CSDJ - F05001110200020140062101ADJUNTA20140606155733-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140062101ADJUNTA20140606155733-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400621 01 (9432-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se surte la apelación de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 23 de abril de 2014, decisión en la cual se declaró improcedente la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia
ANTECEDENTES
1. En escrito radicado el 3 de abril de 2014, la señora ROSA ELISA HENAO, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de reconocimiento e identidad personal, a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Caja de Compensación
Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA.
2. Agotados los trámites pertinentes en esta Corporación. Presentado el
proyecto de decisión por la suscrita Magistrada ponente para su correspondiente estudio; el 20 de mayo de 2014 la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor -estimó-, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de las Ley 906 de 2004, tras advertir que de vieja data la unen con el accionado Registrador Nacional del Estado Civil, doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ sentimientos de amistad con ocasión de múltiples roles compartidos personal y profesionalmente “lo cual ha generado tal arraigo que se puede considerar esa amistad de connotación íntima”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ser separada del conocimiento de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Asunto a tratar Se debe decidir en este asunto la declaración de impedimento de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. 3.- Decisión sobre los argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada. Conforme viene de señalarse, la doctora María Mercedes López Mora sustento su impedimento para conocer del asunto, al considerar que concurre a su favor la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la
Ley 906 de 2004, armonizado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, preceptivas cuyo tenor literal prevén: LEY 906 DE 2004 “Artículo 56. Son Causales de impedimento “(…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciantes, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. …” (Resaltado fuera del texto).
Decreto 2591 de 1991 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. Para resolver el asunto bajo conocimiento se considera que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, la cual le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, en el presente caso, considera la Sala que si bien la acción de tutela va dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la petición de la accionante, de cancelársele uno de los cupos numéricos asignados a su hija LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, tal solicitud de
amparo no vincula directamente al doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, sino al Director Nacional de Identificación, en quien recae la facultad de “expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia, o que sean delegados por el Registrador Nacional”, según prevé el numeral 9 del artículo 39 del Decreto 1010 de 2000. En consecuencia, al estar en cabeza de la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y en el Director Nacional de Identificación, y no en el señor Registrador Nacional del Estado Civil, se torna imperativo para esta Colegiatura negar el impedimento manifestado por la doctora MARÍA MERECEDES LÓPEZ MORA, el cual fundó, se itera, en interés en la decisión por amistad íntima con el doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, Registrador Nacional del Estado Civil. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal argüida por la Magistrada, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de tal petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer y decidir sobre la presente acción de tutela interpuesta por la señora ROSA ELISA HENAO contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ACCIÓN DE TUTELA/ Carencia actual de objeto. En el caso presente y con arreglo a lo atrás dicho, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada ya dispuso internamente el trámite preferencial de la cédula de la hija de la accionante. IMPROCEDENCIA / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio
descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201400621-01 (9432-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la 1 En Sala 43 del 5 de junio de 2014. Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado JUAN ESTEBAN, apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, contra el fallo del 23 de abril del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual declaró, en primer lugar, improcedente la acción de tutela impetrada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por hecho superado, y en segundo orden, tuteló el amparo constitucional de petición y vivienda digna, incoado por la señora ROSA ELISA
HENAO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
COMFENALCO – ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 3 de abril de 2014, la
señora ROSA ELISA HENAO, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de reconocimiento e identidad personal, a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la 2
M.P. Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala con el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑÓNEZ.
Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, por hechos los cuales se resumen como sigue: Indicó la accionante, que en el año en curso, fue favorecida en los programas de vivienda de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, como víctima de la Ola Invernal del año 2011. Advirtió que desde hace aproximadamente 4 años, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelara uno de los cupos numéricos asignados a su hija LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, a la fecha no ha tenido respuesta alguna. En su consideración, el problema de doble cedulación de su hija, no ha permitido que le hicieran entrega de la vivienda del citado programa de Ola Invernal, “desconociendo además, que dentro de mi núcleo familiar victimizado se encuentra el joven JULIÁN DAVID VALENCIA HENAO en situación de discapacidad, aduciendo que no existe documentación apta para demostrar su identidad, (cédula de ciudadanía).” (Sic).
Refirió, que si bien la Registraduría del Estado Civil, en fecha 1 de octubre de 2013, emitió un comunicado donde le informaron sobre la remisión de su petición a la oficina competente para la cancelación del cupo numé- rico, no ha tenido solución definitiva a su inconformidad. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, solicitó: Se ordenara a los accionados “se actúe de manera rápida y eficaz en la procedencia de realizar los trámites y acciones pertinentes encaminados a garantizar la CANCELACIÓN CUPO NUMERICO 1.066.745.469 ASIGNADO A MI HIJA LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO.” (Sic). Conminar a las entidades accionadas, a realizar las acciones pertinentes que le permitan acceder a la vivienda del programa Ola Invernal del año 2011. A su escrito anexó copia de las respuestas emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y certificaciones de su condición de víctima de la violencia y del invierno del año 2011 (fls. 1 a 20 c.o.1ª Instancia). 2.- El A quo en auto del 4 de abril de 2014, avocó el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y vincular a las Registradurías del Corregimiento de San Cristobal y Especial del Estado Civil de Medellín - Antioquia. (fl. 4 c.o.1ª Instancia). 3.- Los Registradores Especiales de Medellín,
mediante oficio del 9 de abril de 2014, informaron que revisado el archivo nacional de identificación ANI, se encontró que la cédula 1.066.745.469 fue expedida el 12 de febrero de 2009, en Planeta Rica – Córdoba, a nombre de LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, la cual estaba vigente. Agregaron, que el número de cédula 1.128.482.142, el cual fue asignado a LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, se dejó sin validez, luego de corroborar que ya le había sido asignado el número 1.066.745.469. Finalmente, señalaron que para obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía, la accionante debía consignar la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos, o en su defecto presentar SISBEN en nivel 0, 1 o 2 y dirigirse a una Registraduría, con el fin de obtener dicho documento. (fl. 32 c.o. 1ª Instancia). 4.- A través de oficio del 9 de abril de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, deprecó se denegara el amparo a la accionante, al considerar que la entidad a la cual representa no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos a la misma. Advirtió, que de conformidad con la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, en oficio interno AT 1096 del 9 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora Grupo Jurídico DNI, “…una vez efectuadas las indagaciones
técnicas dactiloscopias respectivas se verificó que la cédula de ciudadanía número 1.128.482.142, a nombre de LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, no fue producida por cuanto el ciudadano está incurso en un caso de intento de doble cedulación…” (Sic). Aunado a lo anterior, señaló que ante el proceder indebido de la accionante, el sistema de identificación bloqueó de manera automática por “INTENTO DE DOBLE CEDULACIÓN” la producción de la cédula de ciudadanía número 1.128.482.142, a nombre de LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 1.066.735.469, expedida a nombre de la misma ciudadana, el 12 de febrero de 2009. Concluyó indicando que el derecho de petición incoado por la señora LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, fue respondido mediante oficio con radicado 010846 del 12 de febrero de 2014, suscrito por la Coordinadora Grupo de Novedades de esa Entidad. Anexó copia de los oficios expedidos con relación a la petición elevada por la accionante y su proceso de cedulación (fls. 31 a 49 c.o. 1ª instancia). 5.- En oficio radicado el 8 de abril de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al dar contestación al escrito de tutela, informó que la señora ROSA
ELISA HENAO, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Adujo además, que la accionante y su núcleo familiar, reportaban programación de los componentes de Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres meses, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 ibídem. Para el pago de las ayudas en mención, reseñó, que a la tutelante le fueron girados el 20 de febrero de 2014, novecientos setenta y cinco mil pesos ($975.000); asimismo, señaló que la entidad le dio respuesta a la petición elevada por la señora ROSA ELISA HENAO, mediante comunicación No. 20147204395901 de fecha 10 de marzo de 2014. Por lo anterior, descartó habérsele vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, en consecuencia, solicitó se denegran las peticiones por aquella elevadas. Anexó comunicaciones enviadas a la señora ROSA ELISA HENAO (fls, 49 a 54 c.o.1ª Instancia). 6.- Los Registradores Especiales de Medellín, en oficio No. DDA – REG – MED0910 – 26 del 11 de abril de 2014, dieron respuesta a la acción de tutela, señalando para tal fin, que en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, a la señora LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, se le asignó el cupo numérico 1.128.482.142, en el corregimiento de San
Cristóbal y posteriormente el No. 1.066.735.469, en Planeta Rica (Córdoba), oficinas donde partiendo de la buena fe, asignaron dichos cupos numéricos, sin considerar que la persona ya había tramitado su cedula de ciudadanía ante otra oficina de la entidad. Reseñaron que mediante oficio del 1 de octubre de 2013, solicitaron a la Coordinación de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación del cupo numérico asignado a la señora LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, en el corregimiento de San Cristóbal, con el fin de ajustar a la realidad la identificación de la accionante, actuación de la cual fue informada la citada ciudadana el 1 de octubre de 2013. (fls. 55 a 58 c.o. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 23 de abril de 2014, en primer lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por hecho superado. Al punto, señaló que el sistema de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bloqueó de manera automática por “intento de doble cedulación” la producción de la cédula de ciudadanía No. 1.128.482.142 a nombre de LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula
de ciudadanía No. 1.066.735.469, por lo cual a la ciudadana VALENCIA HENAO, le corresponde identificarse con el segundo de los cupos numéricos señalados. De otro lado, advirtió el fallador de instancia que a la accionante le fue girado el 20 de febrero de 2014, la suma de $ 975.000, correspondientes a los componentes de atención humanitaria, alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por tres meses, como beneficiaria del programa de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En segundo orden, tuteló el amparo constitucional de petición y vivienda digna, incoado por la señora ROSA ELISA HENAO, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA, para lo cual ordenó a la accionada, que en el término de 48 horas, diera respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por la accionante quien fue víctima de la ola invernal de 2011. Fundó su decisión, señalando que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA, no obstante habérsele corrido traslado de la presente acción de tutela, mediante oficio No. 8913 del 4 de abril de 2014, “guardó silencio, debiendo esta Sala Constitucional otorgar la presunción de veracidad a los hechos narrados por el accionante, consistente el omisión de continuar con el programa de vivienda, donde es favorecida por ser víctima de la Ola Invernal de 2011, dada la doble cedulación de su hija
LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO… lo cual vulnera los derechos fundamentales de petición y vivienda digna invocados por la accionante, acorde con los preceptos legales del decreto 2591 de 1991, concretamente el artículo 20...”. (Sic). (fls. 74 a 80 c.o 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 2 de mayo de 2014, el apoderado especial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, deprecó se decretara la nulidad de la actuación, pues su representada no fue vinculada formal y materialmente al trámite constitucional, vulnerándose así el derecho fundamental a la defensa. Cuestionó además, que COMFENALCO tuviera alguna incidencia con respecto a la corrección de la doble cedulación de la hija de la accionante, pues el mismo era de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De otro lado, explicó que de acuerdo con el Decreto 3450 de 2009, le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, efectuar la convocatoria para la postulación de los hogares para la obtención de los subsidios correspondientes a los macroproyectos de interés social nacional, por tanto, mediante la Resolución No. 0473 del 17 de marzo de 2014 dicho fondo, fijó las fechas de apertura y cierres de postulaciones para el subsidio familiar de vivienda, en el sector de Nuevo Occidente en la ciudad de Medellín. Acotó, que el 9 de abril de 2014 la señora ROSA ELISA HENAO, realizó la postulación de su
hogar, para la convocatoria señalada, ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA, presentado el formulario de inscripción No. 27669, el cual será remitido a Fonvivienda, para los trámites previstos para la convocatoria. En vista de lo anterior, consideró inadecuada la acción de tutela, en la medida de haberse atendido la solicitud de la señora ROSA ELISA HENAO, de acuerdo con el debido proceso, y por cuanto la petente no agotó los trámites pertinentes a la reclamación de sus derechos señalados en el escrito de tutela. Recalcó, que su representada, actuó de conformidad con el marco constitucional, legal y contractual, para la atención del usuario, brindando la información necesaria y respetando las garantías constitucionales; descartó además, haberse vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, reiterando, que el amparo deprecado por la actora debió ser atendido, como así se hizo, por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, indicó que COMFENALCO ANTIOQUIA, no tiene la potestad para acceder a la petición de conceder o no la asignación del subsidio de vivienda, pues es Fonvivienda como entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien posee la competencia para la calificación de dichos subsidios. Anexó copia de la Resolución No. 0473 del 17 de marzo de 2014, y formulario de inscripción No. 27669 a nombre de la señora ROSA ELISA HENAO. (fls.88 a 99 c.o. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la nulidad. Al impugnar el fallo proferido en sede de primera instancia, el apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia por cuanto su representada no fue vinculada formal y materialmente al trámite tutelar, y por ende se le vulneró el derecho de defensa. Al punto, debe la Sala indicar que contrario a lo expuesto por el impugnante, según se advierte en el infolio, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 4 de abril de 2014, al admitir la
acción de tutela incoada por la señora ROSA ELISA HENAO, vinculó tácitamente a la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, así como a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidades a las cuales acusó la actora como las responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales3. Asimismo, se observa que admitida la acción de tutela, el a quo, ordenó notificar a las accionadas, ello de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, envió a la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, el oficio No. 8913 del 4 de abril de 20144, a la dirección Carrera 50 No. 53 – 43 Primer Piso de la ciudad de Medellín, a la cual también le fue remitido el 3 Fl. 21 c.o.1ª Instancia 4 Fl. 25 c.o.1ª Instancia oficio donde se le comunicaba del fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, al no advertirse irregularidad alguna en el procedimiento surtido en sede de primera instancia, con lo cual se afectara el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, esta Colegiatura denegará la petición elevada por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA. 3.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente
para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la ciudadana ROSA ELISA HENAO, pretende la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que tiene
derecho a una vivienda como afectada de la Ola Invernal del año 2011, de lo cual no ha tenido una solución de fondo por parte de la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, debido a un problema de doble cedulación de su hija LEIDY JOHANA VALENCIA HENAO, el cual sin embargo, según las pruebas allegadas al dossier, fue superado por actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, se estructuró a partir de la presunta negativa de la entidad accionada de entregarle la vivienda a que supuestamente tienen derecho como afectada del invierno del año 2011, sin advertirse en el infolio actuación alguna de la actora ante la Caja de Compensación FamiliarCOMFENALCO ANTIOQUIA para obtener el beneficio en comento. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, y principalmente en lo expuesto por la petente, se advierte con meridiana claridad, que la accionante más allá de diligenciar el formulario de inscripción para macroproyectos de vivienda de interés social nacional, el 9 de abril de 2014, no ha elevado petición alguna ante la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, en aras de asignársele la vivienda que reclama o el subsidio petinente.
Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora no ha acudido ante la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO ANTIOQUIA, o al ministerio correspondiente en busca de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de la vía gubernativa o de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la señora ROSA ELISA HENAO, resulta improcedente. En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicia
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