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CSDJ - F05001110200020140062601ADJUNTA20160314112417-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140062601ADJUNTA20160314112417-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201400626 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 023 de la misma fecha. REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dr. Nixon Rojas Quintero Apelación de auto que resuelve terminación y archivo de proceso disciplinario. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRÍO ACEVEDO, en su condición de apoderado del quejoso, PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO, en contra del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de febrero de 20151 durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado NIXON ROJAS QUINTERO, mediante el cual resolvió la terminación y archivo de dicho proceso disciplinario, al considerar que el disciplinable no incumplió con ningún deber profesional y por tanto, no existe reproche disciplinario de su conducta. 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen al conocimiento de esta actuación, el recurso de apelación concedido en efecto suspensivo el 10 de febrero de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, interpuesto por el abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRÍO ACEVEDO, en su condición de apoderado del quejoso, PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO, en el proceso disciplinario iniciado en contra del

abogado NIXON ROJAS QUINTERO.

La investigación disciplinaria en contra del doctor NIXON ROJAS QUINTERO tuvo origen en la queja formulada en su contra por PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO. El quejoso había otorgado poder al abogado para que lo representara judicialmente en dos procesos ejecutivos iniciados en contra de Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A. para lograr el pago de unas sumas de dinero a él adeudadas: Se trató del proceso No. 05001410301520110002400 adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín y el No. 0500130301720120009200 adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en los que se perseguían los remanentes del proceso ejecutivo No. 2010-00773, adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Creafam “Coocreafam”, en contra de Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A., pues en este último se iba a rematar el mismo inmueble sobre el que se había constituido la hipoteca en segundo grado en los procesos antes mencionados, esto es, 2011-24 y 2012-92.2 2 Folios 4 y 33 CO En este contexto, se cuestiona el comportamiento del profesional encartado,

desplegado el 17 de febrero de 2013, cuando desistió de la demanda en estos últimos dos procesos, poco tiempo antes de la diligencia de remate en el proceso 2010-773, programada para el 26 de febrero de 2013. Lo anterior según versión inicial del quejoso en el escrito de queja, sin contar con la autorización de este como su mandante, con lo cual se lesionaron sus intereses económicos. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 5427 del 28 de abril de 2014, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor NIXON ROJAS QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía 71.597.780 y posee la tarjeta profesional número 94.210, la cual se encuentra vigente3. De igual forma, con el certificado No. 98522 del 28 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, se acreditó que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor NIXON ROJAS QUINTERO, con fundamento en las copias allegadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia del 25 de abril de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del 3 Folio 5 C.O 4 Folio 6 C.O referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5. 2.- En vista de que el inculpado no compareció a notificarse del auto de apertura, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora JOHANA ANDREA OROZCO CASTAÑO, quien tomó posesión el 23 de septiembre de 20146. 3.- El 18 de noviembre de 2014 se le dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7 en presencia del quejoso, PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO y la defensora de oficio mencionada. Se le dio lectura a la queja y se procedió a recepcionar la declaración bajo la gravedad de juramento del señor PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO8, quien manifestó que otorgó poder al inculpado para que le cobrara unas sumas de dinero que le adeudaba la empresa Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A., lo cual se llevó a cabo a través de dos procesos ejecutivos; reiteró el cuestionamiento, en el sentido de manifestar que el encartado desistió de las demandas, sin ser autorizado previamente por su mandante para ello. No obstante, en el desarrollo de la precitada audiencia, el quejoso reconoció que 4 o 5 meses antes de que el inculpado desistiera, le dijo a su apoderado: “como ya me ha dado plata para todo y de acuerdo a los intereses y todo ya van más de 1100 millones de pesos, vamos a desistir del proceso pequeño” 9, precisando que se trataba de la última demanda, la que buscaba el cobro de alrededor de 80 millones de pesos. De

igual forma el declarante confirmó, que el desistimiento de los mencionados 5 Folio 7 C.O 6 Folio 25 C.O 7 Folio 29 C.O 8 Folios 29 a 30 CO, CD correspondiente, min. 2:00 en adelante 9 Ibídem, min. 7:20 a 7:38 procesos se presentó el 17 de enero de 201310 y que los pagarés le fueron devueltos por el togado siendo endosados por el quejoso a otra persona. En la precitada Audiencia se decretaron las siguientes pruebas: De oficio: - Citar nuevamente al disciplinable e insistir en su versión libre. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que remita al proceso el certificado de existencia y representación legal de Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A. - Testimonio de Francisco Pujón Benítez, representante legal de Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A. - Oficiar al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín respecto del proceso 2011-24, y al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín respecto del proceso 2012-92, para que certifiquen sobre el objeto, estado y partes de esos procesos; el tiempo en el que actuó en ellos el disciplinable; si se efectuó algún pago y, en caso de ser así, por qué cuantía y a qué persona; y si el inculpado incurrió en alguna omisión procesal. Además, para que remitan o informen la dirección del disciplinable registrada en dichos expedientes. - Oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín respecto del proceso 2010-773 (Cooperativa de Ahorro y Crédito Creafam

“Coocreafam” contra Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A.), para que certifiquen sobre el objeto, estado y partes de ese proceso y si allí actuó el disciplinable. Además, para que informen si hay remanentes por ejecutar en ese proceso (toda vez que se afirma que ahí están todos los remanentes respecto de los cuales quieren hacerse efectivos 10 Ibídem, min. 15:05 los derechos que se pretenden ejecutar por medio de los otros dos procesos ejecutivos), y para que informe si el togado incurrió en alguna omisión procesal. - Testimonio ampliado del quejoso. Solicitadas por la defensora de oficio: - Oficiar a los Juzgados 15 y 17 Civiles del Circuito de Medellín para que remitan copias de los poderes y de los títulos ejecutivos que reposan en los mencionados procesos y, en caso de haber sido retirados, que informen quién lo hizo. Por último, se fijó como fecha para reanudar la audiencia el 10 de febrero de 2015. 4.- El 10 de febrero de 2015 se reanudó la Audiencia en presencia del disciplinable, NIXON ROJAS QUINTERO, y del quejoso, PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO, quien confirió poder al abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRÍO ACEVEDO, para que lo asesorara en la audiencia. Se procedió con la declaración del quejoso11, quien manifestó que lo tomó por sorpresa que unos días antes lo llamara el inculpado para informarle que había desistido de las demandas. Afirmó que le había manifestado que le

parecía imposible que hubiera hecho eso justo antes de que ocurriera la diligencia de remate; que lo había autorizado solo para desistir del “proceso pequeño”; que ni estando loco lo habría autorizado para desistir del otro proceso, y así lo estuviera, era su deber defender sus intereses12. 11 Ibídem, min. 5:30 12 Ibídem, min. 7:22 en adelante Acto seguido, el Magistrado encargado le pidió verificar el poder a folio 92, en el que se habían conferido facultades al inculpado para actuar en el proceso No. 2011-24, el cual fue remitido al proceso disciplinario por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. Luego de la verificación, el quejoso admitió que en el documento que él había firmado aparecía efectivamente la facultad de desistir, conferida a su mandante13. El Magistrado le preguntó entonces que por qué en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2014 había afirmado bajo la gravedad de juramento que no había autorizado a su abogado para desistir de dichas demandas. El quejoso respondió: “porque yo soy una persona analfabeta y de pronto uno firma. Yo le entregué a él como amigo o conocido que éramos. Pues como uno no es abogado uno no sabe. Lo único que yo si digo doctor es, en ningún momento, en ningún momento, vuelvo y repito lo que dije hace ratico, que ni estando loco iba a decirle a él faltando 8, 15 días, un mes o algo, que desistiera de esas demandas sabiendo que ya iba a ser el remate y si yo desistía pues ya no quedaba con

nada y me debían más de 1300 1400 millones doctor”14. Por último, ratifico que sólo recordaba haber autorizado al disciplinable para desistir de la “demanda pequeña”, esto es, del proceso No. 2012-92 adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. Procedió el inculpado a interrogar al quejoso y le pidió que manifestara al Despacho si en la oportunidad en que se habían reunido el 16 de agosto en la Estación Suramericana del Metro de Medellín había expresado lo siguiente: “hagamos de cuenta que yo le dije que desistiera de las demandas”. Frente a lo anterior el quejoso manifestó no recordar haberle 13 Ibídem, min. 9:00 en adelante 14 Ibídem, min. 10:00 en adelante dicho eso”, pues fue hasta febrero de 2015 que se enteró del desistimiento de las demandas15. Posteriormente, el inculpado procedió a rendir su versión libre, manifestando que el 17 de enero de 2013 efectivamente radicó sendas solicitudes de desistimiento, indicando que su poderdante así se lo había pedido el día anterior, es decir, el 16 de enero de ese año. Afirmó que en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín se estaba tramitando un proceso (el No. 2012-92) por unas letras de cambio de las que entregó copia en audiencia. Manifestó que dicha demanda ejecutiva fue instaurada por Pablo Emilio Duque Ocampo en contra de Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A., Guillermo Villada Pérez y Adriana Amparo Valencia Moreno, y dado que esta última era la “mosa” del señor Duque Ocampo, éste le había

pedido desistir de la demanda para no tener problemas con ella16. Con todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura consideró que se contaba con los elementos suficientes para proferir auto de terminación y archivo del proceso disciplinario en contra de NIXON ROJAS QUINTERO, como en efecto se hizo. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado NIXON ROJAS 15 Ibídem, min. 15:20 en adelante 16 Ibídem, min. 20:30 en adelante QUINTERO y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la actuación una vez quedara en firme la providencia. Así, resumió los antecedentes de la siguiente manera: “A través de un corto escrito de un folio, de manera clara Pablo Emilio Duque Ocampo puso en conocimiento de esta Jurisdicción el 4 de abril de 2014, hace 10 meses, que le otorgó poder a Nixon Rojas para que lo representara en dos proceso ejecutivos. El 2011-24 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín y el 2012-92 del Juzgado 17 civil del Circuito de Medellín, en los cuales se solicitaron remanentes de un proceso ejecutivo 2010-773 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, donde habían señalado diligencia de remate para el 26 de febrero de

2013. Sin embargo el abogado el 17 de enero del mismo año, presentó desistimiento en ambos procesos sin su autorización.

Ese es el objeto”17. Luego de que se resumiera la actuación procesal respectiva, expuso sus consideraciones, para lo cual manifestó que el objeto de la providencia era establecer si el abogado inculpado había incurrido en una falta disciplinaria por haber desistido a las demandas referidas. Expuso que el Juzgado 17 Civil del Circuito no respondió a tiempo sobre el objeto, estado y partes del proceso No. 2012-92, pero que esto no comportaba mayor problema porque estaba probado el quejoso había autorizado el desistimiento de dicha demanda, esto es, la “pequeña”18. Respecto del proceso 2011-24, la Seccional adujo lo siguiente: 17 Ibídem, min. 22:15 en adelante 18 Ibídem, min. 24:29 en adelante “(…) claramente aparece en el Folio 92, como usted lo acaba de leer, la facultad de desistir. Este abogado estaba facultado para desistir y desistió. Así las cosas se puede concluir que el abogado no infringió un deber profesional, cumplió con el mandato y no tenemos ningún reproche disciplinario que hacerle y se debe declarar la terminación del proceso. Se ha probado que el abogado no infringió un deber profesional19. En consideración a lo dicho, la Sala A quo resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado NIXON ROJAS QUINTERO y, como consecuencia, se dispuso el archivo definitivo de la actuación una vez quedara en firme la providencia.

RECURSO DE APELACIÓN El abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRÍO ACEVEDO, apoderado del quejoso, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Seccional, el cual sustentó de la siguiente manera: “Las circunstancias mismas del poder cuando se otorga, constituyen no solo un formalismo de ley, sino que están incursos elementos que incorpora quien elabora el poder, que constituye un contrato que será ley para las partes. Ese hecho está regido por una expectativa procesal que advierte que el seguimiento del proceso igual debe constituir un acuerdo de voluntades en todas sus partes. Ciertamente ese formalismo está plegado en todos los contratos de mandato en la 19 Ibídem, min. 30:18 en adelante prestación de los servicios profesionales. Se otorgan facultades para desistir, recibir, sustituir, reasumir sustituciones y en términos generales para interponer todas las acciones legales inherentes al proceso. La misma Judicatura en algunos despachos ha admitido que no basta la facultad para recibir, y el desarrollo mismo de los procesos casi siempre ejecutivos no avalan lo dicho en el mismo contrato de mandato para el ejercicio de la profesión en defensa de unos intereses. Cuando se otorga por parte de Pablo Emilio Duque un poder al doctor Nixon Rojas, constituye esto una expectativa respecto de unos títulos valores que son y se incorporan al patrimonio cuando se libra mandamiento de pago, y ese hecho debe ser consultado respecto de qué se hace o no con el patrimonio de Pablo Emilio. Ya se incorpora un derecho patrimonial que era sujeto de desistimiento, sí,

pero no conforme a los formalismos inscritos en el contrato de mandato. Debía de haber motivo para pensarse que la voluntad contractual era casi de tracto sucesivo en la medida que se modificaban a cada instante los motivos de ese contrato. Entonces, en el evento mismo de un remate, de llegar a la actuación procesal que era casi la inminente formulación o concreción del patrimonio de Pablo Emilio, se debió haber consultado más en concreto y no plegada a un formalismo que puede estar uno seguro fue elaborado en el poder por el señor abogado. En esos términos, honorable Magistrado, constituyo una oposición frontal frente a la decisión proferida, en la medida en que el contrato de mandato debió haber sido ratificado para un hecho de trascendencia como este y no debió de haber generado la ligereza de uno y otro, porque en vilo estaba el patrimonio de Pablo Emilio Duque”20. 20 Ibídem, min. 33:09 en adelante Por tanto, pidió que se revocara la providencia acabada de proferir. La Seccional corrió traslado del recurso de apelación sustentado al disciplinable, quien manifestó que la autorización se había dado por su poderdante respecto de los dos procesos, como ya lo había manifestado. En relación con los perjuicios económicos que supuestamente le generó con su conducta, expresó lo siguiente: “(…) en el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, con radicado 050001310300420130023800, cuyo demandante es Horacio de Jesús Zuluaga, demandado Gerinsa, proceso ejecutivo, hubo entrega de títulos, aprobación de liquidación y ordenamiento del

remate el año pasado por los meses de marzo, abril y mayo. El proceso fue radicado el 20 de marzo de 2013 con los mismos pagarés que yo entregue al señor Pablo Emilio. Entonces no hay ningún perjuicio económico, él volvió a reintentar la demanda, presentó nuevamente la demanda y cursó su trámite normal, y hubo el remate y le entregaron los títulos a Horacio, que él lo conoce21. Con todo, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la ley estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado ley 1123 de 2007. 21 Ibídem, min. 37:40 en adelante La facultad constitucional y legal previstas en las normas antes señaladas, se mantiene incólume para esta Colegiada, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, mediante la cual se adoptó la reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La postura antes considerada, fue reiterada en el auto 372 de 2015. Frente al caso, atinente al tema de los profesionales del derecho, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, así: “…ARTÍCULO 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición a sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.” Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un profesional del derecho , se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades a que hacen referencia los artículos 28 al 39 de la ley 1123 de 2007. Caso concreto El quejoso PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO,otorgó poder al encartado para que lo representara judicialmente en dos procesos ejecutivos iniciados en contra de Gerinsa Gerencia Inmobiliaria S.A. para lograr el pago de unas

sumas de dinero a él adeudadas, esto es, el del proceso No. 05001410301520110002400 adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín y el No. 0500130301720120009200 adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín y se cuestiona entonces que el 17 de febrero de 2013 el disciplinable desistió de las demandas en dichos procesos, sin contar con la autorización de su mandante. El recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID DE JESÚS EDUARDO BERRÍO ACEVEDO, en su condición de apoderado del quejoso, PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO, tiene entonces como finalidad controvertir el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 10 de febrero de 2015 durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro la presente actuación disciplinaria, mediante el cual resolvió la terminación y archivo de dicha actuación, al considerar que el disciplinable no incumplió con ningún deber profesional y, por tanto, no existe mérito para formular reproche disciplinario de su conducta. Esta Superioridad anuncia desde ya que confirmará la providencia impugnada, por encontrarla acorde con el ordenamiento jurídico y los medios de convicción obrantes dentro del proceso. En efecto, en el Certificado expedido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín respecto del proceso 2011-2422, se da fe acerca del objeto y las partes de dicho proceso ejecutivo, se acredita que mediante auto del 10 de marzo de 2011 se libró mandamiento de pago y que el proceso terminó por

desistimiento de la demanda. De igual forma, se hizo constar que no se observó que hubiera alguna omisión procesal del inculpado dentro de tal proceso. Adicional obra en las presentes diligencias, poder conferido por el quejoso al disciplinable para que éste lo representara en el proceso judicial No. 2011-24 que cursó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en el que consta que el investigado y para el caso apoderado del quejoso tenía la facultad expresa de “desistir”23, aspecto de índole procesal que el mismo quejoso finalmente acepta en su declaración rendida como se ha hecho notar en esta providencia. En efecto, el documento poder otorgado al disciplinado, aparece autenticado ante la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Medellín por parte del quejoso PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO con la facultad expresa de desistir: “ (....) El apoderado queda con todas la facultades de ley, incluso recibir, conciliar, desistir, sustituir, solicitar medidas cautelares y las demás inherentes la mandato que le confiero de manera amplia para este tipo de procesos.” ( subrayado nuestro ). 22 Folios 65 a 66 CO 23 Folio 92 CO Lo anterior, pone de presente que el quejoso y demandante para el caso, autorizó de manera expresa al apoderado y en esta actuación disciplinaria investigado, para desistir, luego no le asiste razón al impugnante, al considerar intrascendente dicha facultad. Esta Superioridad entonces comparte la decisión emitida por la Colegiada A quo, en consideración que el mandato – poder, otorgado por el quejoso

PABLO EMILIO DUQUE OCAMPO a favor del disciplinable NIXON ROJAS QUINTERO, obrante como prueba documental en el presente proceso, de manera expresa contempló la facultad de desistir dentro del proceso judicial No. 2011-24 que cursó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín y respecto del proceso No. 20120009200 adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, el quejoso en la declaración recepcionada, acepta de manera expresa que autorizó efectivamente su desistimiento, como se resalta en esta providencia; en consecuencia no es dable formular reproche disciplinario alguno al encartado, razón por la cual la decisión terminación y archivo de la presente investigación, se debe confirmar. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, el 10 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió TERMINAR y en consecuencia archivar la presente investigación disciplinaria a favor del profesional del derecho NIXON ROJAS QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Regresar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la notificación de la presente decisión a las partes y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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