceñir a los lineamientos que la Ley establece y si los jóvenes no asisten a incorporación, inmediatamente quedan en condición de remiso como efectivamente se encuentra el accionante al verificar el sistema SIIR de Reclutamiento, puesto que la obligación de todos los ciudadanos es asistir a la concentración, y si esta exento de presentar servicio militar, deberá demostrar dicha exención y quedaría clasificado para que se le otorgue su recibo. El accionante adquiere dicha calidad de remiso, al no asistir a la incorporación que para el caso en estudio era el 18 de junio de 2013, por lo tanto ya que se encuentra en condición de remiso debiendo acudir a junta de remisos, del día 29 de mayo de 2014, en el Coliseo Carlos Mauro Hoyos de la ciudad de Medellín a las 6:00 horas, sin embargo deberá confirmar una semana antes el sitio de realización de dicha junta por medio de redes sociales o en el Distrito Militar más cercano. 5 22-24 c. o. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente señaló que el accionante deberá allegar los soportes que logren justificar su no asistencia a la incorporación y demás, para así levantar la condición de remiso con multa o con multa, dependiendo de la prueba que sustente de dicha inasistencia. En cuanto a la manifestación en la petición del accionante sobre la definición militar con el colegio, señaló que el argumento no es de recibo, puesto que ningún ciudadano colombiano define situación militar cuando gestiona el procedimiento de esclarecer su situación militar con el colegio, puesto que el trámite que se adelanta es el de inscripción, que es el inicio de su proceso de reclutamiento y posterior a ello debe asistir a una incorporación en los términos del artículo 20 y 21 de la Ley 48 de 1993, siendo allí cuando se logra definir su situación y se genera posteriormente a los tramites de Ley, la libreta militar. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 23 de abril de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el
ciudadano JHOAN ANDRÉS ARENAS GÓMEZ en contra del Ejército Nacional por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado6”. (Sic para lo transcrito) Para el efecto dijo el A quo, que el asunto bajo examen era indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se encamina a que se ordene de manera inmediata al Ejército Nacional resolver la petición que el señor JHOAN ANDRÉS ARENAS GÓMEZ, envió el 3 de febrero de 2014, por la que solicito señalar fecha y hora para la citación con fines de definición de su situación militar y expedición de la respectiva 6 Folios 29 – 31 c. o. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA libreta, teniendo en cuenta su condición de hijo único, así como la emisión de los recibos de pago para tal efecto. En orden a adoptar la decisión que corresponde, debe aclararse que de acuerdo a la comunicación remitida por el Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, los motivos por los cuales el ciudadano ARENAS GÓMEZ instauro la acción pública que nos ocupa han desaparecido, dado que a través de oficio 6068 del pasado
15 de abril, dio respuesta a la petición planteada, en los siguientes términos: Informo al actor su condición de remiso de acuerdo al Sistema de Reclutamiento por no haber asistido a la incorporación inmediata de que trata la Ley 48 de 1993. Que si se encuentra exento debe demostrar la causal y luego se expide el respectivo recibo. Debe acudir a junta de remisos el próximo 29 de mayo de 2014 en el Coliseo Carlos Mauro Hoyos de esta ciudad a las 6.00 a.m., allegando los soportes de justificación de su inasistencia a la incorporación. Es claro que con relación a la inconformidad planteada en el libelo se está en presencia de un hecho superado que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se entiende superada la inconformidad del accionante con la respuesta de fondo y concreta emitida por la Cuarta Zona de reclutamiento de la institución castrense, cumpliendo así la autoridad con la obligación de impartir tramite a la solicitud en cuestión. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 23 de abril de 2014, por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante escrito del 29 del mismo mes y año, el señor Jhoan Andrés Arenas Gómez, la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de instancia, manifestando que se proteja los derechos deprecados, por cuanto está inconforme con la respuesta del accionado, en el punto de que rechaza el procedimiento para el cual se le cito, puesto que no se considera que este en calidad de remiso en su situación militar7. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción Constitucional interpuesta por el señor JHOAN ANDRÉS
ARENAS GÓMEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo,
7 Folio 37 c. o. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lugar y modo así como la autoridad o el particular causante del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, “no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo”. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.8 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó:
“EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."9 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha 8Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 9 T-988 de 2002
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.10 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de
las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”11. Y recientemente, esa misma Corporación precisó:
104. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
11 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de
hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 12 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.
12 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la petición hecha por el señor Jhoan Andrés Arenas Gómez, del 31 de enero de 2014, con el fin de que se le pusiera en conocimiento su situación militar con los fines de poder obtener su libreta militar, sustentada bajo el parámetro de haber terminado los respectivos estudios de bachillerato y ser hijo único, petición dirigida al Comandante Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Frente al objeto de la tutela, derivado de la petición misma, se tiene que en el transcurso de la acción Constitucional, el Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas de Reclutamiento y Control Reserva del Ejército Nacional, por oficio Nº06068 del 15 de abril de 201413, informó al señor Jhoan Andrés Arenas Gómez, precisándole cual era el procedimiento a seguir para en primer lugar sanear su situación como remiso; una vez demostrada justificación sobre las causas de por qué no asisto a la concentración respectiva para definir su situación militar, por ultimo precisa que la manifestación del accionante sobre que definió situación militar con el colegio del Municipio de Medellín, no es suficientemente vinculante a tomar una decisión favorable a su pretensión, toda vez que dicho trámite es el de inscripción , dando así inicio a su proceso de reclutamiento y posterior a ello debe asistir a una incorporación con fundamento a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 48 de
1993. De igual forma, le determina que debe acudir a la junta de remisos el día 29 de mayo de la presenta anualidad, al Coliseo Carlos Mauro Hoyos de la ciudad de Medellín a las 6:00 horas, con el fin de que allegue los soportes que justifiquen su inasistencia a la incorporación, para así poder levantar dicha condición de remiso, y pueda proseguir con el trámite para solucionar su situación militar. 13 Folios 23 – 24 c. o. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Entonces, de la respuesta al derecho de petición el cual no fue objeto de contradicción por el accionante, se tiene como la hoy accionada ha propendido todos los medios de solución posible, para responderle al señor Jhoan Andrés Arenas Gómez, por lo tanto, de lo que se duele el actor ya se encuentra superado. En complemento de lo anterior nótese como de acuerdo con la respuesta dada por el Teniente Coronel de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se le indicó al actor el tramite a seguir para así proseguir a solucionar su situación militar, luego el objeto perseguido, ya fue satisfecho, cuestión
diferente es que el señor Jhoan Andrés Arenas Gómez, no haya cumplido con uno haberes mínimos como presentarse a las respectivas convocatorias para definir su situación militar, lo que configura un imposible jurídico , para el accionado, esto es, que el Juez de tutela obligue por este excepcional medio a otorgarle su respectiva libreta militar cuando este no ha cumplido con los trámites legales para poder obtener su respetiva libreta militar, por lo tanto su impugnación no prospera porque se encuentra encaminada a peticiones que se encaminan fuera de la pretensión inicial de su escrito de tutela, dado el carácter de informal de la misma. Sobre el imposible jurídico, válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya respondido con lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible”14. 14 T-464 de 1996 del 20 de septiembre de 1996. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
La anterior y probada situación, frente a la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional donde ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad que el juez, si observa la existencia real de una vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa, torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional de amparo, pues el hecho generador de la violación o la amenaza ya ha sido superada. En consecuencia, se itera, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, vida y vivienda en condiciones dignas presuntamente conculcados por la accionada, han sido satisfechos, por lo que se confirmará el fallo de instancia por carecer de objeto. En comunión de las consideraciones expuestas, se hace imperativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmar el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción Constitucional interpuesta por el señor JHOAN ANDRÉS
ARENAS GÓMEZ contra la EL EJÉRCITO NACIONAL.
Las anteriores consideraciones relevan a la esta Superioridad a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción Constitucional interpuesta por el señor JHOAN ANDRÉS ARENAS GÓMEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991. CUARTO. Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400615 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial