CSDJ - F05001110200020140062201ADJUNTA20140717191248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140062201ADJUNTA20140717191248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 052 de la misma fecha. Registro de Proyecto, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 050011102000201400622 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA, contra la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO y FONVIVIENDA, al tiempo que declaró la falta de legitimación por pasiva respecto de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Claudia Rocio Torres Barajas en Sala dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Hechos. La señora Diana Patricia Patiño Castañeda, actuando en causa propia, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pretendiendo el amparo a sus derechos a la Vivienda Digna Debido
Proceso e Igualdad. El fundamento fáctico de su tutela consiste en el hecho de ser damnificada de “la ola invernal” de los años 2010 y 2011, como quiera que su inmueble ubicado en el Barrio Maruchenga – Sector La Isla de la Comuna Uno del Municipio de Bello – Antioquia, fue declarado en pérdida por la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de esa municipalidad, motivo por el cual se encuentra inscrita en el Registro único de Damnificados por la Emergencia Invernal, adicionalmente hace parte de la Red Unidos para la superación de la pobreza extrema y pertenece al SISBEN 1. Narró que el 12 de junio de 2013, junto con su grupo familiar integrado por su cónyuge de 53 años de edad y sus tres hijos –aún no emancipadosuno de ellos de 16 años de edad, por conducto de la Caja de Compensación COMFENALCO – Antioquia, se postularon ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el otorgamiento de subsidio de vivienda familiar y adquisición de una casa en el Proyector “Montes Claro” del Municipio de Bello. FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 500 del 13 de agosto de 2013, excluyó a la accionante del proyecto de vivienda para damnificados, acto administrativo contra el cual instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en Resolución No. 1156 del 12 de diciembre de 2013, pues su hijo Javier Alejandro Agudelo Patiño se encontraba vinculado laboralmente en la fecha para la cual se había realizado la postulación del
hogar, pese a que según afirma la accionante, aquel ostentó la condición de trabajador por un solo día, esto es, el 15 de abril de 2013. En consecuencia, pretende a través de esta acción de tutela, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “analice de forma debida las certificaciones expedidas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA, donde manifiesta que mi hijo estuvo afiliado por un día en el mes de abril de 2013, hecho anterior a la postulación del grupo familiar realizada en junio del mismo año, lo que significa que cumplimos con el requisito exigido por la Entidad de no estar afiliados a caja de compensación alguna y conservar esa condición durante todo el trámite hasta la asignación de la vivienda. … como consecuencia de lo anterior revoque el acto administrativo proferido en mi contra, y se profiera nuevo Acto Administrativo concediéndome la VIVIENDA DIGNA para la que me postule (sic) en la URBANIZACIÓN MONTES CLARO de esta municipalidad, cumpliendo los requisitos y especialmente por estar debidamente probado que somos una familia que requerimos de especial protección por parte del Estado y que procedimentalmente agotamos otros medios antes de recurrir a esta Acción de protección Constitucional.”2 La accionante pretende que a través del amparo constitucional se ordene a FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en las próximas convocatorias vigentes para subsidio de vivienda urbana en la ciudad de Neiva o Villavieja le sea asignado el turno y el correspondiente subsidio.
Para el efecto invoca el amparo de los derechos a la Vida, Dignidad humana, Integridad física, Igualdad y Debido Proceso, así como, los derechos fundamentales de los menores de edad. 2 Folios 1 y 2 C. O Actuaciones Procesales. Mediante auto calendado 7 de abril de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la cartera Ministerial accionada, disponiendo además vincular como terceros con interés en el proceso a las Cajas de Compensación Familiar COMFENALCO y COMFAMA, a FONVIVIENDA y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Intervenciones: De la Caja de Compensación Familiar COMFAMA. Pidió se declarara la improcedencia del amparo deprecado, para lo cual subrayó que “Todo lo correspondiente a los períodos de postulación, requisitos, calificación del cumplimiento de los mismos, adjudicación del beneficio, desembolso y entrega del subsidio a los beneficiarios lo decide y resuelve FONVIVIENDA”4, adicionalmente, la señora DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA, no parece con registro de postulaciones anteriores en COMFAMA sino en COMFENALCO, siendo entonces esta última la que debe dar respuesta a la tutela.
Del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Solicitó denegar el amparo deprecado, por carecer de legitimación por pasiva al no ser el competente para otorgar lo pretendido por la accionante.
Lo anterior por cuanto, “el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es una entidad de fijación de políticas en matera habitacional. No obstante lo anterior, la ejecución directa de dichas políticas corresponde a otras 3 Folio 26 C.O. 4 Fol. 36 C. O entidades como es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada.”5 De la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO. Deprecó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto, “los recursos de reposición y las pruebas aportadas para verificar los posibles beneficiarios del subsidio familiar de vivienda corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, información de los hogares postuladas que fue verificada durante el plazo legal establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y resueltos por medio del acto administrativo Resolución N° 1156 del 12 de diciembre de 2013, sin que en ninguno de estos actos haya intervenido mi representada La Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia. … puede postularse nuevamente en otras convocatorias que realice el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normatividad vigente. Si la accionante considera que con la decisión impartida se vulnero (sic) el derecho al debido proceso, debe acudir a través de la vía contenciosa administrativa y demandar el acto administrativo proferido por el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo cual, la acción de tutela no es el mecanismo para hacerlo…”6 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas. Solicitó se desvinculara a la entidad del presente trámite de tutela 5 Fols. 41 a 47 y 87 a 96 C. O 6 Fols. 48 – 50 C. O puesto que las pretensiones de la accionante no son competencia de la misma, ya que esa Unidad no está llamada a responder por los hechos relacionados con la “Ola Invernal”, por cuanto “maneja el Registro único de Víctimas, el cual es exclusivamente para aquellas personas que han sido atacados, (sic) agredidos, (sic) victimizados (sic) por los grupos al margen de la ley en todo el territorio Colombiano (sic)”7 Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA: Pidió su desvinculación de la tutela, por considerar que no había vulnerado ningún derecho de los invocados en la tutela, “toda vez que esta entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencia, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA, por carencia actual de objeto…”8 Mediante memorial recibido vía fax el 25 de abril de 2014, la apoderada de FONVIVIENDA pidió se declarara la improcedencia de la tutela, por carencia
actual de objeto, al tiempo que pidió se negara el amparo por no haberse vulnerado los derechos de la accionante, pues “se comprobó que uno de sus integrantes [se refiere al grupo familiar de la accionante], generó cruce, como se le dio a conocer anteriormente, y como se le confirma en la reposición que presenta…”9 7 Fols. 64 C. O 8 Fols. 73 a 75 C. O: Si bien en la contestación se expresó que se trataba de la tutela instaurada por Oscar Alberto Agudelo Puerta, en la referencia se indicó que era la radicada con el número 2014622. 9 Fols. 111 y 112 C. O
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales incoados por la señora DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA, contra la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO y FONVIVIENDA, al tiempo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esto último al considerar que “quienes intervienen en el proceso de postulación y otorgamiento del Subsidio de Vivienda Familiar son la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, Antioquia y FONVIVIENDA.” Para tal decisión, estimó que: “… Conforme a la respuesta dada por la Caja de Compensación
Familiar COMFENALCO, Antioquia, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta, dado que realizó el procedimiento de la familiar de la accionante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009, realizó la verificación de la información en virtud de los hogares postulados y mediante Resolución 0500 del 13 de agosto de 2013, expedida por Fonvivienda negó tal subsidio. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fonvivienda, tampoco se observa violación alguna dado que las Resoluciones 0500 del 13 de agosto de 2013 y 1156 del 12 de diciembre de 2013, que negaron la inclusión del hogar de la accionante para el subsidio familiar de vivienda señalando “… Que una vez analizadas las pruebas allegadas, los argumentos esgrimidos por la recurrente, y cotejadas las bases de datos, se pudo establecer que no se desvirtúan las causas que motivaron la no inclusión de los hogares en la Resolución 0500 del 13 de agosto de 2013, toda vez que no se demostró no haber estado afiliado a (sic) Caja de Compensación Familiar antes de la postulación al subsidio” se encuentra ajustado a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 16 del Decreto 1920 de 2011, que exige no haber estado el hogar vinculado al sistema formal de trabajo, contrario a lo aducido por la accionante de no estar afiliado a la fecha de postulación, porque la misma accionante reconoce que su hijo
estuvo vinculado un (1) día (f. 81).”10. Impugnación. La decisión en comento fue impugnada por la señora DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA, al considerar que “existe por parte de Fonvivienda un error de interpretación del vocablo Estuvo, al colegir de este verbo que está en pretérito pasado “se observa que se encontraba vinculado”, por cuanto en contexto con la realidad no estaba vinculado como lo hace ver, ya que lo registraron en la base de datos de afiliados y en un día el supuesto empleador lo retira (¿?) (sic) aquí no surte efectos la afiliación, porque un solo día no le genera derechos frente a la caja de Compensación el tiempo mínimo para beneficios económicos son doce (12) días mínimo y por ello se certifica no recibe cuota monetaria, lo que de otro lado está mal expresado, debió de decir (sic) no recibió cuota monetaria, pero esto igual que el registro ya está ahí en este estado de cosas. Luego se colige que no subyace relación laboral, es más bien un caso bien atípico, lo que queda es un registro histórico del proceso de afiliación que como tal no puede generar estas consecuencias jurídicas y que cada vez que se consulte la base de datos allí aparecerá mi hijo en su histórico de afiliaciones independientemente hacia el futuro si esta (sic) trabando (sic) o no.” 10 Fols. 102 y 103 C. O Recalcó que cumple con los requisitos normativos para acceder al subsidio solicitado, pues se encuentra en estado de pobreza extrema, fue damnificada por la “Ola Invernal”, y es inexplicable que la vinculación por un día, de su hijo
a COMFAMA se le cierre a su grupo familiar la posibilidad de acceder a soluciones de vivienda para población vulnerable. La impugnación fue concedida mediante auto del 8 de mayo de 201411. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Fol. 143 C. O. El expediente fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto el 14 de mayo de 2014. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio siendo accionado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y vinculados como terceros con interés en el proceso: las Cajas de Compensación Familiar COMFENALCO y COMFAMA, a FONVIVIENDA y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas, en aras de lograr que se le conceda el subsidio familiar de vivienda, pues se encuentra inscrita en el Registro único de Damnificados por la Emergencia Invernal y hace parte de la Red Unidos para superar la pobreza extrema. En efecto, al analizar las piezas procesales, se observa que en el caso planteado por la señora DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA, tanto la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO como FONVIVIENDA, realizaron las actuaciones a su cargo a efectos de dar trámite a la solicitud de subsidio de vivienda para el cual aquella se postuló con su grupo familiar, sin embargo, aquel no culminó con una decisión favorable a la pretensión de aquella, es así como, al resolverse el recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso el rechazo de su solicitud, se consideró: “La recurrente no aportó certificado de C.C.F. FR ANTIOQUIA COMFAMA que permita desvirtuar el motivo del rechazo del señor JAVIER ALEJANDRO AGUDELO PATIÑO. … NO DESVIRTUA: La recurrente aporta certificado de la CAJA DE Compensación familiar ANTIOQUIA – CONFAMA donde se observa que el señor JAVIER ALEJANDRO AGUDELO PATIÑO se encontraba vinculado laboralmente en la fecha para la cual ya se había realizado la postulación del hogar.” Sin embargo, y no obstante que efectivamente su hijo estuvo vinculado como afiliado de COMFAMA por el día 15 de abril de 2013, conforme a la certificación allegada por la accionante a estas diligencias, pasa por alto que en el mismo acto administrativo, por medio del cual fue resuelto el recurso
de reposición, se le puso de presente lo siguiente: “… informamos que su hogar no se encuentra sancionado pues el rechazo es procedente solamente para el proceso que se cumplió en el año 2013 y puede postularse nuevamente en otras convocatorias que realice el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa vigente.” Lo anterior no significa otra cosa que, ante el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio de vivienda, la autoridad administrativa competente para resolver sobre su concesión, y con fundamento en la información suministrada por entidades externas realizó un cruce, a partir del cual decidió rechazar la petición de la accionante por la razón ya expuesta, sin embargo, ese rechazo es respecto del proceso que se cumplió en el año inmediatamente anterior, lo cual significa que no se le está frustrando la posibilidad de realizar nueva postulación, esta vez verificando el cumplimiento integral de los requisitos so pena de nuevo rechazo. Es decir, para esta Colegiatura no existe conducta vulneradora de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela y en consecuencia, el amparo incoado no está llamado a prosperar, precisamente porque esta acción no puede convertirse en una vía para impugnar los actos administrativos emanados de las autoridades, como quiera que además de ser emitidos en ejercicio de la competencia que les asiste y encontrarse motivados conforme al criterio funcional de quienes los emiten, no se advierte en ellos una trasgresión de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Como se indicó, la accionante puede postularse de nuevo para la asignación
del subsidio de vivienda, pues en el proceso del 2013 su núcleo familiar estaba inmerso en causal de rechazo y no desvirtuó ello en la instancia administrativa mediante el recurso de reposición, lo cual no es óbice para que superada dicha situación aplique a las nuevas convocatorias, y como quiera que este Juez de tutela solo se encuentra facultado para amparar derechos fundamentales cuando, por ejemplo, no existe una vía ordinaria idónea para su debate, también resultaría improcedente ahondar en razones para ordenar la revocatoria del acto administrativo reprochado por la accionante, pues el Legislador previó un medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vía del cual puede pretenderse su nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, razón le asistió al a quo cuando dispuso la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de acuerdo a sus facultades, ninguna está llamada a disponer lo pretendido por la accionante, por cuanto, de una lado, la revocatoria del acto administrativo de rechazo y de aquel por medio del cual se resolvió la reposición es atribución de FONVIVIENDA, por ser la autoridad que los profirió y del otro, la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, es la encargada de la labor de intermediación entre los postulantes y el mencionado Fondo para el otorgamiento de los subsidios de vivienda, en consecuencia, ninguna orden de tutela podría emitirse contra las entidades desvinculadas, por
carecer de competencia para tramitar u otorgar lo reclamado por la señora
PATIÑO CASTAÑEDA.
Sobre el derecho a la igualdad. Como la accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse a la situación de su condición de damnificada por la “Ola Invernal” y ser parte de la Red Unidos para superar la pobreza extrema, sobre el particular, la Sala debe decir que a la señora PATIÑO CASTAÑEDA, le bastó anunciar tal derecho sin poner de presente otros casos donde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza a la suya. No basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos y derechos que el actor, para establecer si se vulneró o no aquel. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues la accionante no expresó concretamente los supuestos que sirven de referente al juez de tutela, por cuanto, señalar que se le vulnera el derecho a la igualdad, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular.
Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece de razones el juez de tutela para razonar al respecto, motivo por el cual, también negará la protección a este derecho en concreto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se negó la acción de tutela de DIANA PATRICIA PATIÑO CASTAÑEDA contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, y desvinculó a la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201400622 01 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo impugnado a través del cual se negó el amparo deprecado, pues considero que se debió declarar la improcedencia de la tutela, por existencia de otro mecanismo. Lo anterior, en razón a que la accionante con otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir antes, específicamente la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del acto administrativo a través del cual se rechazó su solicitud de subsidio de vivienda, razón por la cual en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la acción constitucional de tutela es de carácter subsidiario y residual. De otra parte, me permito indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos de tutela contra el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio o donde se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201400162, Sala 28 del 23 de abril de 2014; 201400056, Sala 17 del 12 de marzo de 2014; 201400080, Sala 12 del 26 de febrero de 2014; 201400005, Sala 17 del 12 de marzo de 2014 y 201304537;sala 76 2 de octubre de 2013; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 35-35 y 144 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada